Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1746 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de julio de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1746

Asunto: AP41-U-2008-000479

VISTOS

sin informes de las partes

En fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.967.721, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente FLATS CORPORATION, C.A., R.I.F. J-311667-4, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 927 A, asistido en este acto por el abogado F.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.828, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.020, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Sanción identificada con las siglas y números SERMAT-ADMC-CS-IDBF-2008-3676 de fecha 17 de junio de 2008, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC), por la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIA (20 UT), por el incumplimiento de la obligación tributaria prevista en el artículo 10 de la Ordenanza de Bomberos, relativo a la obligación de solicitar anualmente la correspondiente inspección de seguridad en materia de Prevención de Incendios y Otros Siniestros.

El 22 de julio de 2008, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y en fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000479, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo debidamente notificados en fecha 17, 01, 05 y 18 de septiembre de 2008 y 10 de noviembre de 2008, respectivamente, y consignadas en autos las tres primeras boletas en fecha 23 de septiembre de 2008 y las siguientes en fechas 26 de septiembre de 2008 y 11 de noviembre de 2008, en su orden.

En fecha 19 de noviembre de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria N° 88/2008, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2008, la contribuyente FLATS CORPORATION, C.A., fue notificada de la Resolución de Sanción identificada con las siglas y números SERMAT-ADMC-CS-IDBF-2008-3676 de fecha 17 de junio de 2008, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC), la cual resolvió lo siguiente:

CONSIDERANDO

Que mediante P.A. Nº SERMAT-ADMC-DGGT-2008-004193, de fecha 28 de Mayo de 2008,notificada en fecha 13 de Junio de 2008, conforme a lo previsto en los artículos 121 y 172 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 5 y 70 de la citada Ordenanza, este Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), efectuó la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias previstas en el artículo 10 de la Ordenanza de Bomberos por parte del citado contribuyente, No posee documento que avale el trámite..

CONSIDERANDO

Que como resultado de la verificación practicada, mediante Acta de Verificación Nº SERMAT-ADMC-DGGT-2008-004193, de fecha 13 de Junio de 2008,notificada en fecha 13 de Junio de 2008, tomando como soporte y fundamento para la misma la información suministrada por la señalada contribuyente, mediante la cual el (los) funcionario (s) U.D., Titular (es) de la (s) Cédula (s) de Identidad Nº (s) V-13.466.631, adscrita (o) a la Dirección de Gestión Tributaria, constataron y asentaron en la referida Acta lo siguiente: “… No posee documento que avale el trámite…”, previsto en el artículo 82, Parágrafo Único. de la “Ordenanza de Bomberos”

CONSIDERANDO

Que el incumplimiento del deber antes mencionado constituye un ilícito de naturaleza formal, conforme a lo previsto en el artículo 82, Parágrafo Único. de la “Ordenanza de Bomberos”, en razón de no poseer permiso vigente o constancia respectiva por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, sancionable con multa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)

CONSIDERANDO

En base a lo expuesto anteriormente, este Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, aplica sanción pecuniaria de MULTA por la cantidad de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con la perisología correspondiente a la Inspección de Incendios y Otros Siniestros realizadas por el Cuerpo de Bomberos del distrito Metropolitano de Caracas, y por supuesto está revestida de efectos aflictivos, siendo su finalidad la represión del aludido ilícito. Dicha multa tiene un carácter consuntivo, pues una vez pagada por el infractor se agota el acto sancionatorio.

RESUELVE

PRIMERO: Determinado el incumplimiento por parte de “EL CONTRIBUYENTE”, de la obligación tributaria prevista en el artículo 10 de la “Ordenanza de Bomberos”, relativo a la obligación de solicitar anualmente la correspondiente inspección de seguridad en materia de Prevención de Incendios y Otros Siniestros constituyendo conforme a lo previsto en el artículo 82, Parágrafo Único. Un deber formal sancionable con MULTA por la cantidad de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), el cual deberá cancela utilizando la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

SEGUNDO: Expídase a cargo de “EL CONTRIBUYENTE”, Planilla de Liquidación por concepto de MULTA por un total de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 82, Parágrafo Único. ejusdem, la cual deberá pagar en una Oficina Receptora de Fondos Metropolitanos en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la “Ordenanza de Bomberos”, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, en su equivalente en Bolívares para el momento del pago, conforme a lo establecido en el artículo 94, Parágrafo Primero Código Orgánico Tributario.

TERCERO: Se exhorta al citado contribuyente, al pago de la Tasa correspondiente al Permiso de Inspección, Prevención de Incendios y Otros Siniestros de acuerdo a lo establecido en la “Ordenanza de Bomberos”.

CUARTO: Se exhorta al citado contribuyente que de no efectuar el pago de la MULTA dentro del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación y consignarlo ante la Gerencia de Recaudación… (omissis), se procederá a efectuar el Cierre del Establecimiento por setenta y dos (72) horas…

En fecha 1º de julio de 2008, el prenombrado Servicio, dictó la Resolución de Sanción de Cierre Nº SERMAT-ADMC-2008-C-0276, por cuarenta y ocho (48) horas, la cual fue notificada a la contribuyente en esta misma fecha.

En consecuencia, en fecha 22 de julio de 2008, el ciudadano I.G. en su carácter de representante legal de la contribuyente FLATS CORPORATION, C.A., asistido por el abogado F.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.020, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Multa.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El ciudadano I.G. en su carácter de representante legal de la contribuyente FLATS CORPORATION, C.A., asistido por el abogado F.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.020, adujo en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:

Que “… En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), fui notificado de un resolución de Sanción signada con el Nº SERMAT-ADMC-CS-IDBF-2008-3676, en la cual sancionan a mi empresa por no ‘NO POSEER EL PERMISO DE BOMBEROS’, con una (1) multa o Sanción Pecuniaria de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIA (20 U.T.)”.

Que “…tal aseveración no es cierta…(omissis), mi empresa, no solo posee el permiso de bomberos, por lo que no estamos de acuerdo y en conformidad con la sanción interpuesta, y a los efectos de dar fuerza probatoria a lo que estamos alegando, solicitamos se sirvan realizar inspección ocular en las sedes de nuestra representada, lo cual constituye un medio de prueba legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Principio de L.P. que rige nuestro derecho…”

Que “… ratificamos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 247 del Código Orgánico Tributario la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, lo cual sería la sanción pecuniaria de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 U.T.), todo ello a los efectos de dejar sin efecto lo que evidentemente constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso; como lo es el hecho de que por no cancelar la multa en el plazo de tres días, se cierre el establecimiento de un contribuyente…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante legal de la contribuyente FLATS CORPORATION, C.A., que la presente controversia se centra en dilucidar si ciertamente el acto administrativo impugnado conculca el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente al imponer sanción y cierre del establecimiento.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal advierte que en virtud del principio de legalidad y el principio inquisitivo, el juez contencioso tributario goza de los más amplios y plenos poderes en el análisis y decisión de los asuntos sometidos a su consideración, extendiéndose más allá del aspecto meramente declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas ilegales, así mismo, tiene la potestad y el deber de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplio poderes para lograr la restitución de la situación jurídica inflingida (Vid Sentencia N° 02638 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A. . Exp. N° 2005-5605).

En este sentido, resulta preciso recordar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así, en cuanto a las formalidades procedimentales, la doctrina patria ha señalado:

(...) uno de los principios que regula la Ley Orgánica, es el principio del formalismo, y tratándose de una Ley reguladora del Procedimiento Administrativo, se erige, por tanto, como requisito de forma del acto, la necesidad de que la Administración, en su actuación, se ciña exactamente a las prescripciones de la Ley Orgánica y, en particular, a las formalidades procedimentales que prescribe. Así, en efecto, el artículo 1° de la Ley que exige que la actividad de la Administración se ajuste a las prescripciones de la Ley; y también, el Artículo 12 señala que, aún en los casos en que se trate de una acto administrativo dictado en ejercicio de un poder discrecional, deben cumplirse los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, configurándose, por tanto, el procedimiento y las formalidades y trámites, como un requisito de forma de los actos administrativos.

Asimismo, el Artículo 19, ordinal 4, cuando prescribe la nulidad absoluta como sanción a ciertos vicios de los actos administrativos, establece que procede en los casos en los cuales se hayan dictado los actos, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con lo cual se confirma la necesidad de que los actos se adecuen al procedimiento que la Ley regula

. (BREWER-CARIAS Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2001, p.157)

Por su parte, reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

Así, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. (...)

. (Sentencia N° 2005-05629 de fecha 11 de agosto de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis ignacio Zerpa, caso: Transporte de Hierro C.A contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCES.) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 5). Subrayado del Tribunal.

El numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, expresamente señala:

Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

. (Resaltado del Tribunal).

En conocimiento de lo anterior, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que cursan en autos, que el procedimiento de verificación de deberes formales practicado a la contribuyente FLATS CORPORATION, C.A., por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fue efectuado de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 121 y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, por remisión expresa de la Ordenanza que regulan las Tasas por los Servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en circunstancias que no revisten carácter de emergencia, la cual prevé:

Artículo 2: El ámbito de aplicación de esta Ordenanza, será todo el territorio del Distrito Metropolitano de Caracas y los Municipios que lo integran

.

Artículo 3: Los Municipios que conforman el Distrito Metropolitano están en la obligación de exigir la Certificación de Cumplimiento de las Normas de Seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otros siniestros, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, a toda persona natural y jurídica antes del otorgamiento de: Cédulas de Habitabilidad, Licencia de Industria y Comercio, Licencia de Actividad Económica, Certificado de Actividad Comercial, Licencia de Licores, C.d.C. sin Licencia, o cualquier otro instrumento de carácter provisional o definitivo, para la autorización de una construcción, modificación o remodelación de inmuebles y la realización de espectáculos o atracciones públicas, entre otros

.

Artículo 10: Toda persona natural y jurídica debe solicitar la inspección de seguridad en materia de prevención, protección de incendios y otros siniestros; así como de otras amenazas que puedan ocasionar riesgos al bien inspeccionado en espacios e instalaciones públicas y privadas, ante el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, para obtener la Certificación de Cumplimiento de las Normas de Seguridad, de acuerdo a los servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas y demás circunstancias no previstas en esta Ordenanza, que sean de su competencia.

Parágrafo único: A los efectos de esta Ordenanza, se entenderá por el sujeto pasivo obligado, a las personas naturales y jurídicas

.

Artículo 82: La persona natural o jurídica, que no exhibiere en un lugar visible de su instalación las certificaciones, constancias o permisos vigentes establecidos en este Ordenanza, será sancionada con una multa equivalente a diez (10 U.T.) unidades tributarias.

Parágrafo Único: La persona natural o jurídica, que no posea las certificaciones, constancias o permisos vigentes establecidos en esta Ordenanza o utilice certificaciones, constancias o permisos concedidos a nombre de otras personas o locales ubicados en dirección distinta, será sancionada con una multa equivalente a veinte (20 U.T.) unidades tributarias

.

Artículo 85: Todo lo no previsto en esta Ordenanza en materia de determinación, liquidación, recaudación, fiscalización y verificación de las tasas, así como de sus accesorios, aplicará en cuanto sea procedente y de forma supletoria, lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, especialmente la materia de procedimientos, notificaciones, sanciones, intereses, recargos y recursos.

Asimismo, lo relacionado a definiciones y procedimientos de carácter técnico que no estén previstos en esta Ordenanza, se aplicará la normativa vigente que regule la materia

. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 121. La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

(omissis)

2. Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

.

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada, se deduce que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido, es importante destacar que nuestro M.T. de manera pacífica, reiterada y uniforme (Vid. sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010, 00438 del 6 de abril de 2011, 01625 del 30 de noviembre de 2011, 00121 del 29 de febrero de 2012, 00316 del 18 de abril de 2012, 01361 del 14 de noviembre de 2012, 01060 del 26 de septiembre de 2013 y recientemente 00467 del 02 de abril de 2014, casos: Licorería El Imperio; Bar y Restaurant el Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Licores La Salle, C.A.; Distribuidora Nube Azul C.A.; Agencia de Loterías La Hechicera, C.A.; y, Per Sempre Bella, C.A., respectivamente), ha fijado posición respecto a los requisitos que deben contener las autorizaciones emitidas por la Administración Tributaria para llevar a cabo el procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales de las normas tributarias, por parte de los contribuyentes.

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz:

…Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.)….

(Negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta copia simple de la Autorización para Verificación de Deberes Formales identificada SERMAT-ADMC-DGGT-2008-004193 de fecha 14 de septiembre de 2006 (folios 23 y 24 del expediente judicial), dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en los términos siguientes:

“(…)

En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa supra trascrito, advierte que la referida Autorización para Verificación de Deberes Formales, carece de las formalidades o requisitos exigidos en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización, la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales contenidos en los artículos 2, 3, 10, 82 y 85 de la Ordenanza que regulan las Tasas por los Servicios prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, en circunstancias que no revisten carácter de emergencia; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de la referida Providencia por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la Autorización para Verificación de Deberes Formales identificada SERMAT-ADMC-DGGT-2008-004193 de fecha 14 de septiembre de 2006, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente FLATS CORPORATION, C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA en todas sus partes la la Resolución de Sanción identificada con las siglas y números SERMAT-ADMC-CS-IDBF-2008-3676 de fecha 17 de junio de 2008, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC), por la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIA (20 UT), por el incumplimiento de la obligación tributaria prevista en el artículo 10 de la Ordenanza de Bomberos, relativo a la obligación de solicitar anualmente la correspondiente inspección de seguridad en materia de Prevención de Incendios y Otros Siniestros.

ii) Se condena en costas procesales al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC), en un uno por ciento (1%) de la multa impuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a la ciudadana Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC) y a la contribuyente FLATS CORPORATION, C.A.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil catorce (2014), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2008-000479

LMCB/JLGR/LJTL

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