Sentencia nº 1555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nro. 607-218, del 19 de agosto de 2010, la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó el 19 de julio de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el abogado G.F.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.820, en su carácter de presunto defensor de los ciudadanos F.O.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 16.153.779, M.C.P.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.173.622 y J.O.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. 18.533.584 contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Tal remisión, obedece al recurso de apelación interpuesto, tempestivamente, por el mencionado abogado, contra la referida decisión que declaró la inadmisibilidad del amparo.

El 9 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LOPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, por la Asamblea Nacional, en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1 de julio de 2010, el abogado G.F.O.V. en su carácter de presunto defensor de los ciudadanos F.O.P.P., M.C.P.d.P. y J.O.P.P., interpuso acción de a.c. ante la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos.

El 19 de julio de 2010, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo, por falta de legitimación, por cuanto el referido abogado no acreditó la cualidad de defensor privado de los accionantes, y libró notificaciones a las partes.

El 17 de agosto de 2010, la parte accionante apeló tempestivamente del fallo dictado por el a quo constitucional.

El 19 de agosto de 2010, mediante Oficio Nº 607-2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 1 de julio de 2010, el ya identificado accionante, interpuso acción de amparo en contra de la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto desde el 14 de junio de 2010 - fecha en que interpuso la solicitud de decaimiento de medida- a la fecha de la interposición del amparo, el juzgado agraviante “NO HA REALIZADO o HECHO EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO DE LEY (…) y ha generando (sic) un retraso injustificado que afecta a mis representados, que constituye una flagrante violación al debido proceso cuya institución es de eminente orden público”, denunciando de esta manera la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, donde igualmente alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que “…en fecha, Lunes 14 de Julio de 2010, [esa] representación de la defensa privada, solicitó, con fundamento en los artículos 2,3,19,16,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8,9,13,173,243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante [la] competente autoridad, la aplicación del término de caducidad o decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre todos y cada uno de [sus} representados…”, solicitud esta que ratificó “en todas y cada una de sus partes” el 18 y el 22 de junio de 2010.

Que, “…es evidente el retardo en el que se encuentra el proceso penal instaurado en contra de [sus] representados, toda vez que hasta la presente fecha (01 de julio de 2010), no ha habido pronunciamiento alguno en relación a dicha petición[es] (sic) la cual se encuentra sustentada con arreglo a lo previsto en los artículos 2, 3, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 173, 177, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que es de suma importancia su trámite en virtud de que [sus] defendidos han estado privados de su libertad por un lapso de tiempo de más de dos (02) años, cuatro (04) meses, y doce (12) días, que supera lo permitido por la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Que, “…se evidencia la existencia de un retardo procesal que afecta a [sus] representados en virtud de que a pesar de que ha transcurrido el plazo de ley previsto en la norma adjetiva penal, al día de hoy, no hay aún decisión sobre lo peticionado lo que ocasiona una violación flagrante al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de [sus] representados quienes se ven afectados en sus derechos por no obtener una pronta y oportuna respuesta a sus peticiones…”.

Que, “…en el presente caso existen violaciones a la tutela judicial efectiva cuando el juzgador no da cumplimento al procedimiento legalmente previsto en la ley, cuando no hay pronunciamiento oportuno a las peticiones expuestas anteriormente constituyendo una omisión que se traduce en una violación flagrante de normas de orden público, y cuando obvia lo previsto en la ley adjetiva penal, (artículo 244 en relación con el 173), configurándose de manera evidente violaciones de rango constitucional,(artículos 26,49 y 51) que se siguen lesionando los derechos y garantías que asisten a [sus] defendidos, al privárseles de obtener la tutela judicial efectiva, al someterlos a un proceso dilatado al no darle cumplimiento a lo previsto en la ley, al negársele el derechos a ser oído, que en resumen quebrantan el debido proceso penal…”.

Que, al no proveer sobre lo solicitado por la defensa, el tribunal agraviante crea “…un estado de indefensión que afecta los derechos y garantías constitucionales de [sus] defendidos, al no contar con su juez natural, que le corresponde decidir la incidencia planteada por la defensa creando un retardo injustificado que no solo afecta la imagen del Poder Judicial quienes son los garantes del sistema de justicia venezolano, lo cual patentiza una grave DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en virtud del retardo por parte de la jueza agraviante que solo perjudica a [sus] representados, por el retardo procesal que de manera injustificada está causando, tratándose de una omisión gravísima que afecta el derecho a la defensa de [sus] defendidos al no haber certeza de cuando el Tribunal agraviante va a dar cumplimiento a lo señalado en la ley…”.

Que, “…en vista de estar presente ante unas (varias) violaciones constitucionales, por parte de la jueza agraviante, y que son de naturaleza omisiva, la única vía existente para el planteamiento de la presente queja constitucional, es la acción de a.c., para solicitar se restituya la situación jurídica infringida a favor de [sus] representados (…) y así solicit[a] sea declarado expresamente declarado por esa superioridad…” por lo que pide “…[se] declare con lugar, la presente acción de a.c., por las violaciones constitucionales aquí denunciadas y declare la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar por el desacato y conducta contumaz de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 19 de julio de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la solicitud de a.c., teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“...Vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta por el abogado G.F.O.V., quién afirma actuar en su carácter y condición de abogado de confianza de los ciudadanos F.O.P.P., con cédula de identidad N° 16.153.779, M.C.P.D.P., con cédula de identidad N° 13.173.622 y J.O.P.P., con cédula de identidad N° 18.533.584, acusados en la causa N° GP01-P-2008-002410, indicando como hecho lesivo la conducta de la Jueza en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ante las solicitudes de fecha 14, 18 y 22 de Junio de 2010, no ha dictado pronunciamiento oportuno.

Ahora bien, el abogado G.F.O., hace expreso en su libelo de amparo, la doctrina de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, sobre la legitimidad para interponer este tipo de A.C. que refiere y comprende el debido proceso, por tratarse de actuación judicial, y en especial cita la sentencia N° 322 del 7 de marzo de 2008. En tal sentido a los fines de acreditar dicha condición de defensor privado de los ciudadanos ya identificados, indica: “... en virtud de haber sido designado defensor de confianza de los ciudadanos.... y debidamente juramentado ante el Tribunal correspondiente, en fecha 24 de Marzo de 2008, para lo cual acompaño el presente A.C. una copia simple del nombramiento, y cuyo original reposa en las actas que componen la causa principal N° GP01-P-2008-0024120, del folio 23 al 26 de la I pieza Marcado con el numero “A-1 y A-2”.....”

(…omissis…)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el abogado accionante si bien se identifica como abogado de confianza de los acusados, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente caso solo se enuncia esa condición, no obstante al revisar la copia simple señalada como prueba de la legitimidad, se desprende de la misma que si bien existe una designación tramitada ante el Director del Internado Judicial Carabobo y la Directora del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo, sin fecha alguna, solo con sello de recibido por alguacilazgo en fecha 26 de marzo de 2008, no consta la efectiva consignación en la causa principal penal del nombramiento que le hayan hecho el señalado ciudadano, así como tampoco la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor debidamente juramentado ante el Tribunal.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del a.c.; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.

Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado F.S. ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C..

Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente a.c. en nombre de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C., circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado F.S., en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos W.J.d.V.S., P.P.P., M.d.C.D. y N.M.C.. Así se decide…

(Subrayado de esta Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que el accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente prestó el juramento de Ley ante el Tribunal de Primera Instancia, (ya que ni siquiera menciona se trata (sic) de los que solicitara copia y no hubo pronunciamiento ya que indica los folios 23 y 26 de la primera pieza del expediente, siendo los presuntamente solicitados 118 al 132 y 148 al 160 de esa pieza) consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso el accionante quien señala como agraviante al Tribunal en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no acredita su legitimidad a través de nombramiento y debida juramentación ante el Tribunal correspondiente para actuar en la presente acción de amparo, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de a.c. debe declararse inadmisible. Así se decide.

VI

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de a.c., establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra la omisión de pronunciamiento en la presuntamente incurrió el Juzgado Sexto de de Primera en Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en relación con la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el hoy apelante.

Siendo ello así y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el abogado G.F.O.V., toda vez que el mismo no demostró su cualidad como defensor privado de los ciudadanos F.O.P.P., M.C.P.d.P. y J.O.P.P..

Por su parte, el presunto apoderado judicial señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que “…si quien señale (sic) que actuaba en nombre y por cuenta de mis representados de autos no acredite (sic) debidamente dicha representación, junto con la demanda de amparo, tal omisión debió dar lugar al referido pronunciamiento de inadmisión sólo después de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que dicho abogado hubiera subsanado el defecto de acreditación de su cualidad procesal…”.

Observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que si bien se encuentra consignado nombramiento de defensor otorgado por los ciudadanos F.O.P.P., M.C.P.d.P. y J.O.P.P., al abogado G.O.V., no consta en el expediente, acta de juramentación efectuada ante el juez penal respectivo, así como tampoco actuaciones ante el Juzgado de la causa de las cuales se desprenda la cualidad con la que alega actuar el mencionado abogado.

Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:

…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

.

De tal manera que queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.

Así las cosas, la Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina G.L., C.A.), estableció “(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado G.F.O.V. vista su falta de legitimación para representar los derechos de los ciudadanos F.O.P.P., M.C.P.d.P. y J.O.P.P. y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide.

VII

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE POR FALTA DE REPRESENTACIÓN la apelación interpuesta por el abogado G.F.O.V., actuando con el carácter de presunto defensor privado de los ciudadanos F.O.P.P., M.C.P.d.P. y J.O.P.P., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el amparo interpuesto.

  2. - FIRME la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

EL SECRETARIO,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 10-0921

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.F.O.V., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos F.O.P.P., M.C.P.d.P. y J.O.P.P., contra la decisión que declaró inadmisible por falta de representación, la acción de amparo que había interpuesto en nombre de los precitados ciudadanos, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora sostuvo que el recurso de apelación devenía inadmisible por la supuesta falta de cualidad del abogado, ya que no consignó el instrumento poder que acredita su representación o el acta de designación y juramentación.

Para fundamentar dicha decisión, la mayoría citó la sentencia No. 1108 del 23 de mayo de 2006 y determinó que no cursa en el expediente mandato alguno que evidencie la representación que faculte al abogado como defensor del accionante, ya que tal como se señaló, no consignó poder o mandato suficiente, ni el acta de juramentación.

Así las cosas, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones para el nombramiento del defensor y la aceptación del cargo, de la siguiente forma:

El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.

El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar

. (resaltado agregado).

En este sentido, a juicio de quien disiente, el legislador estableció claramente la libertad del imputado de nombrar y revocar a su defensor por cualquier medio y sin ninguna formalidad, sólo restringiendo la aceptación y juramentación del abogado designado ante el Juez.

Así, esta Sala en sentencia N° 993 del 28 de mayo de 2007 (caso: E.C.M.), en relación a las modalidades de interposición de acciones de amparo señaló lo siguiente:

Así las cosas, el artículo 16 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

‘La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta’.

Luego entonces por vía de interpretación jurisprudencial, consideró la Sala, ‘…que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante’. (vid. sent. Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: ‘R.D.G.’)

Posteriormente, y en atención al carácter cambiante de las situaciones jurídicas y de los avances tecnológicos, realizó otra interpretación jurisprudencial respecto a los medios de interposición de las acciones de amparo, y en este sentido indicó ‘…por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de a.c., limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción…’ (vid. sent. Nº 523 del 9 de abril de 2001, caso: O.Á.).

En este orden de ideas, la Sala ante un supuesto muy cercano al planteado en el presente caso, realizó una ampliación en cuanto a su criterio que de manera reiterada había venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo cuyo objeto fuera la protección a la libertad y seguridad personal y, en tal sentido, en sentencia Nº 412 del 8 de marzo de 2002 (Caso: L.R.) dispuso lo siguiente: ‘…debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’ (resaltado del original). Sin embargo, en esa oportunidad no se concluyó respecto al caso de autos, esto es, amparo contra sentencias distinto al supuesto citado, en el que se interpusiere mediante correo especial.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso nuevamente debe hacer uso de su potestad de interpretar el alcance del referido artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a las formas de interposición de las acciones de amparo –distinta de las dirigidas a la protección a la libertad y seguridad personal- cuando cualquier persona requiera, a través de la designación de correo especial, el restablecimiento inmediato de una situación jurídica que estime infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, y visto que en el presente caso el presunto agraviado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, lo que hace imposible la interposición personal de la solicitud de a.c., se estima pertinente analizar la viabilidad de su consignación por intermedio de correo especial

.

En definitiva, a juicio de quien disidente, esta Sala Constitucional ha realizado diversas interpretaciones tendentes a acercar el derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, a los ciudadanos privados de su libertad, ya que los mismos se encuentran en una situación de debilidad jurídica, dada la restricción del libre tránsito, lo que les impide su fácil acceso a los tribunales y notarías públicas, con el objeto de nombrar defensor o dar mandato a un representante judicial que haga valer sus derechos.

De esta manera, esta Sala, ha admitido que cualquier ciudadano en nombre propio puede intentar una acción de a.c. y dándosele el trámite a su solicitud, con la única condición de que al momento de la audiencia constitucional, esté asistido por un profesional del derecho; no obstante, en el fallo que antecede se le niega esa posibilidad a los accionantes, ya que ellos por estar privados de su libertad, no pueden acudir a esta Sala e intentar su pretensión constitucional personalmente y como fundamento se indica que quien actuó en nombre de ellos no está juramentado ante un juez o no presentó poder autenticado.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha admitido otros casos para la interposición de amparos, como lo son el correo electrónico, el fax, vía telefónica, diskette; y más recientemente mediante la vía de un correo especial, todas éstas, formas que no acarrean inmediatamente la inadmisión de la acción.

Así las cosas, en jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T., se ha establecido que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, a la demanda o solicitud que inicia un proceso, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales (vid sent. 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G.).

Es de hacer notar, que cursan en el expediente (folios 33 y 34) copias de las comunicaciones suscritas por los ciudadanos F.O.P.P., M.C.P.d.P. y J.O.P.P., dirigidas al Juez Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en las cuales consta nota marginal realizada por la Directora del Anexo del Internado Judicial de Carabobo y por el Director del Internado Judicial del Carabobo, respectivamente, según las cuales dichos funcionarios dejan constancia que los aprehendidos revocan el nombramiento de su defensor y designan en el cargo al abogado G.F.O.V..

De la lectura de dichas comunicaciones se colige que los accionantes, quienes se encuentran privados de libertad, manifiestan ante el director o directora del sitio de reclusión que le corresponde, su voluntad de ser representados por el abogado G.F.O.V., de allí que, considera quien disiente que sí consta en autos la cualidad del defensor privado de los accionantes.

Siendo así, estima quien disiente que la Sala debió salvaguardar las garantías constitucionales de los privados de libertad, evitando las trabas y los formalismos excesivos, al menos en el trámite de las pretensiones constitucionales, requiriendo como ha sido criterio pacífico de la Sala, la consignación del documento que acredita la cualidad al momento de la audiencia constitucional, declarando que no es indispensable que quien se atribuya el carácter de defensor privado de una persona en una acción de amparo en materia penal, consigne el instrumento poder o el acta de designación y juramentación como lo sostuvo la mayoría sentenciadora, sino que basta conforme a lo establecido en los criterios anteriormente citados, que el abogado que alegue actuar en representación de la parte actora que se encuentre privada de libertad, consigne cualquier medio donde se constate que ostenta tal cualidad, como el caso de autos y luego del trámite, demuestre tal cualidad para el momento de la audiencia de a.c..

De allí que, en criterio de quien disiente, en el presente caso no se debió declarar la inadmisibilidad de la apelación por la falta de cualidad del defensor privado, por no consignar instrumento poder o el acta de designación y juramentación ya que en la causa consta suficientemente que el referido abogado ostenta tal cualidad, como se explicara en el presente voto salvado.

Queda así expresado el criterio del disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Disidente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0921

MTDP/

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