Sentencia nº 01526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0924 / 2008-0751

Mediante sentencia N° 01180 de fecha 6 de agosto de 2009, esta Sala Político-Administrativa declaró procedente la solicitud de acumulación formulada el 2 de junio de 2009 por la representación judicial de la parte demandante, del expediente identificado con la nomenclatura 2008-0751, contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados J.M.O. y J.F.C. deL., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 335 y 294, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SINDICATO LA FLECHA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de enero de 1944, bajo el N° 287, cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de junio de 2002, bajo el N° 48, Tomo 42-A Cuarto; GANADERÍA AGUASAL, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de octubre de 1950, bajo el N° 1089, Tomo 4-B, cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 26, Tomo 69-A Cuarto; y AGROPECUARIA HATO GRANDE, C.A., (AGROAGRACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de enero de 1985, bajo el N° 42, cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el 20 de junio de 2002, bajo el N° 31, Tomo 94-A Primero; contra el ESTADO COJEDES, por los supuestos daños causados por un grupo de “…invasores…” en fecha 5 de diciembre de 2007, en los fundos pertenecientes a las accionantes, en virtud de la presunta actitud omisiva de los órganos de seguridad de dicho Estado para la protección de los derechos de las empresas señaladas; al presente expediente signado con el N° 2007-0924, contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano J.H.B., titular de la cédula de identidad N° 1.714.089, actuando con el carácter de Presidente de las prenombradas sociedades mercantiles; asistido por los abogados A.B.T., J.M.O. y J.F.C. deL., el primero de ellos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 293 y los otros dos ya identificados, contra el ESTADO COJEDES, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Millones Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 33.766.078.000,00), hoy expresados en Treinta y Tres Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 33.766.078,00), por la misma causa.

En el referido fallo de esta Sala se señaló que “…visto que en el presente expediente se encuentra pendiente un recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Procurador General del Estado Cojedes, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de julio de 2008, en los mismos términos; esta Sala procederá a emitir el pronunciamiento correspondiente mediante decisión separada…”.

En fecha 28 de septiembre de 2009 se libraron los oficios correspondientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de octubre de 2007 el ciudadano J.H.B., ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de las sociedades mercantiles Sindicato La Flecha, C.A., Ganadería Aguasal, S.A., y Agropecuaria Hato Grande, C.A., (AGROAGRACA), asistido por abogados, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado Cojedes, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Millones Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 33.766.078.000,00), hoy expresados en Treinta y Tres Millones Setecientos Sesenta y Seis Mil Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 33.766.078,00), por los supuestos daños causados en los fundos pertenecientes a sus representadas, con ocasión de la actitud omisiva de los órganos de seguridad de dicho Estado para la protección de los derechos de las empresas señaladas.

El 11 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación lo cual se realizó el día 24 del mismo mes y año.

Por auto del 13 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al Gobernador del Estado Cojedes, en la persona del Procurador General del referido Estado, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda.

A los fines anteriores, el referido Juzgado ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y, asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

El 22 de noviembre de 2007 se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 28 de noviembre de 2007 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del recibo del día 27 del mismo mes y año, emitido por la empresa de M.R.W. N° 4-33055200-2, dirigido al Juez del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha 15 de enero de 2008 se recibió el oficio N° 344 del 18 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual remitió las resultas de la comisión.

El 22 de enero de 2008 se dejó constancia del recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado el día 18 del mismo mes y año.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2008, los abogados A.J. D’Ascoli Centeno, Oleary E.C.C., E.J.H.G. y J.P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.308, 53.920, 98.764 y 54.065, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Procurador General del Estado Cojedes, dieron contestación a la demanda de autos. Asimismo, solicitaron la “…INTERVENCIÓN COMO TERCERO, del Ministerio de Agricultura y Tierras, (…), del Instituto Nacional de Tierras, (…), y del Ministerio Público…”.

Por auto del 23 de julio de 2008 el Juzgado de Sustanciación, declaró inadmisible la intervención como tercero de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, declaró improcedente la intervención como tercero del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Conforme [el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], debe entenderse entonces que el Ministerio Público siempre tendrá la función de parte de buena fe y de tutor de la legalidad en todo juicio, ello con la finalidad de garantizar —como antes se señaló— el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso.

Ahora bien, el apoderado judicial del Procurador del Estado Cojedes, al solicitar la “…INTERVENCIÓN COMO TERCERO del Ministerio Público…” en la presente demanda lo hace —según alega— con la finalidad de determinar “…lo legal, legítimo y procedente de la presente causa, así como también en virtud de la presunta comisión del delito de invasión, para determinar si ha habido apertura de procedimiento alguno, con la respectiva imputación e instrucción del proceso debido…”.

En razón de lo antes expuesto y en atención al precepto Constitucional trascrito, que consagra la condición de parte de buena fe en todo juicio resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la solicitud de “…INTERVENCIÓN COMO TERCERO…” del aludido ente en la presente demanda. Así se declara.

No obstante lo anteriormente decidido, este Sustanciador considera pertinente en razón de lo peticionado por el apoderado judicial del Procurador General del Estado Cojedes, oficiar a la Fiscal General de la República, a los fines de su notificación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada de la solicitud y demás documentos pertinentes, del auto de admisión de la demanda, del escrito de contestación y de la presente decisión

. (Destacado del texto).

El 30 de julio de 2008 se libró el oficio N° 1113 dirigido a la ciudadana Fiscal General de República, a los fines de su notificación.

En fecha 6 de agosto de 2008 los apoderados judiciales del Procurador General del Estado Cojedes, solicitaron la aclaratoria del auto antes mencionado y, a todo evento, apelaron del mismo.

El 12 de agosto de 2008 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del recibo de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue firmado el día 8 del mismo mes y año.

En fechas 16 y 24 de septiembre de 2008 los apoderados judiciales del Procurador General del Estado Cojedes y de las empresas accionantes, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

Mediante diligencia del 1° de octubre de 2008 la parte demandada, ratificó la solicitud de aclaratoria así como la apelación ejercida el 6 de agosto del mismo año.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.

El 8 de octubre de 2008 la demandada solicitó pronunciamiento con relación a su pedimento, de fecha 6 de agosto del mismo año.

Por auto de fecha 23 del citado mes y año el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, en virtud “…de que excede los límites establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”. Por otra parte, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la demandada contra el auto dictado el 23 de julio de 2008.

El 4 de noviembre de 2008, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 11 de noviembre de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la apelación interpuesta.

El 13 del mismo mes y año la parte demandada ratificó la solicitud de aclaratoria, así como la apelación ejercidas el 6 de agosto del mismo año.

Mediante diligencias de fechas 11 de febrero, 26 de marzo y 7 de mayo de 2009, la representación judicial del Procurador General del Estado Cojedes solicitó pronunciamiento con relación a la apelación interpuesta.

El 2 de junio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante, requirió pronunciamiento con relación a “…[su] solicitud acumulación a este proceso de la causa que cursa por ante el Juzgado de Sustanciación, expediente N° 2008-000751…”.

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2009 la abogada B.O.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.163, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Cojedes, expuso: “…Consigno en este acto Resolución N° 002/2009, contentiva de dos (2) folio, emanada del Abogado A.R.P., Procurador del Estado Cojedes, donde se inhibe del conocimiento de los asuntos judiciales insertos en los expedientes signados con los números: 2008/0751 y 2007/0924 que cursan ante esta Sala, así como de otros que guardan conexión con las sociedades Mercantiles [demandantes]...”.

Para decidir la Sala observa:

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 el Juzgado de Sustanciación, declaró inadmisible la intervención como tercero del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo, declaró improcedente la intervención como tercero solicitada por la parte demandada con relación al Ministerio Público, con fundamento en los siguientes argumentos:

“Visto el escrito consignado en fecha 26 de junio de 2008, el abogado A.J. D´Ascoli Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308, actuando con el carácter de apoderado judicial del Procurador del Estado Cojedes, contestó la demanda y solicitó la intervención en este juicio del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras y del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primero: En lo que respecta a la intervención del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Instituto Nacional de Tierras, se observa:

Dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

‘Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.’

Asimismo, establece el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que:

‘Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo’ (Resaltado del Juzgado)

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en relación con el artículo transcrito, estableció:

‘...omissis...

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención de la Procuraduría General de la República, quebranta las normas que regulan la intervención de la República en los juicios que se intenten en su contra.

Al respecto, advierte la Sala que mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2003, el abogado O.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones, solicitó la citación en calidad de tercero de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361, último párrafo, 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, ello por considerar la intervención de la República común a la causa pendiente.

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención de la República en el presente juicio, de conformidad con lo establecido los artículos 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

...omissis...

4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente>

...omissis...2

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental>.

Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha, el cual establece:

(…).

...Omissis...>

De las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que para la admisión de la intervención de la República en juicio, es necesario el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República; en caso contrario, esto es, si no se acredita en autos el cumplimiento del referido procedimiento, corresponde a los funcionarios judiciales declarar su inadmisibilidad.

De lo expuesto, se advierte que no habiéndose acreditado en el expediente el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo, correspondía al Juzgado de Sustanciación declarar su inadmisibilidad. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido. En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003 por el Juzgado de Sustanciación y se declara inadmisible la intervención de la República en el presente juicio. Así se declara. (caso: G.B. & Asociados, Contadores Públicos vs. Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Sentencia Nº 01587, de fecha 16.10.03).

En el caso de autos, el apoderado del Estado Cojedes, como se indicó supra, requiere que este Juzgado cite como terceros en esta causa al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras, [por cuanto] (…) a través de estos organismos se encuentra todo lo atinente a la regularización y tenencia de tierras con vocación agraria, en consecuencia, le son comunes los argumentos expuestos por esta Representación’. (folio 127 de este expediente).

Así las cosas, debe entenderse que en el presente caso a quien se pretende traer como tercero en este juicio es a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio y al mencionado Instituto, por lo cual, en atención a la norma citada y a la sentencia parcialmente transcrita, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En tal virtud, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandado no acompañó ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

Segundo: Igualmente, señaló el apoderado de la parte demandada que solicita “...la INTERVENCIÓN COMO TERCERO del Ministerio Público, a través de la ciudadana Fiscal General (…), a los fines del pronunciamiento respectivo a lo legal, legítimo y procedente de la presente causa, así como también en virtud de la presunta comisión del delito de invasión, para determinar si ha habido apertura de procedimiento alguno, con la respectiva imputación e instrucción del proceso debido.” (folio 127 del expediente).

Al respecto, dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

‘…Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

(…)

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.’

Conforme a la norma Constitucional parcialmente transcrita, debe entenderse entonces que el Ministerio Público siempre tendrá la función de parte de buena fe y de tutor de la legalidad en todo juicio, ello con la finalidad de garantizar —como antes se señaló— el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso.

Ahora bien, el apoderado judicial del Procurador del Estado Cojedes, al solicitar la “…INTERVENCIÓN COMO TERCERO del Ministerio Público…” en la presente demanda lo hace —según alega— con la finalidad de determinar “…lo legal, legítimo y procedente de la presente causa, así como también en virtud de la presunta comisión del delito de invasión, para determinar si ha habido apertura de procedimiento alguno, con la respectiva imputación e instrucción del proceso debido…”.

En razón de lo antes expuesto y en atención al precepto Constitucional trascrito, que consagra la condición de parte de buena fe en todo juicio resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la solicitud de “…INTERVENCIÓN COMO TERCERO…” del aludido ente en la presente demanda. Así se declara.

No obstante lo anteriormente decidido, este Sustanciador considera pertinente en razón de lo peticionado por el apoderado judicial del Procurador General del Estado Cojedes, oficiar a la Fiscal General de la República, a los fines de su notificación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada de la solicitud y demás documentos pertinentes, del auto de admisión de la demanda, del escrito de contestación y de la presente decisión

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Procurador General del Estado Cojedes, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación. En tal sentido, se observa:

En el caso de autos el mencionado Juzgado, en fecha 23 de julio de 2008, declaró inadmisible las intervenciones como terceros del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha.

En efecto, el mencionado Juzgado señaló lo siguiente:

…debe entenderse que en el presente caso a quien se pretende traer como tercero en este juicio es a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio y al mencionado Instituto, por lo cual, (…) debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República

.

Asimismo, declaró improcedente la intervención como tercero del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a lo cual expresó: “…debe entenderse entonces que el Ministerio Público siempre tendrá la función de parte de buena fe y de tutor de la legalidad en todo juicio, ello con la finalidad de garantizar (…) el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso”; sin embargo, “…en razón de lo peticionado por el apoderado judicial del Procurador General del Estado Cojedes [ordenó] oficiar a la Fiscal General de la República, a los fines de su notificación…”.

Por su parte, en fecha 6 de agosto de 2008 los apoderados judiciales del Procurador del Estado Cojedes, apelaron del auto dictado el 23 de julio de 2008, y señalaron que en la causa bajo estudio se encuentran inmersos intereses patrimoniales de la República, ya que -a su decir- “…dentro de las competencias atribuidas al Ejecutivo Nacional, ejercidas a través [del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras] se encuentra todo lo atinente a la regularización y tenencia de tierras con vocación agraria, en consecuencia, le son comunes los argumentos expuestos por [esa] Representación”.

Consideran, así, que para admitir la intervención del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras, no era necesario el cumplimiento del procedimiento previo contemplado en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, toda vez que la solicitud por ellos formulada se fundamentó en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé como requisito “…la instauración de una demanda formal de tercería sino que se procede tal como lo preceptúa el artículo 382 y 383 eiusdem” (Sic).

Ahora bien, de lo antes expuesto aprecia esta Sala que la apelación de autos se circunscribe a disentir del pronunciamiento emitido por el Juzgado de Sustanciación, en lo atinente a la inadmisibilidad de la intervención como terceros del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras, solicitada por la representación judicial del Procurador General del Estado Cojedes, toda vez que con relación a la intervención del Ministerio Público, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar a la Fiscal General de la República a los fines de su notificación.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2008, los apoderados judiciales del Procurador General del Estado Cojedes solicitaron la “…INTERVENCIÓN COMO TERCERO, del Ministerio de Agricultura y Tierras, (…) [y] del Instituto Nacional de Tierras…”, por ser entes rectores en materia de tierras, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, precisaron que solicitan dicha intervención porque “…se encuentran inmersos intereses patrimoniales de la República, por cuanto dentro de las competencias atribuidas al Ejecutivo Nacional, ejercidas a través de estos organismos se encuentra todo lo atinente a la regularización de y tenencia de tierras con vocación agraria, en consecuencia, le son comunes los argumentos expuestos por [la representación judicial del Estado Cojedes]”.

La norma adjetiva invocada por los accionantes dispone lo siguiente:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...omissis...

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente

...omissis...

.

Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis; este último publicado el 13 de noviembre de 2001, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha, cuyos textos establecen lo siguiente:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

Conforme a las normas antes transcritas, para admitir la intervención en un juicio de la República, los Estados, Distritos Metropolitanos o los Municipios, así como de los Institutos Autónomos, debe verificarse el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra ellos puedan intentarse previstos en sus respectivas leyes; en caso contrario, si no se acredita en autos el cumplimiento del referido procedimiento, corresponde a los funcionarios judiciales declarar su inadmisibilidad. (Vid. sentencias Nros. 01587 y 01903, de fechas 16 de octubre de 2003 y 27 de octubre de 2004, respectivamente).

En el caso bajo examen, de la revisión efectuada a las actas del expediente, advierte la Sala que no consta en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo previo consagrado en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo.

Determinado lo anterior, estima esta Sala correcta la aplicación realizada por el Juzgado de Sustanciación de los preceptos normativos antes mencionados, al señalar que a los fines de admitir la intervención como terceros del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Instituto Nacional de Tierras, “…debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República…”; por tal razón esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado el 23 de julio de 2008 por el Juzgado de Sustanciación y, en consecuencia, confirma el referido auto. Así se declara.

Finalmente, no pasa inadvertido para la Sala que en el caso bajo examen la parte apelante es el Estado Cojedes, el cual está exento del pago de costas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, razón por la cual no hay condenatoria en costas en la incidencia examinada. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO COJEDES, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 23 de julio de 2008. En consecuencia, se CONFIRMA el referido auto.

2.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas por las razones expuestas en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta – Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01526.

La Secretaria,

S.Y.G.

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