Sentencia nº 00517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1999-15625

En fecha 24 de febrero 1999 el abogado J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.230.760, interpuso demanda de nulidad de contrato de arrendamiento sobre un terreno ejido celebrado entre el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA y el ciudadano N.H..

El 25 de febrero de 1999 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó al “Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua” remitir el expediente administrativo correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

El 15 de junio de 1999 el demandante solicitó oficiar nuevamente al mencionado Concejo Municipal, a los fines de la remisión del expediente administrativo. En esa misma fecha, el actor consignó en el expediente copia certificada del documento de compra-venta por el cual su mandante adquirió un terreno ejido del entonces Distrito M. delE.A., originales de las planillas de inscripción catastral y del pago de la propiedad inmobiliaria correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 1981.

En fecha 29 de julio de 1999 se acordó lo solicitado por el demandante.

El 5 de mayo de 2000, reconstituida la Sala en virtud del cambio en la estructura y denominación de este M.T. efectuado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa.

El 18 de mayo de 2000 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para su admisión.

Por auto del 1° de junio de 2000 fue admitida la demanda interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, según lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua para dar contestación a la demanda, comisionándose a tales efectos al Juzgado de los Municipios S.M. y Libertador de la Circunscripción Judicial de ese Estado.

El 4 de julio de 2000 se recibió el Oficio N° 264 del 22 de junio de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado del Municipio S.M. delE.A. remitió las resultas de la citación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del mencionado Estado, dejándose constancia que la citación no pudo ser entregada personalmente.

En fecha 9 de noviembre de 2000 el apoderado actor solicitó practicar la citación del demandado mediante carteles, lo cual fue acordado el 14 de igual mes y año, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose expedir un cartel de citación para ser fijado en la “morada, oficina o negocio de la parte demandada” y, otro, para ser publicado en prensa.

El 18 de enero de 2001 se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la fijación del referido cartel de citación.

El 14 y el 28 de marzo de 2001, la parte demandada consignó ejemplares del cartel de citación publicado en prensa.

En fecha 3 de abril de 2001 fue recibido el Oficio N° 70 del 27 de marzo de ese año, emanado del Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el cual remitió las resultas de la comisión que le fue conferida, haciendo constar que el cartel de citación fue fijado el 27 de marzo de 2001, en la puerta principal del “Concejo Municipal del Municipio Libertador del mencionado Estado”.

Mediante auto del 26 de julio de 2001 el Juzgado de Sustanciación designó defensor ad litem para representar a la parte demandada en juicio, visto el vencimiento del lapso de quince (15) días continuos acordados para la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.

Ante la falta de aceptación del cargo por parte del defensor nombrado por el Juzgado de Sustanciación, se designó defensor al abogado M.R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.805, quien compareció el 9 de abril de 2003 aceptando el cargo. En esa misma fecha fue juramentado.

El 10 de mayo de 2005 el defensor ad litem designado, se dio por citado en juicio representando al Municipio Libertador del Estado Aragua.

Por escrito del 17 de mayo de 2005 el defensor del referido Municipio, dio contestación a la demanda.

El 7 de julio de 2005 el apoderado actor solicitó la devolución, previa certificación en autos, de los documentos cursantes a los folios 72 al 77 del expediente, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.

En fecha 2 de agosto de 2005 el abogado J.R.R.S., apoderado judicial del ciudadano F.O.G., presentó escrito de promoción de pruebas.

El 5 de octubre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 21 de febrero de 2006 fue consignado en autos el recibo de notificación dirigido al Síndico Procurador del referido Municipio.

En esa misma fecha se acordó pasar el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

Por auto del 7 de marzo de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala, el 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, ordenándose la continuación de la causa.

El 7 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 14 de marzo de 2006, iniciada la relación de la causa, se estableció la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el cual fue posteriormente diferido.

En fecha 22 de junio de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, quien expuso sus alegatos y consignó su escrito respectivo.

El 26 de septiembre de 2006 se dijo “Vistos”.

El 28 de noviembre de 2006 se reasignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Político- Administrativa pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

En fecha 24 de febrero de 1999 el abogado J.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.O.G., ejerció demanda de nulidad de contrato de arrendamiento sobre un terreno ejido celebrado entre el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano N.H., en los siguientes términos:

Que su mandante recibió “en venta” del ciudadano G.O., mediante documento reconocido el 7 de febrero de 1975 ante el Juzgado del Municipio Palo Negro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una franja de “terreno municipal”, ubicada en la calle Gran Demócrata cruce con Campo Elías, Palo Negro, Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: norte: con casa del ciudadano J.O.; sur: con calle Gran Demócrata; este: con casa de la ciudadana E.I.; y oeste: con calle Campo Elías.

Expresa que, posteriormente, su representado compró el referido lote de terreno al “Concejo Municipal del Municipio M. delE.A.”, según consta en documento de compra-venta protocolizado el 20 de octubre de 1980 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño de ese Estado, bajo el N° 27, Tomo 1, folios 101 al 103.

Argumenta, que el “Concejo Municipal del Municipio M. delE.A.” realizó una serie de inspecciones y verificaciones catastrales sobre la parcela de terreno propiedad del ciudadano F.O.G., constatando que la parcela tenía una extensión total de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros (442, 88 mts2), extensión que resultó mayor que aquella adquirida por el demandante el 20 de octubre de 1980, esto es, ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (194,20 mts2).

Alega, que con ocasión al derecho de preferencia correspondiente al ciudadano N.H., en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad del demandante, fueron iniciadas varias actuaciones dirigidas a obtener la propiedad de la extensión de terreno sobrante cuya extensión era de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (248,68 mts2).

Señala, que el 25 de marzo de 1998 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, otorgó al ciudadano N.H. un título supletorio sobre la referida extensión de terreno de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (248,68 mts2).

Indica, que en Sesión Ordinaria del 13 de mayo de 1998 el “Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua”, autorizó la celebración de un contrato de arrendamiento con el ciudadano N.H. sobre el terreno ya mencionado, por lo cual su poderdante interpuso el recurso de reconsideración el 26 de ese mismo mes y año ante la máxima autoridad municipal, sin obtener respuesta alguna.

Afirma, que el contrato de arrendamiento antes señalado “es un acto administrativo de efectos particulares” viciado de nulidad por falta de procedimiento y falso supuesto, además de ser de ilegal ejecución y lesionar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Manifiesta, no haberse cumplido el procedimiento previsto en la sección II de la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, con el objeto de dar en arrendamiento el terreno cuya extensión es de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (248,68 mts2). Añade, que el contrato objeto de la demanda de nulidad “…es en todo caso un acto administrativo de ilegal ejecución, toda vez que se estaría concediendo arrendamiento sobre un inmueble de propiedad privada…”.

Respecto al vicio de falso supuesto, expresa no ser cierto que en la Sesión Ordinaria del 13 de mayo de 1998 el “Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua”, hubiese autorizado la celebración del contrato de arrendamiento, según consta en el Acta de Inspección Judicial practicada el 20 de ese mismo mes y año por el Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado, sobre el Libro de Actas del Ente municipal, por lo que -a su decir- la celebración del contrato constituye un abuso de poder.

Agrega, que el “Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua” partió del falso supuesto de considerar que la franja de terreno dada en arrendamiento es propiedad del Municipio, cuando -según afirma- dicho terreno es “propiedad exclusiva” de su representado, resultando inaplicable al caso bajo examen la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Libertador del mismo Estado.

Insiste, en alegar, que el terreno dado en arrendamiento no es propiedad municipal toda vez que sobre éste se encuentran las bienhechurías construidas por el ciudadano F.O.G., y señala que “…en ese caso no se puede hacer dicha operación respecto de un bien sobre el cual hay un derecho de posesión preexistente y un derecho prioritario para adquirirlo en propiedad, así como la legítima propiedad de determinadas bienhechurías…”.

Arguye, que el Ente municipal supuso que el ciudadano N.H. es un ocupante que puede tener la expectativa de obtener un contrato de arrendamiento, “…cuando en realidad es un poseedor precario cuya detentación proviene de un contrato de arrendamiento privado, celebrado con [su] mandante…”.

Alega, por otra parte, la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso al no haberse notificado al demandante, acerca de “…la tramitación preparatoria del acto administrativo que terminaría en la realización del contrato de arrendamiento…”, a pesar que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua tenía conocimiento que su representado era poseedor de la totalidad del lote de terreno arrendado, lo cual se desprende de la comunicación de fecha 2 de marzo de 1998 enviada por el Síndico Procurador de ese Municipio al ciudadano N.H., con copia a la Dirección de Catastro y a la Comisión de Ejidos Municipales.

Solicita, asimismo, la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre el “Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua” y el ciudadano N.H., con fundamento en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito del 17 de mayo de 2005 el abogado M.R.J., designado para ejercer la defensa en juicio del Municipio Libertador del Estado Aragua, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Como punto previo, opuso “falta de cualidad e interés” de su representado para sostener la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados por la parte demandante, así como también desconoce todos los documentos presentados junto con el escrito contentivo de la demanda, por no emanar del “Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua”.

Indica, que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano N.H. sobre una franja de terreno de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (248, 68 mts2), sin tener conocimiento que “…un tercero estuviere interesado en dicho terreno (…), así como también desconocía que la mencionada franja de terreno estuviese unida al terreno que poseyera el ciudadano F.O., quien hace evidente su interés en la franja arrendada (…) posteriormente a la celebración del citado contrato (…). En igual forma (…) no tenía conocimiento alguno que el ciudadano F.O. tuviera derechos posesorios sobre la franja de terreno (…), ni que allí existieran bienhechurías de su propiedad…”.

Arguye, que el “Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua” celebró el contrato de arrendamiento, acogiéndose a lo establecido en la Ordenanza sobre terrenos ejidos y de propiedad municipal, la cual confiere facultades a su representado para “disponer lo conducente”.

Solicita, finalmente, se declare sin lugar la demanda ejercida.

III DE LAS PRUEBAS

En el escrito consignado el 2 de agosto de 2005, la representación judicial del ciudadano F.O.G., promovió las pruebas documentales anexas al escrito de demanda y aquellas presentadas en la oportunidad de promover pruebas.

Junto con el libelo de demanda el actor presentó los siguientes documentos:

  1. Original de documento de compra-venta reconocido el 7 de febrero de 1975 por el Juzgado del Municipio de Palo Negro del Estado Aragua, por el cual el demandante adquirió del ciudadano G.O., la extensión de terreno de “propiedad municipal”, ubicado en la calle Gran Demócrata, cruce con calle Campo Elías, Municipio Palo Negro, Estado Aragua (folios 8 y vto. y 9).

  2. Copia simple del documento por el cual el “Concejo Municipal del Distrito M. delE.A.” dio en venta al ciudadano F.O.G., el lote de terreno ubicado “…en cruce formado por las calles Campo Elías y Gran Demócrata…” en el Municipio Palo Negro del mencionado Estado, con una extensión de ciento noventa y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (194,20 mts2), documento éste reconocido el 20 de octubre de 1980 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M. delE.A. (folios 10 al 12).

  3. Copias certificadas de las Actas de Sesión del Concejo Municipal del Distrito M. delE.A. de fechas 31 de enero, 7 y 14 de febrero de 1977, en las cuales se dejó constancia de la aprobación -en primera, segunda y tercera discusión- de la venta del terreno municipal al demandante (folios 13 al 37).

  4. Copias certificadas de las actas cursantes en el expediente N° 04-01-02-05-16, llevado ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, relativo al inmueble propiedad del ciudadano F.O.G. (folios 38 al 71).

  5. Copias certificadas de los contratos de arrendamiento celebrados el 18 de febrero de 1991 y el 6 de julio de 1994, entre los ciudadanos F.O.G. y N.H.G., sobre el terreno ubicado en el cruce de las calles Campo Elías y Gran Demócrata de la población de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Copias certificadas de telegramas enviados al actor por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Girardot y M.B.I. del mismo Estado (folios 72 al 77).

  6. Copia simple de la diligencia presentada el 15 de marzo de 1998 por el ciudadano N.H. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitando se llevaran a cabo declaraciones testimoniales a los fines de asegurar su derecho de posesión sobre el terreno municipal ubicado entre las calles Gran Demócrata y Campo E. delM.L., con doscientos cuarenta y ocho metros y sesenta y ocho centímetros cuadrados (248,68 mts2) de extensión, posesión esta decretada por el referido Juzgado el 25 de marzo de 1998, según lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (folios 78 al 80).

  7. Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua, en representación del Concejo Municipal y, el ciudadano, N.H. sobre el terreno situado entre las calles Gran Demócrata y Campo Elías, del poblado de Palo Negro, Municipio Libertador de ese mismo Estado, con una extensión de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados y sesenta y ocho centímetros (268,68 mts2) (folios 81 y vto.).

  8. Original del recurso de reconsideración ejercido el 26 de mayo de 1998 por el demandante ante el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua (82 al 94).

  9. Originales de recibo de pago por concepto de servicio de aseo urbano, de los meses de agosto y octubre de 1981, cancelados por el actor al “Concejo Municipal del Distrito M. delE.A.” (folios 95 y 96).

  10. Original de comunicación de fecha 22 de septiembre de 1975 enviada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Distrito Mariño, Estado Aragua, al ciudadano F.O.G., concediéndole permiso de construcción (folio 97).

  11. Copia simple de la Ordenanza sobre ejidos y terrenos de propiedad municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua (folios 99 al 122).

  12. Documentos contenidos en el expediente relativo a la solicitud de inspección judicial presentada el 26 de mayo de 1998 por el demandante, ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador, Estado Aragua, a realizarse en la sede del “Concejo Municipal” (folios 123 al 172). Entre los referidos documentos se encuentran:

    12.1. Copia simple de solicitud presentada por el ciudadano N.H. ante el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, Estado Aragua, con el objeto de informarse acerca de la propiedad correspondiente al lote de terreno ubicado en el cruce de las calles Gran Demócrata y Campo Elías de la población de Palo Negro, de ese mismo Municipio y Estado.

    12.2. Copia simple de comunicación de fecha 2 de marzo de 1998, por la cual el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua informó al ciudadano N.H. que el demandante sólo tenía el derecho de propiedad sobre la porción de terreno de ciento noventa y cuatro metros con veinte centímetros cuadrados (194,20 mts2), y que el lote cuya extensión es de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (248,68 mts2) era de propiedad municipal.

    12.3. Copia simple de solicitud de “adjudicación”, mediante contrato de arrendamiento presentada el 3 de marzo de 1998 por el ciudadano N.H. a la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Libertador, Estado Aragua, sobre el terreno de doscientos cuarenta y ocho metros cuadrados y sesenta y ocho centímetros (248,68 mts2), ubicado entre las calles Gran Demócrata y Campo Elías, poblado Palo Negro de ese Municipio.

    12.4. Copia simple de solicitud de autorización para registrar bienhechurías, presentada el 18 de mayo de 1998 por el ciudadano N.H. ante la mencionada Dirección de Catastro, situadas dichas bienhechurías sobre el terreno descrito.

    12.5. Original del Acta de Inspección Ocular levantada el 26 de mayo de 1998 por el Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Aragua, en la sede del Concejo Municipal de ese Municipio.

    12.6. Copias simples de las planillas de inscripción catastral Nos. 54, 273 y 729 de fechas 22 de enero de 1981, 28 de enero de 1982 y 19 de marzo de 1991, respectivamente, correspondiente al inmueble propiedad del demandante.

    12.7. Original de planilla N° 207025 del Banco Industrial de Venezuela emitida por concepto de pago por traslado de tribunal a los fines de practicar la inspección ocular.

    Por otra parte, el demandante acompañó los siguientes documentos a su escrito de promoción de pruebas:

  13. Certificación de gravámenes expedida el 6 de febrero de 1998, por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, del terreno ubicado en el cruce de las calles Gran Demócrata y Campo Elías, Palo Negro, Distrito Mariño del mencionado Estado (folios 289 al 291).

  14. Original de comunicación enviada el 22 de abril de 1997 por el actor al ciudadano N.H., informándole acerca de la venta de la parcela de terreno ya referida, y del derecho de preferencia que sobre la venta tenía el mencionado ciudadano, en su carácter de arrendatario del inmueble (folio 292).

  15. Documentos contenidos en el expediente relativo a la solicitud de inspección ocular presentada por la parte demandante ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estad Aragua, sobre el terreno propiedad del ciudadano F.O.G. (folios 293 al 321). Entre dichos documentos se encuentran:

    15.1. Solicitud de inspección judicial.

    15.2. Original de Acta de Inspección Ocular practicada el 26 de mayo de 1998 por el mencionado Juzgado. Anexo a la referida Acta se encuentran 31 impresiones fotográficas tomadas con ocasión a la inspección realizada.

    15.3. Original de planilla N° 207027 del Banco Industrial de Venezuela emitida por concepto de traslado de tribunal a los fines de practicar la inspección ocular.

  16. Copias simples de la planilla de información catastral provisional para Hacienda Municipal Nos. 273 y 729 del 28 de enero de 1982 y del 19 de marzo de 1991, respectivamente, expedidas por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Libertador del Estado Aragua, a los fines del pago del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por parte del ciudadano F.O.G..

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

    Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de este M.T., debe la Sala pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo de la causa bajo análisis. Al respecto, considera procedente la Sala reiterar, como lo ha hecho en precedentes oportunidades, la aplicación del principio perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda.

    En el caso concreto, la demanda fue ejercida el 24 de febrero de 1999, es decir, bajo el criterio según el cual era esta Sala la competente para conocer las acciones que se interpusieran en materia de contratos que versaran sobre terrenos ejidos, según lo dispuesto en el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Cabe mencionar que la competencia establecida en la norma mencionada fue reinterpretada por la Sala, en sentencia N° 357 de fecha 26 de febrero de 2002, Caso: Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) vs. Municipio B. delE.A. (criterio reiterado entre otras en sentencia N° 392 del 5 de marzo de 2002, Caso: O.J.G.C. vs. Municipio F. deM. delE.G.), en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la luz del contenido de la Exposición de Motivos del Anteproyecto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concluyéndose que “…el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales…”.

    No obstante lo anterior, esta Sala, procediendo con fundamento en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1°, tercer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al principio perpetuatio fori, reafirma su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse sobre la demanda de nulidad ejercida por la parte actora, para lo cual observa:

    Como punto previo, resulta pertinente señalar como en otras oportunidades, lo que ha indicado la Sala respecto a que los Alcaldes y los Concejos Municipales carecen de personalidad jurídica, por lo que las acciones judiciales incoadas en su contra deben propiamente ser ejercidas contra el Municipio, como entidad político territorial dotada de personalidad jurídica (ver: Obiter dictum, sentencia N° 1603 del 21 de junio de 2006).

    En el caso de autos, pese a que la demanda fue interpuesta erróneamente contra el “Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua”, lo que acarrearía su inadmisibilidad, entiende la Sala, en aplicación de los postulados constitucionales que instituyen al proceso como un instrumento al servicio de la justicia, que dicha acción se ha ejercido contra el mencionado Municipio.

    Ahora bien, en la oportunidad de contestar a la demanda, el defensor designado para representar a la parte demandada opuso la “falta de cualidad e interés” de su representada para sostener el juicio incoado, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer distinción alguna entre uno y otro presupuesto procesal y sin exponer las razones en las cuales fundamenta su defensa, lo que, en principio, conllevaría a la Sala a desechar la cuestión previa opuesta, tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (vid. sentencia N° 6224 del 16 de noviembre de 2005).

    En este sentido, cabe mencionar que ha sido criterio de la Sala que la cualidad para actuar en juicio reviste carácter de inminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 792 de fecha 3 de junio de 2003), lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

    Al respecto, la doctrina ha sostenido que la cualidad o legitimatio ad causam es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

    Así, la cualidad viene a ser una condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y consiste en la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    Por su parte, el interés procesal, consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la necesidad de acudir al proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho.

    Sobre este particular, en sentencia N° 6051 del 2 de noviembre de 2005, la Sala indicó lo que a continuación se transcribe:

    …El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 eiusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…

    .

    De esta manera, pese a que la parte demandada opuso la “falta de cualidad e interés” sin hacer diferencia entre una y otra defensa, esta Sala, actuando en virtud del principio del Juez como director del proceso, estima que la cuestión previa esgrimida se circunscribe a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como esa falta de relación lógica entre la persona “…contra quien se concede y contra quien se ejercita…” la acción, razón por la cual pasa a examinarse la falta de cualidad alegada, en los siguientes términos:

    El representante judicial del ciudadano F.O.G. interpuso la demanda contra el “Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua”, con el fin de obtener la nulidad del contrato de arrendamiento de un terreno ejido celebrado entre el referido Concejo Municipal y el ciudadano N.H., terreno sobre el cual el actor alega tener “…un derecho de posesión preexistente y un derecho prioritario para adquirirlo en propiedad…” (folios 1 al 5).

    Visto lo anterior, aún cuando la parte demandada planteó la defensa de falta de cualidad sólo respecto al Municipio Libertador del Estado Aragua para sostener el juicio, considera la Sala, atendiendo a la pretensión del accionante y al carácter de orden público de la materia relativa a la cualidad, que debe analizarse si existe una relación de litisconsorcio necesario entre las partes que suscribieron el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, con el objeto de determinar si dichas partes deben acudir simultáneamente al proceso.

    Respecto al litisconsorcio necesario, esta Sala, en sentencia N° 2.231 del 11 de octubre de 2006, señaló:

    …Procede la Sala a precisar el alcance de la defensa invocada, a tal efecto observa que el litis consorcio está concebido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: ´Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.´

    A su vez, el artículo 148 eiusdem establece: ´Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.´

    Por su parte, la doctrina más calificada sostiene que el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos supuestos la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En esos supuestos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto; si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva…

    .

    De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, el litisconsorcio necesario tiene lugar cuando la cualidad para sostener el proceso judicial no reside en un solo sujeto sino en todos aquellos sujetos involucrados en la relación sustancial que los vincula, por lo que deben ser llamados al juicio en forma simultánea.

    Ahora bien, se advierte de las pruebas insertas en el expediente (folios 81 y vto.), que el terreno respecto al cual fue celebrado el contrato de arrendamiento objeto de la demanda de nulidad está ubicado entre las calles Campo Elías y Gran Demócrata, del poblado de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, con una extensión de doscientos cuarenta y ocho metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (248,68 mts2), siendo sus linderos, norte: “CON CASA QUE ES O FUE DE F.O.”; sur: con calles Gran Demócrata; este: “CON CASA QUE ES O FUE DE E.Y.”; oeste: “CON CALLE CAMPO ELÍAS QUE ES SU FRENTE”.

    De igual manera, se aprecia que dicho contrato de arrendamiento (folios 81 y vto.), efectivamente, fue celebrado entre el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Aragua (a quien corresponde suscribir los contratos en representación de esa entidad político-territorial conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 74 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal), y el ciudadano N.H., según lo establecido en el artículo 32 de la “Ordenanza sobre Terrenos Municipales”, debiendo el arrendatario destinar el terreno “única y exclusivamente para VIVIENDA FAMILIAR”.

    Por otra parte, se observa que el artículo 32 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, arriba mencionado, prevé:

    ARTÍCULO 32. EL ADJUDICATARIO ESTA OBLIGADO A CONSTRUIR LA OBRA PREVISTA EN EL RESPECTIVO CONTRATO, EN UN LAPSO NO MAYOR DE DOS (2) AÑOS, CONTANDO (sic) A PARTIR DE LA FECHA DE CELEBRACION DE DICHO CONTRATO…

    .

    Así las cosas, estima la Sala, que la acción debió ser ejercida contra el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano N.H., por cuanto en el caso de ser declarada con lugar la demanda interpuesta, resultarían lesionados los intereses del referido ciudadano en su carácter de arrendatario del terreno sobre el cual fue suscrito el contrato cuya nulidad ahora pretende el demandante, ciudadano F.O.G..

    En este sentido, esta Sala en sentencia N° 505 del 2 de marzo de 2006, indicó lo siguiente:

    …Ahora bien, en el caso y conforme quedó anotado, entre las pretensiones que el actor persigue ver satisfechas, está que se deje sin efecto la venta celebrada entre el (…) Municipio Araure del Estado Portuguesa y el ciudadano J.D.A.T.. Siendo así, a juicio de esta Sala la demanda debió plantearse igualmente en contra de este último ciudadano, toda vez que de declararse procedente, resulta indiscutible que los derechos que a su favor se deducen de su condición de propietario, se verían seriamente lesionados, por no haber tenido la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. En todo contrato de venta resulta necesario el concurso de dos voluntades que convienen en su celebración, de tal forma que si un tercero extraño a dicha relación contractual como lo es el demandante en el presente caso, persigue dejarlo sin efecto, el derecho a discutir la legitimidad o validez del contrato no residiría en una sola de las partes que intervinieron en su formación, sino en todas las que participaron y están interesadas en defender su validez y eficacia, en razón de lo cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada…

    .

    En atención a lo anterior, visto que en el caso de autos un tercero extraño a la relación que se deriva del contrato de arrendamiento objeto de la demanda de nulidad es quien ejerce la acción, concluye la Sala que dicha demanda se ha debido interponer conjuntamente contra el Municipio Libertador del Estado Aragua y el ciudadano N.H., por ser ambos sujetos los que suscribieron el convenio y quienes deben ser llamados a juicio como parte demandada, con el fin de poder participar en el proceso y ejercer las defensas relativas a la legitimidad o validez del contrato.

    Por las razones expuestas, considera la Sala que las apreciaciones precedentes son causa suficiente para declarar inadmisible la demanda incoada, sin conocer el mérito de la causa ante la falta de cualidad de la parte demandada. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento ejercida por el representante judicial del ciudadano F.O.G. contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

    Se CONDENA en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En once (11) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00517, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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