Decisión nº 571-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

N° 571/09

EXPEDIENTE N° 0640

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009, el abogado J.B.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.F.P.D., J.J.S.P. y J.A.S.P., parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 29 de junio de 2009, en el sentido que se pronuncie sobre, cuáles son las pruebas que fundamentan la posesión del ciudadano O.J.G., sobre el inmueble en el cual se instauró la presente querella, y si en la sentencia se establece que los herederos de J.J.S.R. son poseedores del mismo bien inmueble y por qué conjuntamente con el demandado.

ÚNICO

Visto el escrito presentado en fecha 30 de junio de 2009 por el abogado J.B.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la sucesión de J.J.S.R., mediante el cual solicita la aclaratoria o ampliación de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, de fecha 29 de junio de 2009, en el juicio por querella interdictal por despojo, seguido por los ciudadanos M.F.P.D., J.J.S.P. y J.A.S.P., contra el ciudadano O.J.G., para decidir sobre lo solicitado se hacen las siguientes consideraciones.

Las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene:

...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…

Por su parte, Véscovi E. señala:

…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…

El autor patrio Duque Corredor, considera:

…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…

Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas supra, nuestro M.T. en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así encontramos, lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…

(negrillas añadidas).

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, al señalar:

…Ha sido criterio pacífico y reiterado de este M.T. que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…

En cuanto al primer punto, esto es, que se amplíe y se señalen cuáles son las pruebas que fundamentan la posesión del ciudadano O.J.G., sobre el cual se instauró la querella, observa el tribunal, que la acción incoada lo es por un interdicto de restitución por despojo, motivo por el cual, la parte accionante es quien debe demostrar la posesión sobre el inmueble objeto de la pretensión y, además, probar el hecho de la ocurrencia del despojo, sin necesidad de que el querellado tenga que demostrar o fundamentar su posesión sobre el mismo bien.

No obstante, tal y como quedó claramente establecido en la sentencia, la parte querellada promovió un título supletorio debidamente registrado por ante la oficina respectiva, no siendo objeto de tacha o impugnación por la parte querellada, el cual, como se señaló en la sentencia, sólo sirve para “colorear la posesión”; y debía adminicularse esa prueba, con las otras probanzas producidas por las partes en el proceso, entre ellas, la prueba de informes promovida por la parte querellante, de solicitar al Concejo Municipal de Tinaco estado Cojedes, sobre si el ciudadano O.J.G. había tramitado o contratado con esa corporación, siendo el resultado de la misma, que el referido ciudadano “tramitó la compra del lote de terreno sobre el cual están construidas unas bienhechurías de su propiedad, de conformidad con el título supletorio que se identifica en el mismo; y que ese cuerpo edilicio aprobó la venta” (folio 144, 2da. pieza), tal y como se especificó en el cuerpo del fallo.

Aunado a ello, los testigos presentados por la parte querellada no incurrieron en contradicciones, fueron contestes en sus disposiciones, y declararon conocer a O.J.G., por ser vecinos de la localidad, y les constaba que el referido ciudadano tenía más de 10 años viviendo y poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, circunstancia esta, que igualmente, fue debidamente analizada y valorada en la sentencia cuya ampliación se solicita, lo que a juicio de quien decide, queda totalmente satisfecha la solicitud. Así se declara.

Con relación al segundo punto planteado, referente a que si en la sentencia cuya “explicación” se solicita, se establece que los herederos del ciudadano J.J.S.R. son poseedores del bien inmueble objeto de la querella, debe en primer término esta alzada, reiterar, que el objeto de la presente acción es con motivo de una querella interdictal de restitución por despojo, en la cual, para su procedencia, debe la parte querellante demostrar, fehacientemente, y en forma concomitante, tanto la posesión del bien objeto de la pretensión, así como también, la ocurrencia del hecho del despojo por parte de la querellada.

En el presente caso, quedó diafanamente establecido en la sentencia, que fueron examinadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte querellante en el presente proceso, llevando a esta alzada a la siguiente convicción:

…En efecto, de las pruebas aportadas por la parte querellante, observa esta alzada, que las mismas están constituidas en su mayoría por documentos, que como se ha sostenido, sólo colorean la posesión, pero que no constituyen la prueba fundamental para la comprobación de la posesión y mucho menos la ocurrencia del despojo, considerando, que el justificativo de testigos ratificado en el juicio y la prueba testimonial que se promueva al efecto, resultarían las pruebas idóneas para demostrar los hechos alegados por el querellante, siendo que, lo que hay que probar son los hechos constitutivos de la posesión y del despojo, lo cual no se comprueba con deducciones o documentalmente.

Ahora bien, del justificativo de testigos promovido y que fuera ratificado en el decurso del proceso, se desprende, que el mismo está dirigido a demostrar que J.J.S.R. adquirió unas bienhechurías y las siguió desarrollando en el tiempo y una vez culminadas habitó un apartamento situado en la parte alta del inmueble por ellos identificados, sin embargo, no hay constancia, ni referencia alguna, sobre el hecho del despojo, ni del autor, ni de la ocurrencia del mismo, así como tampoco fueron demostrados por la parte actora, fehacientemente, los hechos posesorios que alegan venía ejerciendo su causante del bien objeto de la presente acción, ya que en la misma autoliquidación del impuesto sucesoral, uno de los herederos del causante, manifestó bajo juramento a la administración pública nacional, que el último domicilio del causante estaba constituido en la finca denominada Babalú Ayé, motivo por el cual, solicitaron el desgravamen respectivo, alegando que ese inmueble (finca) “sirvió de asiento permanente al hogar del causante”, anexando para su comprobación, una constancia de residencia, emitida por la Prefectura del Municipio Tinaco del estado Cojedes.

En virtud de lo anterior, y con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, concluye esta superioridad actuando como tribunal de asociados, que no quedó demostrado, en ninguna forma de derecho, la ocurrencia del despojo, ni que el querellado ocupó el inmueble objeto de la acción con hechos violentos o furtivos en detrimento de los querellantes, por lo que, forzosamente deberá declararse sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la decisión proferida por el tribunal a-quo, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...

(resaltado añadido).

Siendo ello así debe concluirse, tal y como quedó establecido en el fallo, que la parte actora no demostró los hechos posesorios que alegaron venía ejerciendo su causante, por el contrario, quedó demostrado en el proceso, a través de la prueba documental de la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, promovida por la parte actora, que el último domicilio del causante, el cual sirvió de asiento permanente al hogar, fue en la finca Babalú Ayé, y no en el inmueble objeto de la presente querella interdictal.

Al efecto la sentencia señaló:

…El instrumento de la referencia lo constituye un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma de derecho por la parte accionada, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil…

(Omissis)

…No cabe duda alguna a esta instancia superior, actuando como tribunal de asociados, que los datos suministrados por el declarante a la administración pública son veraces, por cuanto, lo hizo bajo juramento, específicamente, lo relacionado al último domicilio del causante, la ubicación de su vivienda principal y el hecho de solicitar el desgravamen correspondiente, por haber constituido su vivienda principal “el asiento permanente del hogar del causante, y para probar tal hecho anexó una constancia de residencia para su comprobación”.

Siendo ello así, y de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, las declaraciones aportadas en el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, se contradice con lo alegado por los querellantes en su escrito libelar, en relación a que su causante habitaba hasta el momento de su muerte, en el inmueble objeto de la presente querella, distinto al que fuera declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como fue alegado por la parte querellada en su debida oportunidad…

(resaltado añadido).

De tan evidente contradicción, entre lo alegado en el escrito libelar sobre donde habitó hasta su muerte el ciudadano J.J.S.R. y lo manifestado en un documento de la administración de la hacienda pública nacional (SENIAT), se concluyó, que no fueron demostrados los hechos posesorios alegados por los querellantes, siendo así, no podía establecerse en la sentencia, que los herederos de J.J.S.R. fueran poseedores del referido bien, tal y como quedó establecido en la misma. Así se señala.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando con asociados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja aclarada la decisión dictada por esta superioridad en fecha 29 de junio de 2009, solicitada por el abogado J.B.G.R., en su carácter de autos; en el juicio por Querella Interdictal por Despojo, seguido por los ciudadanos M.F.P.D., J.J.S.P. y J.A.S.P., contra el ciudadano O.J.G..

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo Nº 568/09, dictado por este Tribunal Superior en el presente expediente, de fecha 29 de junio de 2009

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando con asociados, en San Carlos a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Presidente (Ponente)

Abg. M.A.N.P.

Juez Asociado

Abg. C.M.R.

Juez Asociado

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Especial Ordinario)

Exp. N° 0640

SM/EM/cp.

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