Sentencia nº RC.000041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000438

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por la ciudadana PALMINA G.F.d.O., representada judicialmente por los abogados J.B., R.F., L.O., E.M., R.C., M.M. y C.G., contra el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, representado judicialmente por los abogados R.M., J.M. y R.M., en el cual hubo reconvención por daños morales; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello extinguido el proceso incoado; 2) Nula la decisión dictada por el a quo; e 3) Inadmisible la demanda, por haberse acumulado las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento y resolución de contrato de arrendamiento. No hubo condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la abogado R.M. en representación judicial de la parte demandada reconviniente, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 17 de junio de 2.011 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, no hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 21 de julio de 2.011, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los presentes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata la violación del artículo 274 ibídem por falta de aplicación.

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización, lo siguiente:

... De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° de (sic) artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción del artículo 274 ibídem, por falta de aplicación; por cuanto la sentencia recurrida, fue dictada por el Ad-quem, producto del recurso de apelación (Art. 891 CPC) (sic), propuesto por mi representado, (...) en la cual, el Ad-quem, declaró la inadmisibilidad de la temeraria demanda, propuesta en contra de mí representado, pronunciamiento jurisdiccional de alzada que, per se, comporta un vencimiento total, el cual, debió conllevar, la imposición de costas procesales (Art. 274 CPC) (sic), respecto de la parte demandante, quien resultó absolutamente vencida, al término del proceso por ella instaurado. Es de significar que, el recorrido del proceso, por si mismo, produjo a mi mandante, una serie de gastos, en ejercicio de su defensa (Art. 15 CPC) (sic), fundamentalmente en concepto de honorarios profesionales de abogado, gastos que a todas luces, deben ser resarcidos, en derecho y justicia, por la temeraria demandante, por vía de la imposición de costas procesales (Art. 274 CPC) (sic).

...Omissis...

Esto, pese a que esta Sala de Casación Civil, ha sido consecuente al sostener que, en casos como el reseñado, surge la condenatoria en costa (Art. 274 CPC) (sic), como consecuencia del vencimiento total.

...Omissis...

Por tales motivos, no se concibe, una afirmación, como la sostenida dentro del fallo recurrido, relativa a que, en el caso concreto, resultaba imposible, la condena en costas de la parte demandante- vencida-...

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala Observa:

En el escrito de formalización, el recurrente denuncia que el juez de alzada al momento de declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada, no condenó en costas a la parte actora, y en razón de ello, debió aplicar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone la condenatoria en costas a la parte que haya sido vencida totalmente.

Ahora bien, para corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia de la alzada, que indica lo siguiente:

...Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, (...), contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, sólo en lo que respecta a la ausencia de pronunciamiento sobre la reconvención planteada por la parte demandada y, a la falta de condenatoria en costas.

...Omissis...

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo (...), sólo en lo que respecta a la ausencia de pronunciamiento sobre la reconvención planteada por la parte demandada y, a la falta de condenatoria en costas, de lo cual se observa:

La revisión solicitada por el recurrente, se produce a propósito de la sentencia dictada por 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo (...), que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem, al haber verificado que el actor, acumuló en su libelo tanto la acción de resolución como la de cumplimiento del contrato, decisión que a tenor de lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, evidentemente no tiene apelación.

No obstante lo anterior, la parte recurrente pretende sea revisado el fallo al haberse obviado pronunciamiento en cuanto a la reconvención y falta de pronunciamiento en cuanto a las costas, situación que llama poderosamente la atención de quien decide, pues, la reconvención (de ser procedente) y la condenatoria en costas, en todo caso recaerían sobre la parte demandante reconvenida, quien vio enervar su pretensión al haber prosperado la cuestión previa opuesta, situación que a juicio de esta Alzada conllevó al Tribunal de la causa a obviar pronunciamiento sobre la reconvención, al haberse extinguido el proceso que dio cabida a la mutua petición en un todo, resultando en consecuencia de imposible imposición la condenatoria en costa por tal motivo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda (...).

...Omissis...

Capitulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior (...), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PIERR CASSIBE SARKIS, (...), contra la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo (...).

Segundo: NULA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo (...).

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del orden público, se declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana (...); por haberse acumulado las pretensiones de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Arrendamiento, las cuales son incompatibles y excluyentes la una de la otra.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas...

(Mayúsculas del texto, subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo antes transcrito, el juzgador ad quem en su fallo, señaló respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre la reconvención planteada y la no condenatoria en costas, que en todo caso, esos dos puntos recaerían sobre la parte actora reconvenida, quien vio decaer su pretensión al haber prosperado la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inepta acumulación de acciones, motivo por el cual no hubo pronunciamiento sobre la reconvención por cuanto el juicio principal se extinguió y, en consecuencia, resultaba imposible la condenatoria en costas a la parte actora.

Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:

...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.

De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.

Así, G.C., en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:

La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas

.

A mayor abundamiento, enseña el Maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, página 145, que:

Costas... Todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales..., todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta completo término, siempre que consten del expediente respectivo

.

En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.

Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija.

Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas procesales por la inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° RC-143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: E.O.G. contra Constructora Mentre, C.A. y otras, expediente N° 08-379, indicó lo siguiente:

“...Al respecto, la Sala en decisión N° 684 de fecha 22 de octubre de 2008, en el juicio seguido por R.S.G. contra S.L.D. y Otra, expediente N° 07-848, se dejó sentado lo siguiente:

“…el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y la falsa aplicación del artículo 297 eiusdem, porque considera que el hecho de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, debe considerarse como un vencimiento total y, en consecuencia, debió condenarse al demandante al pago de las costas procesales, y al no hacerlo se le causó un agravio al demandado que lo legitima para apelar.

En relación a la condenatoria en costas procesales por inadmisibilidad de la demanda, la Sala en sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, juicio Banco República, C.A., Banco Universal, contra Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, expediente N° 2002-000851, (…),señaló:

“...El recurrente aduce que por cuanto el ad quem no decidió el fondo de la controversia y en su sentencia lo ordenado fue la reposición de la causa, no había lugar a condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total del demandante, por lo cual estima negó aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación de una norma jurídica se produce, según lo tiene asentado la doctrina de esta M.J., en los casos en que coincidiendo el supuesto abstracto de la regla legal con el hecho que se resuelve, el juez deja de aplicarla.

En el subjudice el jurisdicente condenó al demandante al pago de las costas procesales en razón de haber declarado inadmisible la demanda; no se ordenó reposición alguna, pues lo decidido fue la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto, se repite, es el de fulminar el proceso, el juicio fenece, se extingue con la consecuente anulación de todo lo actuado.

Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.

Sobre el punto de la condenatoria en costas en supuestos en que la demanda sea declarada inadmisible, ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:

...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción. Aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa. Si el actor deduce una pretensión inadmisible, la cual es declarada tal en la sentencia definitiva (cfr Art. 361) o inicia y propulsa el cobro de un crédito por un procedimiento impertinente, o el reo incoa un incidente de índole netamente procesal ...tiene cumplida aplicación el principio chiovendiano antes visto, de que la defensa –no de un derecho sustancial directamente- del proceso por parte del que pretende el reconocimiento de ese derecho sustancial, no debe menguar la integridad de ese derecho. Luego, el carácter accesorio de las costas incumbirá mediatamente a ese derecho sustancial a los fines de aplicar el criterio del vencimiento total...

(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Editorial Torino. Caracas 1996.pp.382).

Bajo el amparo de la doctrina invocada y con base a los razonamientos que preceden, concluye la Sala que en el caso bajo decisión no se produjo la infracción por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario el ad quem aplicó, y lo hizo de manera correcta, la norma denunciada al resolver la condenatoria en costas del demandante vencido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece...”. (Subrayado, negritas y cursivas del texto, doble subrayado de la Sala).

Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, “...Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales...”; es decir, que el demandante cuya pretensión sea declarada inadmisible deberá resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, ya que en ese caso, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por lo señalado anteriormente, esta Sala de Casación Civil, concluye que el Juez Superior al declarar inadmisible el recurso procesal de apelación interpuesto por lo demandados, infringió por falsa aplicación el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, igualmente al no condenar al pago de las costas procesales al demandante debido a que su pretensión fue declarada inadmisible, violó por falta de aplicación el artículo 274 eiusdem, dado que tal como claramente expresa la doctrina transcrita ut supra, el accionante cuya pretensión sea declarada inadmisible, debe resarcir los gastos ocasionados al demandado por ejercer su derecho a la defensa, motivo suficiente para declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa que en modo alguno el ad quem incurrió en la delatada falsa aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que si bien el fallo dictado en segunda instancia modificó la decisión de primera instancia al declarar inadmisible la demanda, el accionante resultó totalmente vencido en el ejercicio del recurso de apelación.

En consecuencia, al ser declarada inadmisible la pretensión del demandante, se genera en la obligación de resarcir los gastos en que el demandado incurrió para ejercer su defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad se equipara al vencimiento total, lo cual deviene en la condenatoria en costas procesales...”.

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.

Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.

Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

CASACIÓN SIN REENVÍO

En el caso de autos, la única denuncia por infracción de ley contenida en el escrito de formalización del recurso de casación presentado por la parte demandada, la cual ha sido declarada procedente, conlleva a que se case en este fallo la sentencia recurrida. No obstante, esta Sala encuentra que en el caso están cumplidos los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo cual innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que resultaría contrario con el principio de la utilidad casacionista y la celeridad jurídica.

Así pues, la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, pues, la única denuncia delatada ante esta Sala y declarada procedente, fue la falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la condenatoria en costas a la parte que resultó totalmente perdidosa en el juicio, quedando firme la inadmisibilidad de la demanda declarada por el juzgado de alzada, siendo establecido por este fallo que dicha inadmisibilidad se traduce en un vencimiento total de la parte actora.

Por lo tanto, existen razones suficientes para utilizar en el presente caso la facultad de casar sin reenvío el fallo recurrido y corregir de forma inmediata la infracción delatada, en el sentido de darle aplicación al efecto normativo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, visto que el ad quem no condenó a la parte actora al pago de las costas procesales causadas por su vencimiento total al declarársele inadmisible de la demanda. Como consecuencia de ello, esta Sala, declara: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia, de ello extinguido el proceso incoado; 2) Nula la decisión dictada por el juzgado a quo; 3) Inadmisible la demanda por inepta acumulación de las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento y resolución de contrato de arrendamiento; 4) Se condena a la demandante al pago de las costas procesales, en vista de la inadmisibilidad de su demanda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de abril de 2011. Se CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en el sentido de darle aplicación al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se establece, PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ello, extinguido el proceso incoado; SEGUNDO: Nulo el fallo dictado por el juzgado a quo; TERCERO: Inadmisible la demanda incoada por la inepta acumulación de las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento y resolución de contrato de arrendamiento; CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000438

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR