Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de julio de 2008

198º y 149º

Visto el escrito consignado en fecha 26 de junio de 2008, el abogado Alfredo José D´Ascoli Centeno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.308, actuando con el carácter de apoderado judicial del Procurador del Estado Cojedes, contestó la demanda y solicitó la intervención en este juicio del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras y del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Primero: En lo que respecta a la intervención del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y del Instituto Nacional de Tierras, se observa:

Dispone el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo siguiente:

Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Asimismo, establece el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

(Resaltado del Juzgado)

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa en relación con el artículo transcrito, estableció:

...omissis...

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención de la Procuraduría General de la República, quebranta las normas que regulan la intervención de la República en los juicios que se intenten en su contra.

Al respecto, advierte la Sala que mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2003, el abogado O.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.164, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones, solicitó la citación en calidad de tercero de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 361, último párrafo, 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, ello por considerar la intervención de la República común a la causa pendiente.

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención de la de la República en el presente juicio, de conformidad con lo establecido los artículos 370, ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

...omissis...

4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente>

...omissis...2

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental>.

Ahora bien, en fecha 13 de noviembre de 2001 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de la misma fecha, el cual establece:

Tal situación también se encuentra prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 1.893 extraordinario, de fecha 30 de julio de 1976, el cual dispone:

<...no se="" admitir="" tercer="" contra="" la="" rep="" sin="" haberse="" agotado="" previamente="" v="" administrativa.="">="">

...Omissis...>

De las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que para la admisión de la intervención de la República en juicio, es necesario el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República; en caso contrario, esto es, si no se acredita en autos el cumplimiento del referido procedimiento, corresponde a los funcionarios judiciales declarar su inadmisibilidad.

De lo expuesto, se advierte que no habiéndose acreditado en el expediente el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo, correspondía al Juzgado de Sustanciación declarar su inadmisibilidad. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido. En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003 por el Juzgado de Sustanciación y se declara inadmisible la intervención de la República en el presente juicio. Así se declara.(caso: G.B. & Asociados, Contadores Públicos vs. Instituto Autónomo Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Sentencia Nº 01587, de fecha 16.10.03).

En el caso de autos, el apoderado del Estado Cojedes, como se indicó supra, requiere que este Juzgado cite como terceros en esta causa al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras, “…en virtud de haber sido designado [el primero de ellos] integrante en calidad de Presidente de la Junta A.N., conformada el 10 de enero de 2005, encargada de la lucha contra el latifundio…” y el segundo “…por cuanto se encuentran inmersos intereses patrimoniales de la República, por cuanto dentro de las competencias atribuidas al Ejecutivo Nacional, ejercidas a través de estos organismo se encuentra todo lo atinente a la regularización y tenencia de tierras con vocación agraria, en consecuencia, le son comunes los argumentos expuestos por esta Representación”. (folio 127 de este expediente).

Así las cosas, debe entenderse que en el presente caso a quien se pretende traer como tercero en este juicio es a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio y al mencionado Instituto, por lo cual, en atención a la norma citada y a la sentencia parcialmente transcrita, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

En tal virtud, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandado no acompañó ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.

Segundo: Igualmente, señaló el apoderado de la parte demandada que solicita “...la INTERVENCIÓN COMO TERCERO del Ministerio Público, a través de la ciudadana Fiscal General (…), a los fines del pronunciamiento respectivo a lo legal, legítimo y procedente de la presente causa, así como también en virtud de la presunta comisión del delito de invasión, para determinar si ha habido apertura de procedimiento alguno, con la respectiva imputación e instrucción del proceso debido.” (folio 127 del expediente).

Al respecto, dispone el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

(…)

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Conforme a la norma Constitucional parcialmente transcrita, debe entenderse entonces que el Ministerio Público siempre tendrá la función de parte de buena fe y de tutor de la legalidad en todo juicio, ello con la finalidad de garantizar —como antes se señaló— el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, y el debido proceso.

Ahora bien, el apoderado judicial del Procurador del Estado Cojedes, al solicitar la “…INTERVENCIÓN COMO TERCERO del Ministerio Público…” en la presente demanda lo hace —según alega— con la finalidad de determinar “…lo legal, legítimo y procedente de la presente causa, así como también en virtud de la presunta comisión del delito de invasión, para determinar si ha habido apertura de procedimiento alguno, con la respectiva imputación e instrucción del proceso debido…”.

En razón de lo antes expuesto y en atención al precepto Constitucional trascrito, que consagra la condición de parte de buena fe en todo juicio resulta forzoso para este Juzgado, declarar improcedente la solicitud de “…INTERVENCIÓN COMO TERCERO…” del aludido ente en la presente demanda. Así se declara.

No obstante lo anteriormente decidido, este Sustanciador considera pertinente en razón de lo peticionado por el apoderado judicial del Procurador General del Estado Cojedes, oficiar a la Fiscal General de la República, a los fines de su notificación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada de la solicitud y demás documentos pertinentes, del auto de admisión de la demanda, del escrito de contestación y de la presente decisión.

Visto lo anterior, este Juzgador, como rector del proceso, establece la continuación de la presente causa, quedando abierta a pruebas a partir de esta fecha inclusive.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2007-0924/io.

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