Sentencia nº 1794 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0668

El 4 de abril de 2005, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 253-05 del 22 de marzo de 2005, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.147, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.C. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.345.856 y 9.938.253, respectivamente, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por los quejosos durante la audiencia de conciliación, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el prenombrado abogado, contra el fallo del 14 de marzo de 2005 dictado por la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R.R.H., Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 6 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 8 de diciembre de 2003, el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por los quejosos por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de enero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida con base a lo siguiente:

“(…) el accionante en amparo argumenta que el Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al decidir en relación al pedimento de declarar el desistimiento de la acusación interpuesta por la ciudadana O.S.D.P. por el delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, por no haber ofrecido las pruebas en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó tal pedimento por cuanto consideró que el acusador había promovido las pruebas que se producirían en el juicio oral, en su escrito de acusación, por lo que procedió a admitir las pruebas al concluir la audiencia de conciliación. Pues bien, el defensor de los acusados no impugnó tal decisión con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del COPP (sic) sino que planteó la nulidad absoluta del acto de conciliación con base a los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, siendo que el señalado Tribunal negó tal solicitud. Por cuanto tal decisión es inapelable, según el artículo 196 ibidem, es por lo que interpuso la presente acción de amparo.

Como se puede observar el accionante en Amparo disponía de un medio procesal idóneo para impugnar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación, como lo es el recurso de apelación, previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima que el accionante en amparo al no agotar la vía ordinaria, acepto tácitamente tal decisión (…)”.

El 2 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los quejosos.

El 17 de noviembre de 2004, esta Sala Constitucional revocó la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, declaró con lugar la apelación y ordenó un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.

El 19 de enero de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la acción de amparo constitucional ejercida.

El 14 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

El 17 de marzo de 2005, el abogado A.M.C., antes identificado, apeló de la decisión dictada por la referida Corte, aduciendo que la solicitud de nulidad -declarada sin lugar- en la causa primigenia fue interpuesta contra el acto celebrado durante la audiencia de conciliación, por cuanto la Juez presuntamente agraviante admitió unas pruebas que no fueron debidamente promovidas por la parte acusadora, lo cual causó –a su entender- conculcación de los derechos constitucionales de sus representados al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El abogado A.M.C., antes identificado, interpuso la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que la ciudadana O.S. deP., identificada en autos, sigue contra sus representados un juicio por el delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano.

Que, el 19 de agosto de 2003, se celebró la audiencia de conciliación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, habiendo solicitado el representante judicial de los quejosos la desestimación de la querella por cuanto -a su entender-, la acusadora no había promovido las pruebas, sobre las que fundamentó su acusación. En esa misma oportunidad, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la acción, por cuanto estimó que las pruebas fueron ofrecidas en el escrito inicial acusatorio.

Que “(…) el 27 de octubre de 2003 (…) solicitó a ese Tribunal declarase judicialmente la nulidad absoluta de la Audiencia de Conciliación celebrada por ese Tribunal de Juicio No. 01 (sic) en fecha diecinueve de agosto del año en curso dos mil tres (sic), (...) por violación de la garantía fundamental de los derechos a la defensa, al debido proceso y del principio de igualdad de las partes (…)”.

Que, el 30 de octubre de 2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado A.M.C., por cuanto “(…) de las actas procesales y del contenido de los artículos ut supra (sic), que no es un requisito formal dentro de los escritos de acusaciones privadas, establecer con certeza las pruebas que se producirán en el juicio oral y público (…), adicionalmente el contenido del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que los tres días son antes de la celebración de la Audiencia Conciliatoria, para que las partes presenten por escrito lo allí señalado, teniendo entonces, que la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (…)”.

Que el presunto agraviante admitió unos medios de prueba que no fueron promovidos con las formalidades que establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva de sus representados.

Que “(…) si no es requisito formal la indicación de las pruebas que se llevarán a juicio oral y público mediante el escrito de Acusación Privada, ese Tribunal no debió haber considerado procedente admitir las mismas bajo el fundamento de que la parte acusadora promovió las mismas al inicio del proceso, máxime cuando el artículo 401 de del Código Orgánico Procesal Penal vigente, expresamente establece las formalidades que deben cumplirse para formular la Acusación Privada (…)”.

Que “(…) se evidencia que la parte acusadora ofertó medios de pruebas, sin manifestar para que acto las ofertaba, considerando ese Tribunal de Juicio No. 01, en su pronunciamiento luego que la defensa solicitara se declarara el desistimiento tácito de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que tal solicitud no era procedente ya que el desistimiento procedía cuando la parte acusadora no promovía pruebas para fundamentar la acusación, y que las mismas fueron ofertadas para fundamentar la misma, por lo que mal puede ese Tribunal de Juicio, en perjuicio de los hoy acusados ciudadanos F.C. y A.M.Y., manifestar ahora que la parte acusadora promovió medios de pruebas para ser producidas en el juicio oral y público con motivo de esa causa, lo que no traduce del contexto del escrito de acusación mismo, por no contener específicamente del sentido propio de sus palabras lo querido por la parte acusadora (…)” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) la parte acusadora, ni siquiera manifestó en el petitum de su escrito de acusación privada, que las pruebas ofertadas en el mismo, fueran admitidas para ser producidas en el juicio oral y público, por lo que este Tribunal N° 01 incurre en el vicio denominado ULTRAPETITA (…)” (Mayúsculas de los quejosos).

Finalmente, solicitó “(…) se decrete mandamiento de A.C. en beneficio de mis representados (…) contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (…) y dicte una decisión que a bien tenga lugar, que restablezca la situación jurídica infringida o la que se asemeje a ella.”

III

DEL FALLO APELADO

El 14 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha 19 de enero del (sic) 2005 se declaró ADMISIBLE dicha acción de amparo (…)”.

Que “(…) llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional (…) se llevó a cabo la respectiva Audiencia (…) dejándose constancia sobre su desarrollo y el cumplimiento de rigor, en el acta levantada (…)”.

Que “(…) en relación a la supuesta violación (sic) se evidencia que el accionante en amparo no sólo tuvo acceso al órgano de administración de justicia sino que el Juez entró a conocer y decidir el fondo de la cuestión planteada, la cual fue declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta (…), por lo expuesto no se constata violación alguna al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva (…)”.

Que “(…) revisada la sentencia cuestionada no halla este Tribunal Constitucional que en la misma se le impida al accionante el ejercicio de sus derechos, por lo que no se constata violación alguna de su derecho a la defensa (…)”.

Que “(…) también el accionante en amparo alega que se le ha violado el debido proceso (…) y revisada la decisión accionada no se evidencia que la misma haya violado el debido proceso. Por otro lado, no se evidencia que el Tribunal, presunto agraviante haya actuado fuera de su competencia ni haya dictado sentencia que lesione un derecho constitucional, lo que sí se evidencia es que el accionante en amparo pretenda a través de la acción ejercida es que (sic) este Tribunal Constitucional (…) revise el auto dictado por el Juzgado de Juicio N° 01 en fecha 19 de agosto de 2003 (…), igualmente pretende que este Tribunal entre a conocer posibles errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales que ha efectuado el Tribunal presunto agraviante (…)”.

Que “(…) se concluye que el accionante al hacer uso de la acción de amparo constitucional lo que pretende es impugnar el auto dictado en la audiencia de conciliación y contra la cual no ejerció recurso alguno (…)”.

Que “(…) conforme a lo expuesto (…) es procedente declarar sin lugar la acción de amparo propuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 de fecha 30 de octubre de 2003 y en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta contra la decisión dictada por el dicho (sic) Tribunal (…)”.

Que “(…) se exonera de costas a los accionantes por considerar que la acción interpuesta no ha sido temeraria (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada el 14 de marzo de 2005, en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Sala observa:

El 14 de marzo de 2005, -previa celebración de audiencia constitucional el 4 de marzo de 2005-, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto consideró que la parte querellante promovió sus pruebas en el escrito inicial de acusación, debiendo entenderse que la parte acusadora puede promover pruebas desde el inicio del proceso hasta tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación; en tal sentido, señaló que la decisión del presunto agraviante estuvo ajustada a derecho.

Al respecto, de los autos se evidencia que los presuntos agraviantes intentaron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de conciliación.

En este sentido, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 196. “Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que las decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad no son susceptibles de recurso alguno, es decir, no tienen apelación ni tampoco recurso de casación, pues respecto al segundo recurso, no constituyen decisiones de última instancia que resuelvan la apelación -siempre que no ordenen la realización de un nuevo juicio oral y público-, o aquellas decisiones de las C. deA. en lo Penal que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

En efecto, observa esta Sala que la sentencia impugnada fue dictada en el marco de una solicitud de nulidad en un juicio que por difamación sigue la ciudadana O.S. deP., antes identificada, contra los quejosos, frente a la cual no procede recurso alguno por expresa disposición legal, de manera que resulta lógico que ante la amenaza, violación o injuria constitucional se ejerza la acción de amparo como único mecanismo existente para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, por ello, mal podía señalar el a quo que contra “(…) el auto dictado en la audiencia de conciliación no se ejerció recurso alguno (…)”.

Por otro lado, señaló el a quo que no se constataron las violaciones aludidas por los quejosos relativas al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, por cuanto -a su entender- “(…) el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer que los tres días son antes de la celebración de la audiencia conciliatoria para que las partes presenten por escrito las defensas y medios de prueba, teniendo entonces que la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio, ya que el artículo en comento sólo pone fin al término siendo que la parte acusadora promovió sus pruebas desde el inicio del procedimiento (…)”.

Al respecto, el artículo 401 eiusdem, establece las formalidades que debe cumplir toda querella o acusación privada de los delitos dependientes a instancia de parte, a saber:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2.El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3.El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4.Una relación específica de todas las circunstancias especiales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito (…)

.

De lo anterior se colige que no existe la obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación sólo por un delito de acción privada, al menos, lo relativo al ofrecimiento de pruebas; sin embargo, deberá cumplir con las otras formalidades que la norma señala, so pena de declarar su inadmisibilidad.

Por otro lado, el artículo 411 ibidem, establece las facultades y cargas de las partes dentro del procedimiento de los delitos dependientes a instancia privada, al efecto señala lo siguiente:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.

Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.

Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que “(…) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…)”.

Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

En tal sentido, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo del a quo, declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y se anula la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa a la fase conciliatoria con el fin que se emita un nuevo pronunciamiento conforme al criterio establecido en el presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.147, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.C. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.345.856 y 9.938.253, respectivamente, contra la decisión dictada el 14 de marzo de 2005 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los prenombrados ciudadanos, contra la decisión del 30 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En tal sentido, se REVOCA el fallo apelado, se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida y se ANULA la decisión dictada el 30 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, conforme al criterio establecido en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-0668

LEML/ c

El Magistrado que suscribe, P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

  1. En el presente caso, la acción de amparo era manifiestamente inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en esta causa fue impugnado un acto decisorio –específicamente, un auto- que dictó el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 30 de octubre de 2003, con ocasión de la audiencia de conciliación que, según lo ordena el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar dentro del juicio penal que se les sigue a los quejosos de autos, a quien el acusador privado imputó la comisión del delito de difamación que establecía el artículo 444 del Código Penal entonces vigente. Ahora bien, se trata de un pronunciamiento incidental respecto del cual no existe interdicción legal para el ejercicio de la apelación, razón por la cual la Sala debió concluir que los accionantes de autos disponían –y no agotaron, previamente a la interposición de la acción de amparo- de un medio judicial preexistente, como era el recurso en cuestión, de acuerdo con el artículo 447.5 de la precitada ley penal procesal; incluso, contaban con el de nulidad que reconocen los artículos 191 y 195 eiusdem, si es que estimaban que el referido fallo era lesivo a derechos o garantías constitucionales de los cuales eran titulares. Más aún, la apelación era ejercible de inmediato, dentro del lapso que preceptúa el artículo 448 del mismo código, por cuanto ni siquiera era aplicable al caso el término de diferimiento que señala el segundo párrafo del artículo 412 de dicha ley. Tampoco justificó la parte actora el ejercicio anticipado o primario de la acción de amparo, todo lo cual evidenciaba, entonces, que la pretensión de tutela constitucional que se juzgó debió ser desestimada, como inadmisible, de conformidad con el precitado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con doctrina reiteradamente expresada por esta Sala. 2. Por otra parte, se observa que aun en el supuesto, que se niega, de que fuera admisible la acción de amparo, ésta tenía, por fuerza, que ser declarada improcedente. En efecto, de acuerdo con la relación que contiene la sentencia respecto de la cual se expide el presente voto salvado, el querellante ofreció pruebas, cuando, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó el escrito de acusación. Si ello fue así, se debe recordar que, entre los requisitos que debe satisfacer dicho recaudo, es la expresión de “los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito”. Así las cosas, si el querellante hizo su ofrecimiento de pruebas en la referida oportunidad procesal, ello quiere decir que la contraparte habría podido conocer cuáles eran las pruebas o elementos de convicción que soportaban la acusación y que serían presentados en el Juicio Oral, de donde se deriva que, aun en el supuesto –que, igualmente, se niega- de que el Juez de Juicio hubiera incurrido en un error de juzgamiento, cuando admitió las pruebas que la acusadora habría ofrecido al momento de la interposición de la acusación (artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal), además de que tal error era, como se dijo, reparable vía apelación –lo que debió conducir a la declaración de inadmisibilidad del amparo-, dicho yerro no derivó, en todo caso, en lesión constitucional; por lo menos, en la que fue denunciada en la presente causa. Ello, porque si las partes conocían –incluso con una antelación aun mayor que la que era computable desde la oportunidad que establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal- cuáles eran las pruebas que ofreció dicha querellante para su presentación en el Juicio Oral, las mismas debían ser –para el momento de la audiencia de conciliación- perfectamente cognoscibles y controlables por los adversarios procesales del oferente. De allí que aun cuando si se reconociera que la admisión de las pruebas de cargo constituyó un error achacable al Juez de Juicio, de dicho vicio no derivó daño constitucional alguno, en perjuicio de los hoy accionantes, de suerte que la declaración de procedencia de la acción de amparo que se sentenció constituye una inadvertida derogación de la doctrina que esta Sala había mantenido, hasta el presente, en el sentido de que los meros errores de juzgamiento no dan lugar a la acción de amparo. Así, en su fallo n.o 2774, de 24 de marzo de 2003, al cual este Magistrado adhiere plenamente, esta Sala estableció el siguiente criterio que ha sido ratificado en decisiones relativamente tan recientes como la n.o 401, de 05 de abril de 2005: “Ahora bien, la accionante consideró un error del Juez, declarar que en el juicio por cobro de bolívares estaban involucrados intereses de la República, lo cual, de resultar cierto, constituiría un error de juzgamiento que no configura ninguna violación constitucional. En este orden de ideas, la Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido que los errores de juzgamiento no forman parte de la materia objeto de tutela constitucional, ni constituyen un actuar fuera del área de su competencia, ni tampoco presupuestos de violaciones constitucionales, por cuanto pertenecen a la soberana apreciación del juez (cfr. Sentencias nº 29/2000 del 15 de febrero, nº 95/2001 del 6 de febrero, nº 2286/2002 del 1 de octubre de 2002, nº 3121/2002 del 4 de diciembre)”.

  2. Por otra parte, no hay la subversión del orden procesal, en el sentido que se desprende del contenido de la presente decisión, porque no se estaría reconociendo que la parte pudiera “promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello”, sino que dicho ofrecimiento pudo ser hecho –como, al parecer, se hizo- desde la oportunidad que permite el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; 4. El anterior razonamiento no obsta para que, si el Juez de Juicio hubiera estimado que el acusador no motivó su pronunciamiento sobre la pertinencia y la necesidad de las pruebas que ofreció, hubiera declarado la inadmisibilidad de las mismas, pero ello sería un pronunciamiento distinto y con diferente efecto jurídico de aquél por el cual se concluya que las pruebas no fueron ofrecidas, porque, en este último caso, la consecuencia habría sido la presunción de desistimiento, de acuerdo con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; 5. La obligación, para el acusador, de ofrecimiento de pruebas, deriva, con mayor propiedad, del citado artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal , porque, en este caso, se trata de una norma imperativa (“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: ...5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito”) (verbo rector: deber), mientras que la que contiene el artículo 411 eiusdem es facultativa (“Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: …4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”) (verbo rector: poder). De allí que, en lo que atañe al requisito de ofrecimiento de pruebas, dicho acto debe ser realizado, en principio, al momento de la interposición de la acusación. Ahora bien, como dicho requisito no es de procedibilidad, su omisión no acarrea la inadmisibilidad de la querella, de acuerdo con el artículo 405 eiusdem, y el agraviado tendrá aún la oportunidad de satisfacer la referida exigencia, en la ocasión que le otorga el artículo 411 del referido código procesal. 6. Lo que, en definitiva, no se debió establecer, en esta sede, es la conclusión que contiene el presente fallo, de que hubo lesión a los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, como consecuencia de que la parte acusadora hubiera hecho el ofrecimiento de pruebas, en la oportunidad que permite el artículo 401 antes citado, porque, en el dispositivo de dicha decisión, se reconoció que “el acusador señaló ab initio del juicio –a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación”, de suerte que si la querellante, de acuerdo con la información disponible, enumeró los elementos de convicción y fundamentó la pertinencia y necesidad de los mismos, los querellados tuvieron, a partir de la respectiva notificación – expresa o tácita- la oportunidad, desde las etapas iniciales del proceso, para el conocimiento y control de las pruebas de cargo. Por consiguiente, se reitera que, en el caso que se examina, aun cuando se admitiera que fue contraria a derecho la aceptación del ofrecimiento anticipado de pruebas de la acusación (esto es, según el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal), se trataría, entonces, de un error de juzgamiento que no enervó la potestad de conocimiento y control de las mismas, por la contraparte; por el contrario, ésta dispuso, para el ejercicio de dicha potestad, de mayor tiempo aún que si tal ofrecimiento se hubiera hecho en el lapso que establece el artículo 411 eiusdem, razón por la cual, en el supuesto negado de que la acción de amparo fuera admisible, debió concluirse que, no habiéndose producido las lesiones constitucionales que fueron denunciadas, la referida pretensión de tutela era improcedente. Por el contrario, el contenido del fallo veredicto respecto del cual se manifiesta el presente disentimiento menoscabó, seria e indebidamente, sin fundamento constitucional que lo justifique, las posibilidades del actual accionante a la obtención de la tutela judicial eficaz a la cual aspiró mediante el ejercicio de la acción penal que impulsó el juicio penal en cuestión. Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

…/

M.T.D.P.

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 05-0668

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR