Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-001894

ASUNTO: MP21-R-2014-000030

JUEZ PONENTE: Dr. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.794.999, V- 22.916.557, V- 18.601.749, respectivamente

DEFENSOR: ABG. J.P. OBREGON, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

RECURRENTE: ABG. M.M.R., Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha, 15 de abril de 2014, a las 10:15 horas de la mañana, se da por recibido ante esta Sala de Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la ABG. M.M.R., Fiscal de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida en fecha 12 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., mediante la cual acordó a favor de los ciudadanos imputados C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.794.999, V- 22.916.557, V- 18.601.749, respectivamente, la Suspensión Condicional del Proceso y Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado 452 Numeral 1º del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Asimismo prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 12 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, a Titulo de Efecto Suspensivo

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 12 de abril de 2014 por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., se celebró la Audiencia de Aprehendido de los imputados C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.794.999, V- 22.916.557, V- 18.601.749, respectivamente, a quienes el Ministerio Publico imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 452 Numeral 1º en relación con el Articulo 34 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada; acogiendo parcialmente el Juez de Primera Instancia la precalificación de la Representación Fiscal, imputando a los ciudadanos ut supra mencionados por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado 452 numeral 1ª del Código Penal.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es la ABG. M.M.R., quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que la recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la audiencia de presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de acordar una medida Menos gravosa, en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, en la misma audiencia, la titular de la acción penal interpuso recurso de apelación a titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra de los ciudadanos C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., es decir, durante la realización de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, tal y como lo ordena la referida norma. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 en concordancia con el artículo 374 de la n.a.p. que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados de autos, así tenemos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por encuadrar perfectamente en el numeral 4 de la señalada norma, al negar la medida judicial privativa de libertad y decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el recurso de apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por la ABG. M.M.R., quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que la Representante de Ministerio Publico ABG. M.M.R., quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la calificación jurídica y sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el numeral 3º del articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse entonces que la misma la consideró desfavorable a los intereses que representa.

DE LA DECISION RECURRIDA

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de presentación del mencionado imputado de fecha 12 de abril de 2014, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:

“…PRIMERO: Este Tribunal consideran que califica la aprehensión en flagrancia de los imputados C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta al ser aprehendido al momento de estar cometiendo un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito, SEGUNDO: vista la calificación dada por el Ministerio Publico en la cual señalan que los hechos pudiesen encuadrarse en los tipos penales como son delitos de HURTO AGRAVADO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 452 Numeral 1º en relación con el Articulo 34 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organiza.E.T. tomando en consideración n el principio “Iura novit curia” admite PARCIALMENTE la imputación dada por el Ministerio publico, por considerar que los hechos pudiesen encuadrarse en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1º del Código Penal, el cual establece el Hurto de objeto destinados algún uso de utilidad publica, hace la observación que de una vez analizado el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece en su único aparte “a los efectos de este articulo se entenderá por recurso o material estratégico los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”, por lo que el encabezado de dicho párrafo señala a los efectos de este articulo por lo cual no se puede entrelazar con otro tipo penal, como es el Hurto Agravado; en cuanto al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo este tribunal se aparta por considerar tanto en la exposición de la vindicta publica conmo en klas actas que cursan en las presentes actuación carece de elementos de convicción que pudiesen convencer a este juzgador que los ciudadanos C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z. fueren participe o autores de ese tipo penal, por consiguiente tomando en consideración el tipo penal HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1º del Código Penal, cuya pena no supera en su limite máximo los 8 años es por lo cual el procedimiento a seguir debe ser el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista de la admisión parcial de la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, el Tribunal esta en la obligación de informar los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, asimismo le cede la palabra al C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z. a fin de que el mismo manifieste si desea acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEAMOS ACEPTAR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA PRESENTANDO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y proponemos Servicio Comunitario en el C.C.G. I para F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z. y C.C. de manguito 06 de la raiza para el ciudadano C.A.T.R., es todo”. CUARTO: visto lo manifestado por los imputados de autos, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el presente artículo el juez en la forma y tiempo determinar la labor social y en consecuencia este acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso DOS (02) veces por semana por OCHO (08) MESES en el C.C.G. I para F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z. y C.C. de manguito 06 de la raiza para el ciudadano C.A.T.R.. QUINTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal considera y una vez analizada lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá acordar una Medida Privativa de Libertad siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones un hecho que no este prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son participes del hechos que se le imputa, así como también una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización, a lo cual este tribunal considera que los imputados de autos señalaron una residencia fija donde pueden ser ubicados, así como también el Ministerio Publico no fundamento el peligro de obstaculización razón por la cual este tribunal considera que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, en su lugar le impone a las imputadas de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en: La obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS por un lapso de OCHO (08) MESES. SEXTO: Líbrese la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÒN…”

De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 14 de abril de 2014, el cual estableció:

…PRIMERO: SE DECRETA FLAGRANTE la aprehensión de los imputados C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG ALFONZO MOLIN A ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Acoge PARCIALMENTE, la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, quedando en HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO EPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG ALFONZO MOLIN A ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando SIN LUGAR, la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos. CUARTO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de ocho (8) meses, dentro de ese lapso los ciudadanos F.A.Z.V. y ANDERMANG ALFONZO MOLIN A ZAMBRANO, deberán prestar servicio comunitario en el C.C.G. I, y el ciudadano C.A.T.R., en el C.C.d.E.M. 6 de La Raiza. Quedan sujetos los mencionados ciudadanos al contenido de lo estipulado en los artículoS 361 y 362 del euisdem. QUINTO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedaron notificadas las partes presentes de su contenido.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

…En este acto el Ministerio Público solicita la palabra a los fines de manifestar incomodidad con el procedimiento especial a los imputados de autos, en relación al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el efecto suspendido si bien es cierto el juez la norma adjetiva le da la facultad de determinar y de proteger, las circunstancias en que suceden los hechos siendo en su artículo en su articulado 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aplicación del Procedimiento abreviado no es menos cierto el articulo 354 exceptúa estos juzgamientos indistintamente de la pena, aquellos delitos que atente de la administración pública y en el código penal establece que el hurto agravado afecta a la utilidad pública y de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal señala las atribuciones del Ministerio Publico en sus numerales 2º, 3º, 4º, 8º y 14º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales explano en esta sala, igualmente ejercer los recursos de la decisiones que recaiga en el Ministerio Publico, asimismo se ha calificado el hecho como hurto agravado de materiales estratégico relacionado con el único aparte del artículo 34 de la ley organizada los cuales señala que son los materiales estratégico, además señalo la asociación para delinquir y la norma señala que solo basta 2 personas que se reúnan para delinquir, solicitando el Procedimiento ordinario, a los fines de que en la fase de investigación se investigue para determinar si ocurre o no las circunstancias de precalificación del hecho de marras de tal forma al ciudadano juez al hacer el cambio del procedimiento ordinario a especial corta o menoscaba el derecho de investigación al Ministerio Publico si tomamos en consideración el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en base a lo antes expuesto ejerce de formalmente el recurso de apelación, toda vez de los delitos imputados por la vindicta publica se encuentran exceptuados dentro de la norma legal, por cuanto son delitos que causen graven daño a la administración publica y delincuencia organizada y de esta forma a los fines que este procedimiento sea estudiado de superior instancia por consiguiente solicito sea admitido el presente recurso y sea remitido en 24 hora al presidente de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, tomando en consideración que emergen elementos de convicción que se ve perjudicado el estado siendo hurtado lo objeto que pertenecen al Instituto del Estado como es la Misión Vivienda…

(cursiva de esta Sala)

CAPITULO IV

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la ABG. M.M.R., quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y calificación de Flagrancia de fecha 12 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. fundamentada en fecha 14 de abril de 2014, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Este Tribunal consideran que califica la aprehensión en flagrancia de los imputados C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., en virtud de cumplirse con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta al ser aprehendido al momento de estar cometiendo un hecho punible, de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrito, SEGUNDO: vista la calificación dada por el Ministerio Publico en la cual señalan que los hechos pudiesen encuadrarse en los tipos penales como son delitos de HURTO AGRAVADO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 452 Numeral 1º en relación con el Articulo 34 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organiza.E.T. tomando en consideración n el principio “Iura novit curia” admite PARCIALMENTE la imputación dada por el Ministerio publico, por considerar que los hechos pudiesen encuadrarse en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1º del Código Penal, el cual establece el Hurto de objeto destinados algún uso de utilidad publica, hace la observación que de una vez analizado el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece en su único aparte “a los efectos de este articulo se entenderá por recurso o material estratégico los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”, por lo que el encabezado de dicho párrafo señala a los efectos de este articulo por lo cual no se puede entrelazar con otro tipo penal, como es el Hurto Agravado; en cuanto al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo este tribunal se aparta por considerar tanto en la exposición de la vindicta publica conmo en klas actas que cursan en las presentes actuación carece de elementos de convicción que pudiesen convencer a este juzgador que los ciudadanos C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z. fueren participe o autores de ese tipo penal, por consiguiente tomando en consideración el tipo penal HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1º del Código Penal, cuya pena no supera en su limite máximo los 8 años es por lo cual el procedimiento a seguir debe ser el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista de la admisión parcial de la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, el Tribunal esta en la obligación de informar los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, asimismo le cede la palabra al C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z. a fin de que el mismo manifieste si desea acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “SI DESEAMOS ACEPTAR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ESTA PRESENTANDO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y proponemos Servicio Comunitario en el C.C.G. I para F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z. y C.C. de manguito 06 de la raiza para el ciudadano C.A.T.R., es todo”. CUARTO: visto lo manifestado por los imputados de autos, de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el presente artículo el juez en la forma y tiempo determinar la labor social y en consecuencia este acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso DOS (02) veces por semana por OCHO (08) MESES en el C.C.G. I para F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z. y C.C. de manguito 06 de la raiza para el ciudadano C.A.T.R.. QUINTO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal considera y una vez analizada lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez podrá acordar una Medida Privativa de Libertad siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones un hecho que no este prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son participes del hechos que se le imputa, así como también una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización, a lo cual este tribunal considera que los imputados de autos señalaron una residencia fija donde pueden ser ubicados, así como también el Ministerio Publico no fundamento el peligro de obstaculización razón por la cual este tribunal considera que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, en su lugar le impone a las imputadas de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en: La obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DIAS por un lapso de OCHO (08) MESES. SEXTO: Líbrese la respectiva BOLETA DE EXCARCELACIÒN. (…) Visto lo manifestado por las partes este tribunal ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivados por auto separado. Se declara concluida la presente audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursivas de esta sala).

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación a titulo de efecto suspensivo, cuando en Audiencia Oral para oír al Aprehendido y Calificación de flagrancia el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues la recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

…el Ministerio Público solicita la palabra a los fines de manifestar incomodidad con el procedimiento especial a los imputados de autos, en relación al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el efecto suspendido si bien es cierto el juez la norma adjetiva le da la facultad de determinar y de proteger, las circunstancias en que suceden los hechos siendo en su artículo en su articulado 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la aplicación del Procedimiento abreviado no es menos cierto el articulo 354 exceptúa estos juzgamientos indistintamente de la pena, aquellos delitos que atente de la administración pública y en el código penal establece que el hurto agravado afecta a la utilidad pública y de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal señala las atribuciones del Ministerio Publico en sus numerales 2º, 3º, 4º, 8º y 14º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales explano en esta sala, igualmente ejercer los recursos de la decisiones que recaiga en el Ministerio Publico, asimismo se ha calificado el hecho como hurto agravado de materiales estratégico relacionado con el único aparte del artículo 34 de la ley organizada los cuales señala que son los materiales estratégico, además señalo la asociación para delinquir y la norma señala que solo basta 2 personas que se reúnan para delinquir, solicitando el Procedimiento ordinario, a los fines de que en la fase de investigación se investigue para determinar si ocurre o no las circunstancias de precalificación del hecho de marras de tal forma al ciudadano juez al hacer el cambio del procedimiento ordinario a especial corta o menoscaba el derecho de investigación al Ministerio Publico si tomamos en consideración el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en base a lo antes expuesto ejerce de formalmente el recurso de apelación, toda vez de los delitos imputados por la vindicta publica se encuentran exceptuados dentro de la norma legal, por cuanto son delitos que causen graven daño a la administración publica y delincuencia organizada y de esta forma a los fines que este procedimiento sea estudiado de superior instancia por consiguiente solicito sea admitido el presente recurso y sea remitido en 24 hora al presidente de la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, tomando en consideración que emergen elementos de convicción que se ve perjudicado el estado siendo hurtado lo objeto que pertenecen al Instituto del Estado como es la Misión Vivienda…

(Cursiva de esta sala)

Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la ABG. M.M.R., quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, imputó a los ciudadanos C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.794.999, V- 22.916.557, V- 18.601.749, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado 452 Numeral 1º en relación con el Articulo 34 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, que riela los folios 33 al 42 del presente recurso.

Asimismo se evidencia, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de presentación de los mencionados imputados celebrada en fecha 12 de abril de 2014, en relación a la precalificación jurídica, asentó:

…SEGUNDO: vista la calificación dada por el Ministerio Publico en la cual señalan que los hechos pudiesen encuadrarse en los tipos penales como son delitos de HURTO AGRAVADO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 452 Numeral 1º en relación con el Articulo 34 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organiza.E.T. tomando en consideración n el principio “Iura novit curia” admite PARCIALMENTE la imputación dada por el Ministerio publico, por considerar que los hechos pudiesen encuadrarse en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1º del Código Penal, el cual establece el Hurto de objeto destinados algún uso de utilidad publica, hace la observación que de una vez analizado el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece en su único aparte “a los efectos de este articulo se entenderá por recurso o material estratégico los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”, por lo que el encabezado de dicho párrafo señala a los efectos de este articulo por lo cual no se puede entrelazar con otro tipo penal, como es el Hurto Agravado; en cuanto al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo este tribunal se aparta por considerar tanto en la exposición de la vindicta publica conmo(sic) en klas (sic) actas que cursan en las presentes actuación carece de elementos de convicción que pudiesen convencer a este juzgador que los ciudadanos C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z. fueren participe o autores de ese tipo penal, por consiguiente tomando en consideración el tipo penal HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1º del Código Penal, cuya pena no supera en su limite máximo los 8 años es por lo cual el procedimiento a seguir debe ser el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Asimismo se evidencia que el Juez A quo, en los consideraciones plasmadas en el auto fundado publicado en fecha 14 de abril de 2014, a pesar de dejar asentado en acta que el “motivo de la presente causa, a saber, nueve (9) sacos de cemento, se encontraba en un establecimiento público, destinado a uso de utilidad pública, como lo es en la obra de la Gran Misión Vivienda…”, no explica motivadamente el por que tratándose un delito contra la propiedad ejecutado contra bienes destinados a la construcción de carácter público, subsume los hechos en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, y no acoge la precalificación realizada por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, traer a colación cada uno de los hechos atribuidos a los imputados de autos y la tipificación de cada uno de los delitos por parte de la Representación Fiscal. En consecuencia, en lo que respecta a los imputados C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., los hechos atribuidos por parte de la Fiscal del Ministerio Publico a los supra mencionados ciudadanos, fueron los siguientes delitos:

En primer lugar, precalifica el HURTO AGRAVADO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado 452 Numeral 1º en relación con el Artículo 34 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

Omissis…

Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Artículo 34.Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos.

Omissis…

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”

Desde un segundo término, le imputan y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 37.

Asociación

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.V.d.T., en fecha 12 de abril de 2014, a solicitud de la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.. M.M.R., y de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procede a celebrar Audiencia Oral par Oír al Aprehendido, con el objeto de decidir sobre la calificación de flagrancia y subsiguientemente la imposición de medidas de coerción personal, haciendo evidente en su parte dispositiva, que en su obligación de motivar la decisión, el mismo no hizo un análisis lógico en cuanto a la subsunción del hecho en el derecho, afirmación que realiza este Tribunal Colegido de acuerdo al análisis realizado a los pronunciamiento emitidos por el A quo, de la siguiente forma:

Puede constatar este Tribunal de Alzada, que de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa la ausencia absoluta de motivación, tanto en la decisión de fecha 12 de abril de 2014, como en el auto fundado de fecha 14 de abril de 2014, no expresando las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a no acoger totalmente la precalificación jurídica de la Representación Fiscal, simplemente señala que: “…Este Tribunal tomando en consideración n el principio “Iura novit curia” admite PARCIALMENTE la imputación dada por el Ministerio publico, por considerar que los hechos pudiesen encuadrarse en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1º del Código Penal, el cual establece el Hurto de objeto destinados algún uso de utilidad publica, hace la observación que de una vez analizado el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece en su único aparte “a los efectos de este articulo se entenderá por recurso o material estratégico los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país”, por lo que el encabezado de dicho párrafo señala a los efectos de este articulo por lo cual no se puede entrelazar con otro tipo penal, como es el Hurto Agravado; en cuanto al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo este tribunal se aparta por considerar tanto en la exposición de la vindicta publica conmo en klas actas que cursan en las presentes actuación carece de elementos de convicción que pudiesen convencer a este juzgador que los ciudadanos C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z. fueren participe o autores de ese tipo penal, por consiguiente tomando en consideración el tipo penal HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 Numeral 1º del Código Penal, cuya pena no supera en su limite máximo los 8 años es por lo cual el procedimiento a seguir debe ser el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

No reflejando en el dispositivo del fallo un razonamiento lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual de la ley al caso, al tratarse los delitos precalificados por el Ministerio Público de los hechos a la ley a través de la subsunción sobre la calificación jurídica, siendo esto de gran relevancia para la debida motivación que debe tener toda decisión judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como conclusión, sobre el segundo pronunciamiento el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, no hace referencia alguna desde el inicio de la presente causa de quien se considera víctima de los hechos calificados como Hurto Agravado, siendo esto un pronunciamiento de relevancia absoluta al tratarse de la presunta comisión de un delito contra la propiedad ejecutados contra bienes destinados a la construcción de carácter público. Todo esto en consideración a lo previsto en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los delitos que causan daño al patrimonio público y la administración pública. Dejando en incertidumbre la existencia o no de victimas y la situación procesal de las mismas, así las cosas se advierte en el caso que nos ocupa, el vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida no establece seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que lo condujo a concluir que los hechos se subsumen en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado 452 Numeral 1º, del Código Penal, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión.

Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera pertinente hacer referencia sobre la ausencia de pronunciamientos en la cual la incurre el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en primer lugar, en relación a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos que causan daño al patrimonio público y a la administración pública, toda vez que el artículo 374 establece como excepción lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de:..OMISSIS… delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública;…

Ahora bien, del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Desde esta perspectiva, en segundo lugar a consideración de esta Alzada, en el caso que nos ocupa en cuanto a la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa una ausencia absoluta tanto en la decisión de fecha 12 de abril de 2014, como en la posterior publicación de su texto integro en fecha 14 de abril de 2014, en cuanto a los fundamentos de hechos y de derecho, ya que no expresa el razonamiento concienzudo que la condujo a concluir en la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia.

En cuanto, a lo constatado este Tribunal Colegiado precisa, y en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20MAR2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., señala en relación a la motivación de las decisiones que:

…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor F.G., establece:

…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.

(Negrilla y subrayado de esta sala)

De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, para decidir, debió resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que eran necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión, la cual debió estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el A quo adoptó la determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

En este sentido la Sala, respecto a la motivación escasa en la sentencia Nº 231, de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…

(Negrilla y subrayado de esta sala).

De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que la argumentación debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación, la cual no se configura lo establecido el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. La falta de motivación que conlleva a la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de una nueva audiencia como consecuencia jurídica procesal.

Finalmente, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 12 de abril de 2014 y posteriormente publicación de su texto integro en fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron a no acoger la precalificación realizada por la Representación Fiscal, y por ende a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con una medida menos gravosa, y en consecuencia impone Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad a los imputados de autos, igualmente establece que no existían en el suficientes elementos probatorios para fundar los delitos a los ciudadanos C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., plenamente identificada en autos, en donde el A quo debía discriminar el contenido de cada uno de los elementos que las partes acreditaron al proceso, analizarlos, compararlas con las que se encuentran en la causa y, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Visto el carácter instrumental y provisional del Efecto Suspensivo, previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con decisiones de la Sala Constitucional de fecha 25MAR2003 y 05MAY2005, en el cual el recurrente no expresa ni fundamenta los motivos de su inconformidad con la decisión que se recurre, esta Sala entiende que dicha inconformidad recurrida versa sobre la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 12 de abril de 2014 mediante la cual niega la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitada por el recurrente. En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que en fecha 12 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2014, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión, toda vez que era obligación del A quo discriminar el contenido de cada uno de los elementos que las partes acreditaron al proceso, analizarlos, compararlas con las que se encuentran en la causa y, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislado e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión debe bastarse así misma, debe el juez persuadirse así mismo, explanándola en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece el procedimiento para el caso que nos ocupa, para la celebración de la Audiencia de presentación del aprehendido a los ciudadanos C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.794.999, V- 22.916.557, V- 18.601.749, respectivamente, la cual se realizó en fecha 12 de abril de 2014 a solicitud del Ministerio Público, imputándole los delitos de HURTO AGRAVADO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado 452 Numeral 1º en relación con el Articulo 34 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, obteniéndose en esa oportunidad un cambio de calificación jurídica el cual sirvió de sustento al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la Nulidad de Oficio de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2014 y posterior publicación de su texto integro en fecha 14 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oir al Aprehendido, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., manteniendo los imputado C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.794.999, V- 22.916.557, V- 18.601.749, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír al Aprehendido de los C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.794.999, V- 22.916.557, V- 18.601.749, respectivamente, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2014-001894 nomenclatura de ese despacho, a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido de fecha 12 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, manteniendo los imputados C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.794.999, V- 22.916.557, V- 18.601.749, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír a los Imputados C.A.T.R., F.A.Z.V. y ANDERMANG A.M.Z., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 10.794.999, V- 22.916.557, V- 18.601.749, respectivamente, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-001894, nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de a.d.A.D.M.C. (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE, JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ADGG/OFL/nm/kp.-

MP21-R-2014-000030

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