Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 26 de junio de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio No. 0540-409 del 17 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas A.R.R. y A.C.R.R. y N.P.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 35.401, 26.364 y 70.215, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos “FLOR DE MARÍA DELGADO UZCÁTEGUI, RAFAEL A.D.U., J.D.P., J.E. DELGADO PARADAS, GREGORIA DELGADO PRADA, J.I. DELGADO PARADA, ALFONSO DELGADO PARADAS, M.E.D.D.D. y B.C.U.B.”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.014.478, 1.929.522, 5.506.941, 10.317.622, 8.717.726, 8.717.725, 9.007.245, 14.391.593 y 11.898.319, respectivamente, contra la decisión que dictó el 8 de agosto de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del señalado Circuito Judicial Penal.

El expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión proferida por el referido Juzgado Superior, el 5 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito, alegaron las apoderadas de los accionantes:

  1. - Que, el 10 de noviembre de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió la demanda que por reivindicación de un inmueble incoaron los accionantes contra el ciudadano A.M.U.. Dicha demanda tuvo como fundamento el derecho de propiedad que les asiste sobre un lote de terreno ubicado en la Comarca Cabimbú, en el punto denominado “El Balcón”, dada la cualidad de herederos del causante J.D.R.D.M., quien falleció ab-intestato, el 27 de junio de 1988.

  2. - Que el referido lote de terreno perteneció al ciudadano J.D.R.D.M. según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, el 18 de mayo de 1925, número 29, folio 25 y su vuelto, protocolo primero principal, trimestre segundo, heredando los accionantes tal como se señala en planilla fiscal de declaración sucesoral.

  3. - Que “...una porción...” del indicado lote de terreno, específicamente cien metros, se encontraba poseída por el ciudadano A.M.U., hoy parte demandada, a quien oportunamente se le practicó citación y el cual mediante escrito dio contestación a la demanda.

  4. - Que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron favorables; los demandantes, consignaron copia certificada de sus partidas de nacimiento, a fin de demostrar la cualidad de nietos y herederos del causante, la planilla sucesoral 163M, del 10 de septiembre de 1996 emanada del Ministerio de Hacienda, donde se demuestra la participación al Fisco Nacional del inmueble objeto de juicio, promovieron prueba testimonial de los ciudadanos J.L.P., R.M., T.U.M. y J.R.D. y, el demandado, consignó documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Trujillo, el 27 de mayo de 1998, mediante el cual “...el ciudadano Prefecto y testigos hábiles, dan fe de que el demandado tiene su residencia fija en el Sector Vega Debajo de la Parroquia Cabimbú, y no en el Sector Las Polonias del Balcón...”, promovió la testimonial de los ciudadanos J.B.V.P., J.S.G.Q., J.M.D., J.D.C.P.B., J.E.M.P., L.M., M.L.G., C.E.D.M.I., C.M. y O.M., J.Z. y L.E.G.M., siendo admitidas dichas pruebas por el tribunal. Luego, la parte demandada solicitó la tacha de los testigos que promovió la parte demandante, la cual fue admitida posteriormente por el tribunal.

  5. - Que, el 6 de julio de 1999, el abogado A.F.S.A., apoderado judicial del ciudadano J.F.M.U. consignó escrito de tercería contra los ciudadanos F.M.D.U., A.D.U., J.D.P., J.E.P. y G.D.P., la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa el 15 de julio de 1999, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Que, el 13 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró con lugar la acción de reivindicación del inmueble incoada por los accionantes; de la referida decisión apeló la parte demandada, razón por la cual el expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la referida Circunscripción Judicial, donde el 19 de diciembre de 2000 ésta consignó los informes respectivos y, el 18 de enero de 2001, la parte demandante presentó observaciones respecto de los mismos.

  7. - Que, el 24 de abril de 2001, el referido Juzgado Superior declaró nuevamente con lugar la acción de reivindicación quedando así confirmada la decisión de primera instancia, razón por la cual la parte demandada, dentro del lapso correspondiente, anunció recurso de casación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, la misma nunca formalizó el referido recurso por lo que se declaró la preclusión del lapso, así como su remisión al tribunal de origen, lo que le dio a la decisión el carácter de cosa juzgada y entró en fase de ejecución voluntaria, ante lo cual la parte demandada hizo caso omiso, hecho que originó que se decretara la ejecución forzosa por medio del mandamiento de ejecución para lo cual comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R. deC., Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual el 23 de mayo de 2002 realizó la entrega material del inmueble.

  8. - Que, el 8 de agosto de 2002, no obstante la anterior decisión, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo decretó medida de protección innominada dirigida al goce de un nivel de vida adecuado, a favor de los menores E. delV., Y.A., H.R.M.C. y J.F.M.R., representados por los ciudadanos J.F.M.U. y A.R.C., la cual consistió en la ocupación del inmueble “...a los fines de no interrumpir la explotación agrícola o pecuaria del mismo, por razones de seguridad agroalimentaria...”.

En consecuencia, a juicio de los accionantes, los hechos referidos infringen los derechos consagrados en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión del 5 de junio de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, al estimar:

“...Aprecia este sentenciador que en el caso de especie se esta en presencia de una medida cautelar o preventiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 2 , (...), dentro de un procedimiento eminentemente administrativo, cuya tramitación está atribuida a los Consejos de Protección previstos por el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se los define como órganos administrativos que deben funcionar en cada Municipio.

Tal procedimiento está regulado por los artículos 294 y siguientes de la referida Ley y conforme a lo dispuesto por el artículo 676 eiusdem, en aquellos Municipios en los cuales no existieren constituídos Consejos de Protección, las atribuciones o facultades conferidas a éstos, serán cumplidas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la correspondiente jurisdicción, (...).

Del análisis de las presentes actas procesales se desprende que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 2, ciertamente dictó una medida de naturaleza preventiva en un procedimiento administrativo en el cual no cabe la posibilidad de que se dicten medidas precautelativas, ya que tal facultad solamente está atribuída a los órganos judiciales, en razón de que, dados los efectos de tales medidas, limitativos de derechos consagrados incluso en la Constitución, (...), su posibilidad de decreto está reservada exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, pero obrando en sede judicial y no en sede administratoiva, como desacertadamente ocurrió en el presente caso.

Aprecia además este Tribunal Superior que, (...), el agraviante excedió el ámbito de su competencia(...), no sólo por las razones ya expuestas, sino porque fundamenta tal acto írrito en disposiciones cuya aplicación no le está atribuída legalmente, como por ejemplo las que regulan la actividad agropecuaria y de explotación (...).

El procedimiento administrativo de solicitud de medida de protección en el cual se dictó en forma ilegal la medida objeto del presente recurso de amparo constitucional, persigue como finalidad precisamente que, el Tribunal con competencia en la materia relativa a niños y adolescentes, dicte medidas que están taxativamente enumeradas en el artículo 296 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como las que tengan por objeto garantizar la vida, la salud, la integridad física y mental y el derecho a la educación (...); siendo de destacar que (...), tales medidas se adoptarán previa audiencia de las partes involucradas (...).

En el caso sub iudice se observa claramente que la medida precautelativa innominada dictada por el agraviante ciertamente no se ajusta a los supuestos del artículo 296 ya señalado y que en todo caso, (...), el Juez actuante al decretar la precautelativa innominada en cuestión, actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (...), por no haber escuchado previamente a aquellas personas cuyos derechos e intereses pudieran verse afectados (...), y de tal suerte les lesionó a éstos la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa (...).

En tal virtud, considera este Sentenciador que, habiéndoseles vulnerado a los recurrentes los derechos al debido proceso y a la defensa como ha quedado explanado, el presente recurso de amparo debe prosperar y así se decide.

Observa igualmente este Juzgador que no puede entrar a considerar los alegatos relativos a la violación de los derechos de propiedad y de la eficacia de la cosa juzgada (...), por cuanto tales alegatos constituyen materia a ser dilucidada en el correspondiente procedimiento administrativo de solicitud de medida de protección ...”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el presente caso, se sometió al conocimiento de esta Sala la consulta de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 5 de junio de 2003, actuando como primera instancia constitucional, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo antes señalado, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin observa:

La solicitud de tutela constitucional se fundamenta en el hecho que, a criterio de las apoderadas de los accionantes, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo incurrió en violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su defendido, cuando el referido Juzgado mediante sentencia del 8 de agosto de 2003 suspendió la ejecución de una sentencia definitivamente firme, mediante la cual se reivindicaba a los accionantes el inmueble ubicado en la Comarca Cabimbú, punto denominado El Balcón, el cual fue heredado por éstos del ciudadano J.D.R.D..

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, estimó con lugar la pretensión constitucional, dada la existencia de infracciones tanto de índole constitucional como procesal toda vez que, el presunto agraviante dictó una medida cautelar dentro de un procedimiento administrativo de solicitud de medida de protección en el cual no cabe tal posibilidad, dado el carácter limitativo de las mismas, aunado a que tal facultad está solo atribuída a órganos jurisdiccionales en sede judicial y cuya tramitación está exclusivamente atribuída a los Consejos de Protección previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, observa esta Sala que la medida que dictó el Tribunal de Protección no es de las taxativamente señaladas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo del interés superior del niño.

En efecto, establece el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

...Artículo 126. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

a.- Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley;

b.- orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación;

c.- cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientando y apoyando a los padres, representamtes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa;

d.- declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;

e.- orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso;

f.- intimación a los padres, representamtes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;

g.- separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno;

h.- abrigo;

i.- colocación familiar o en entidad de atención;

j.- adopción...

Aunado a ello, no podría aducirse como lo hizo el juez accionado que los accionantes vulneraron los derechos de los niños, a favor de los cuales se dictó la medida sobre el inmueble, en virtud de que son los padres quienes deben suministrarle a sus hijos una vivienda digna. Asimismo, se observa que los actores son los propietarios del bien, según lo estableció el juicio de reivindicación que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, juicio concluido con sentencia dictada con autoridad de cosa juzgada, por cuanto fue un bien que adquirieron en virtud de la herencia del ciudadano J.D.R.D.M..

Siendo esto así, a juicio de la Sala, es evidente la existencia de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados y por ello, la acción de amparo interpuesta resulta con lugar, como la declaró el a quo, razón por la cual la Sala pasa a confirmar la sentencia consultada, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 5 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que intentaron las abogadas A.R.R. y A.C.R.R. y N.P.O., en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos “FLOR DE MARÍA DELGADO UZCÁTEGUI, RAFAEL A.D.U., J.D.P., J.E. DELGADO PARADAS, GREGORIA DELGADO PRADA, J.I. DELGADO PARADA, ALFONSO DELGADO PARADAS, M.E.D.D.D. y B.C.U.B.” contra la decisión que dictó el 8 de agosto de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la señalada Circunscripción Judicial.

En razón de los señalamientos contenidos en la parte motiva de esta decisión, la Sala ordena la remisión de la copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que inicie el procedimiento correspondiente e imponga las sanciones respectivas si a ello hubiere lugar.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

  1. deJ.D.R.

(Suplente)

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 03-1639

JECR/

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