Sentencia nº RC.00260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000030

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En el juicio por simulación de contrato de venta, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los ciudadanos F.D.M.A.G. y C.C.A.G., representados judicialmente por el abogado P.E.R.M., contra el ciudadano P.A.A.G., representados judicialmente por los abogados Dixon I.R.U. y S.H.A.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2008, declarando con lugar la apelación intentada por la demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia, anulándola y reponiendo la causa al estado de dictar nueva sentencia de fondo.

Contra la precitada sentencia, la codemandante F. deM.A.G. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante el quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, al no haber decidido en forma expresa, positiva y precisa con arreglo al objeto de la apelación.

Sostiene el formalizante que la recurrida tenía como objeto conocer el recurso de apelación intentado por la demandada, contra la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda por simulación de contrato de compra venta. Que en vez de ello, determinó que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre un alegato indicado por primera vez en los informes ante el Juez Superior, anulando la decisión de fondo del tribunal de cognición, y en vez de resolver la controversia, repuso la causa para que el juez de primera instancia vuelva a dictar sentencia tomando en cuenta el alegato, relativo a la confusión de figuras de demandante y demandado en la persona de los herederos de uno de los codemandantes, fallecido durante el proceso.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada, con tal proceder, quebrantó lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, pues debió decidir el fondo del asunto sometido a su consideración y, en vez de ello, repuso la causa al estado de decidir nuevamente en primera instancia el indicado alegato esgrimido por primera vez en segunda instancia. En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del artículo 12 y la del Ordinal (Sic) 5° del artículo 243 del mismo Código, por las razones siguientes:

La recurrida al proferir su fallo declaró con lugar la apelación propuesta por la parte demandada, pero resulta que el tema de la apelación no fue resuelto por ella, sino lo que resolvió fue una situación nueva planteada por la parte demandada en la Alzada como una punto previo que no tiene relación alguna con el tema de su apelación.

(…Omissis…)

Como puede verse el tema de la apelación no fue resuelto por la recurrida, lo que fue decidido por ella fue un asunto distinto a lo que fue objeto de la apelación, es decir, la existen un de un dolo procesal supuestamente cometido por la litis consorte activa superstite (Sic) y su apoderado, al no haber participado en este juicio –teniendo conocimiento de ello- el fallecimiento de su hermano, hecho que fue planteado por primera vez en el proceso por la parte demandada en la Alzada como una cuestión sobrevenida.

Es imposible que sea declarada con lugar una apelación, cuando lo que ordena la Alzada es una reposición al estado de que sea dictada nueva sentencia, debido a una cuestión nueva que se planteó por primera vez en esa instancia superior.

Esta conducta de la recurrida es censurable en Casación, por cuanto el contenido del dispositivo del fallo no tiene la debida correspondencia con las defensas y pretensiones de las partes en el juicio que dio pie a la interposición del Recurso de Apelación.

Como se dijo, en el presente caso la recurrida no resolvió el fondo de la controversia que era precisamente el tema de la apelación, sino que ordenó la reposición del juicio por una razón sobrevenida invocada por primera vez en la Alzada, la cual en ningún caso podría dar pie a una declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, por tratarse de un asunto ajeno a la apelación misma que lo que ordena es que se dicte nuevamente sentencia definitiva en primera instancia.

Este razonamiento demuestra que el dispositivo del fallo que declara con lugar la apelación no tiene la debida congruencia con la cuestión decidida, tal y como lo señala el Ordinal (Sic) 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni tiene nada que ver con lo alegado y probado en el juicio, tal y como lo dispone el artículo 12 del mismo Código.

Lo correcto en el presente caso hubiese sido obviar el numeral PRIMERO del dispositivo del fallo, por cuanto no había apelación que declarar con lugar porque la misma no fue decidida por la recurrida, lo que decidido fue una cuestión nueva planteada por primera vez ante la Alzada que dio lugar a una reposición como veremos mas adelante mal declarada…

.

Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente, la recurrida ordenó la nulidad de la decisión de primera instancia y la reposición al estado de dictar nueva sentencia de mérito en el tribunal de la causa, bajo el argumento de decidir el alegato esgrimido en los informes ante el Juez Superior, como ya se expresó, relativo a la confusión de figuras de demandante y demandado en la persona de los herederos de uno de los codemandantes, fallecido durante el proceso.

El alegato, esgrimido en informes ante el Juez Superior, fue el siguiente:

…II.- DE LA CONCURRENCIA EN UNA PERSONA DE LA CUALIDAD DE DEMANDANTE Y DE DEMANDADO.

Ahora bien, ciudadana Juez, de la lectura del acta de defunción se lee textualmente que la misma indica: ‘No dejó hijos’.

Por lo que, al fallecimiento de C.C.A., y al no dejar esposa ni hijos, su heredero sobreviviente, de acuerdo con el orden de suceder, es su madre, M.D.C.G., VIUDA DE AMAYA, a quien hay que citar a los fines de la reposición de la causa.

Sin embargo, en fecha 05 de enero de 2003 fallece la madre del co-demandante, ciudadana M.D.C.G., VIUDA DE AMAYA, por lo que, al tener a su esposo pre-muerto, sus herederos son su hijos vivos, esto es F.D.M.A.G. y P.A.A.G., que es a quienes hay que citar a los fines de la continuación de la causa.

De manera tal, que las personas llamadas a suceder en caso de que no tenga hijos, esposa, esposo, o padres, son los hermanos y sus sus (Sic) hermanos son: F.D.M. y P.A..

De manera tal, que el demandado P.A.A.G., es su heredero y pasa a ser demandante en la presente causa, concurriendo en su persona la condición de demandantes y demandado.

Ciudadana Juez, la ciudadana F.M.A., en diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, que corre al folio 200, en la que se hace asistir por su apoderado judicial solicita como co-demandante el avocamiento de la Juez, y luego el abogado PALBLO A.R., identificándose como apoderado de los demandantes, se de por notificado del avocamiento, lo cual es falso porque, al fallecimiento de C.C.A., el poder otorgado al abogado P.A.R., queda sin efecto y debe el Abogado informar al tribunal a los fines de que, luego se haga constar en el expediente el fallecimiento de uno de sus co-demandantes, se suspenda la causa hasta tanto se cite a los herederos.

PERO ¿POR QUÉ EL ABOGADO P.A.R.M. NO HIZO CONSTAR EL FALLECIMIENTO DEL CO-DEMANDANTE C.C.A.G.?.

Muy sencillo, porque uno de sus herederos por ley, es nuestro representado y no puede converger en una misma persona, la condición de demandante y de demandado.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo único establece:

‘Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero ha actuado en el proceso con temeridad y mala fe cundo:

2ª) Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.

Y evidentemente que la muerte de uno de los co-demandantes debe ser informada por su apoderado, lo que trae como consecuencia la suspensión del juicio hasta tanto se cite a los herederos, fallecimiento que es un hecho esencial a la cual, y mas cuando el demandado es su co-*heredero, convirtiéndose también en co-demandante, lo que trae como consecuencia irremediable que debe extinguir el proceso porque una persona no puede ser demandante y demandado al mismo tiempo…

(Resaltado es de lo transcrito).

Por su parte, la recurrida respecto al referido alegato, señaló lo siguiente:

…En atención a las normas y jurisprudencia transcrita, y visto que el codemandante C.C.A.G., falleció en fecha 2 de diciembre de 2000, y que el abogado P.E.R.M. tan sólo en fecha 11 de octubre de 2007 por ante esta Alzada hizo del conocimiento del Tribunal el acaecimiento de tal fallecimiento, y constando que el nombrado abogado tenía pleno conocimiento de la muerte de su hasta entonces mandante (por haber suscrito la declaración sucesoral así como fungir como abogado redactor de la venta notariada de los derechos y acciones sobre el inmueble cuya venta fue demandada por simulada en este juicio, en que aparece como compradora la codemandante superviviente F.D.M.A.G.) (Sic), todo ello crea convicción en quien sentencia de que tal omisión en que incurrieron F.D.M.A.G. y el abogado P.E.R.M. resulta dolosa, por lo que este órgano jurisdiccional como garante de la constitucionalidad y de que el proceso se adelante dentro de un marco de lealtad y probidad, considera que debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda decida el presente juicio tomando en cuenta los alegatos sobre ‘confusión’ expuestos por la parte demandada, quedando nula la decisión apelada. Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE.

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.H.A. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en fecha 26 de julio de 2007 contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se declara que la codemandante F.D.M.A.G. y el abogado PLABO E.R.M., quien ostentaba la representación de C.C.A.G., en el presente juicio, INCURRIERON EN DOLO PROCESAL POR OMISIÓN, al haber ocultado al Tribunal desde el 12 de diciembre de 2000 hasta el 11 de octubre de 2007, el fallecimiento del citado codemandante C.C.A.G..

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de dictar sentencia de fondo tomando en cuenta ‘la confusión’ alegada por la parte demandada, quedando anulada la sentencia apelada…

(Resaltado es del texto transcrito).

Como puede observarse, la recurrida anuló la decisión de primera instancia y repuso la causa al estado de dictarse nueva sentencia en el tribunal de la causa, para que se pronunciara sobre el alegato esgrimido en los informes ante el Juez Superior antes transcrito.

El Juez de Alzada, por aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debió resolver el fondo de la apelación, y no generar una reposición inútil y contraria a lo dispuesto en la señalada norma, la cual estipula:

Artículo 209.- “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” (Resaltado de la Sala).

La sentencia impugnada quebrantó lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no denunciado por el formalizante pero que la Sala desarrolla por cuanto es una norma atinente al debido proceso. En este sentido, la Sala aclara que considera innecesaria una casación de oficio, por cuanto el desarrollo y contenido de la denuncia, si bien no menciona el señalado artículo 209 eiusdem, contiene una serie de razonamientos centrados en el punto de la inútil reposición y nulidad al estado de decidir nuevamente en primera instancia el alegato, cuando el Juez Superior ha debido pronunciarse al fondo de la controversia como señala la norma en comento.

De igual forma, la recurrida infringió lo dispuesto en los denunciados artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, pues como indicó el formalizante, evadió el objeto del recurso de apelación, que era el fondo de la controversia, reponiendo la causa para que el juez de primera instancia decida lo que tocaba resolver al juez superior.

En cuanto al error expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil es pacífico y reiterado. Así lo ha señalado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 00-870, sentencia N° 238, caso A.C.M., contra E.I. deD. y R.D.I., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la cual se señaló:

…CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº99-625, sentencia Nº22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; y que tiene la prerrogativa de declarar de oficio sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación, y a hacer uso de la facultad establecida en el mentado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que la autoriza a “hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional”.

A tales efectos, se observa lo siguiente:

En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, determinó que la misma era nula por adolecer de los vicios de inmotivación e incongruencia negativa.

En efecto, el sentenciador de alzada expresó lo siguiente:

‘...la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 2000, resulta nula, pues, evidentemente, adolece del vicio de inmotivación e incongruencia negativa, por cuanto al decidir la controversia sometida a su conocimiento, sólo se limitó a establecer que en virtud de la transacción extrajudicial realizada por el abogado accionante, éste tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales, sin fundamentar de manera adecuada la referida decisión, además de no pronunciarse sobre argumentos o defensas expuestas por la parte demandada, lo que sin duda alguna conlleva a concluir que la referida sentencia adolece de nulidad de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

(...Omissis...)

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la decisión de fecha 11 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por vía de consecuencia, se repone la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 eiusdem, al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva decisión con arreglo a lo establecido en el presente fallo.

(Subrayado de la Sala)

Como puede observarse de la trascripción antes realizada, el sentenciador de alzada al percatarse de la existencia de los vicios de inmotivación e incongruencia negativa, decretó la nulidad de la sentencia apelada y repuso la causa al estado de que el a quo, dicte nueva decisión corrigiendo los vicios encontrados.

El comportamiento del Juez ad quem denota un desacierto en la aplicación de la Ley, ya que si bien es función que corresponde al juez de alzada revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los posibles vicios que pudiera contener, también es de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ante la existencia y declaratoria de un vicio en la sentencia por parte del tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y deberá resolver el fondo del litigio. Así lo ha establecido esta Sala en reiterados fallos entre los cuales se puede citar, la sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, en el juicio incoado por la ciudadana Y.V.N. vs. Audio R.U., en la cual se estableció lo siguiente:

‘Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 ejusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en sus sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte’. (Subrayado de la Sala).

Las consideraciones anteriormente indicadas conducen, a esta Sala de Casación Civil, a declarar la infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juez de la recurrida pues él, como ya se indicó, ha debido, al encontrar viciada la sentencia apelada por los defectos que se indican en el artículo 244 eiusdem, declarar el vicio de la sentencia y resolver el fondo del litigio, apercibiéndolo de la falta cometida; de esta manera al no hacerlo, ordenó una indebida reposición e infringió el referido artículo 209 por falta de aplicación. Así se decide.” (Resaltado de la Sala).

Como ya fue expresado, si el Juez Superior determinó que era importante resolver un alegato expuesto en los informes ante la Alzada, en vez de reponer la causa y anular la sentencia de primera instancia, ha debido entrar al fondo del problema planteado y resolver el planteamiento expuesto, al no hacerlo, dejó de pronunciarse en torno al objeto del recurso de apelación.

Por los motivos antes expuestos, la Sala declarará procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 243 ordinal 5°) y 209 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar el recurso de casación en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la codemandante, ciudadana F. deM.A.G., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en la infracción señalada.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

______________________________

ISABEL TORRES CONTRERAS

Exp. AA20-C-2009-000030

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR