Sentencia nº 00839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 1999-16229

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto al Oficio Nº 3436 del 21 de junio de 1999, remitió a esta Sala el expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos los días 1° y 14 de junio de 1999 respectivamente, por las abogadas M.G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de AGROPECUARIA FLORA, C.A. (AGROFLORA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 23 de septiembre de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 13-A, representación que se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 19 de febrero de 1997, anotado bajo el Nº 59, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y F.M.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.014, actuando en representación del FISCO NACIONAL, la cual se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas el 1° de octubre de 1998, anotado bajo el Nº 75, Tomo 231 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina Notarial.

Las apelaciones fueron ejercidas contra la sentencia definitiva Nº 644, dictada por el tribunal remitente en fecha 23 de marzo de 1999, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de octubre de 1997 por la representación en juicio de la contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-DSA-540-0023 de fecha 20 de febrero de 1997, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); mediante la cual se confirmó el reparo fiscal realizado a la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal correspondiente con el año civil 1991, determinándose a cargo de la misma la obligación de pagar los conceptos y montos correspondientes a diferencia de impuesto, por la cantidad de ochocientos sesenta y siete millones ochenta y cinco mil ochocientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 867.085.803,00); sanción de multa según lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis por el monto de novecientos diez millones cuatrocientos cuarenta mil noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs. 910.440.093,00); e intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código en comentario, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y dos mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.854.852.300,00), cifras ahora expresadas en ochocientos sesenta y siete mil ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 867.085,80), novecientos diez mil cuatrocientos cuarenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 910.440,09), y un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.854.852,30), respectivamente.

Por auto del 16 de junio de 1999, el juzgado de instancia oyó en ambos efectos los recursos incoados, remitiendo el expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, conforme al antes identificado Oficio Nº 3436.

El 6 de julio de 1999, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó ponente al Magistrado Hermes Harting y se fijó el décimo (10°) día de despacho para comenzar la relación.

El 22 de julio de 1999, la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Luego, en fecha 28 de julio de 1999 la representación fiscal fundamentó su apelación.

El día 10 de agosto de 1999, la abogada del SENIAT contestó la fundamentación de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A. (AGROFLORA).

Mediante escrito entregado en fecha 22 de septiembre de 1999, la contribuyente promovió pruebas ante esta Alzada.

El 13 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2000, en razón de la incorporación de los Magistrados Carlos Escarra Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z. a la Sala Político-Administrativa del M.T., se asignó la ponencia al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa. El mismo día, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 28 de marzo de 2000, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlos a los autos y seguidamente dijo “VISTOS”.

Por auto del 17 de abril de 2001, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este M.T. los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, y se ratificó al Magistrado L.I.Z.; igualmente fue reasignada la ponencia a la Magistrada Y.J.G. y se procedió a reconstituir la Sala, ordenándose la continuación de la causa.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

Posteriormente, en fecha 4 de marzo de 2009, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

-I-

ANTECEDENTES

            De los autos insertos en el expediente se evidencia lo siguiente:

Por Acta N° GRI-RCE-FV-500-000033-1, la Administración Tributaria formuló reparos a la declaración definitiva de rentas presentada por la contribuyente Agropecuaria Flora, C.A. (AGROFLORA), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1991, los cuales no fueron refutados por la mencionada sociedad mercantil mediante escrito de descargos, siendo confirmados en su totalidad por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-DSA-540-0023 de fecha 20 de febrero de 1997.

En la referida Resolución, se determinó a cargo de AGROFLORA la obligación de pagar los conceptos y montos correspondientes a diferencia de impuesto, por la cantidad de ochocientos sesenta y siete millones ochenta y cinco mil ochocientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 867.085.803,00); sanción de multa según lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis por el monto de novecientos diez millones cuatrocientos cuarenta mil noventa y tres bolívares sin céntimos (Bs. 910.440.093,00); e intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código en comentario, por la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cuatro millones ochocientos cincuenta y dos mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.854.852.300,00), cifras ahora expresadas en ochocientos sesenta y siete mil ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 867.085,80), novecientos diez mil cuatrocientos cuarenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 910.440,09), y un millón ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.854.852,30), respectivamente.

            Contra la mencionada Resolución, la contribuyente ejerció recurso jerárquico en sede administrativa, en fecha 8 de abril de 1997.

El 13 de octubre de 1997, vista la falta de respuesta de la Administración Tributaria, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario para enervar los efectos del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos:

  1. - Incompetencia de los funcionarios actuantes en la investigación fiscal, y de los funcionarios suscriptores de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

                2.- Falso supuesto de hecho, al rechazar la Administración la consolidación efectuada por la contribuyente en el ejercicio reparado.

                3.- Falso supuesto de hecho, al considerar como gravables los ingresos consistentes en intereses por participaciones.

                4.- Errónea apreciación de los hechos, por parte del SENIAT, “(…) al considerar que AGROFLORA omitió ingresos derivados de la entrega de activos a los accionistas como consecuencia de la reducción de capital, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, tales ingresos se consideran dividendos y, como tales, no forman parte de los ingresos brutos de los accionistas que sean compañías anónimas domiciliadas en el país (…)”.

                5.- Improcedencia de la sanción de multa impuesta, al estar fundamentados los reparos formulados en la declaración definitiva de rentas de la sociedad mercantil.

                6.- Improcedencia de los intereses moratorios.

    El 30 de junio de 1998, la Gerencia Jurídico-Tributaria del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) conoció el recurso jerárquico intentado por la contribuyente, y emitió la Resolución N° HGJT-A-196, mediante la cual revocó parcialmente lo establecido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-DSA-540-0023 de fecha 20 de febrero de 1997 antes descrita, disminuyendo la diferencia de impuesto de ochocientos sesenta y siete millones ochenta y cinco mil ochocientos tres bolívares sin céntimos (Bs. 867.085.803,00) a quince millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos trece bolívares sin céntimos (Bs. 15.354.313,00); anuló la sanción de multa y los intereses moratorios, y ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del aludido servicio la expedición de planilla de liquidación en los términos expuestos.

    -II-

    DEL FALLO APELADO

                Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 1999, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Agropecuaria Flora, C.A. (AGROFLORA), con base en las consideraciones siguientes:

    (…)

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Juzgador se avoca (sic) al conocimiento, al (sic) alegato de la competencia de los funcionarios suscriptores de los actos administrativos, contentivos de los reparos formulados.

    (…omissis…)

    De esta manera, corresponde al ente emisor con la denominada ‘inversión de la carga de la prueba’, traer a los autos las pruebas fehacientes que demuestran las atribuciones de competencia de los funcionarios suscriptores de los actos recurridos. Es así como en el Acto de Informes, la Representante Fiscal, consignó los Movimientos de Personal y Actas de Juramentación con las rúbricas de cada uno, de los ciudadanos H.B., M.R.C. y J.I.D., como Fiscal Nacional de Hacienda, Jefe de la División de Sumario Administrativo y Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, firmantes del Acta de Reparo, la primera, y, los segundos, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    Conforme a la documentación consignada, se evidencia que los prenombrados funcionarios fueron designados en atención a las disposiciones legales (…) de competencia de funcionarios para la emisión de los actos administrativos impugnados, por lo que se consideran totalmente legales y se declara improcedente el alegato anterior expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente. Así se declara.

    Resuelto como ha sido el punto anterior y, visto que la decisión del Recurso Jerárquico, revocó la mayoría de los reparos formulados, manteniéndose el criterio sobre el monto de Bs. 15.336.230,71, por concepto de ‘ingresos declarados’ y la aplicación de las multas e intereses moratorios, conoce este Juzgador la procedencia o no de dicho reparo.

    De acuerdo al Acta de Reparo el monto inicial por ese reparo es de Bs. 23.959.904,91, proveniente de Bs. 3.505.517,00, por la venta de Activos Fijos, Bs. 1.118.157,20, enriquecimientos por servicios prestados; Bs. 3.300.000,00 de la venta de acción y Bs. 15.336.270,71, correspondientes a ingresos por colocaciones a plazos menores de 90 días. Esta última cantidad, confirmada por el ente tributario.

    Sobre dicho concepto, la recurrente consignó durante el lapso probatorio documentos financieros, además de insistir en su exoneración del Impuesto sobre la Renta; sin embargo, se observa que omitió pronunciamiento al respecto en el escrito recursorio, pues desarrolla su defensa sólo en la improcedencia de los reparos que le formulara por la consolidación de rentas efectuada y de los derivados de la entrega de activos a los accionistas, ambos revocados, a la fecha, por las autoridades tributarias.

    En atención a ello, y a la preclusividad de los actos, el escrito del recurso debe contener todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que cree el contribuyente, a excepción de aquellos denominados de orden público, oponibles en cualquier estado y grado de la causa. Supuesto no aplicable para el caso subiudice, pues la afirmación del disfrute de un beneficio fiscal como el de marras no reúne esa condición.

    Por lo tanto, debe entenderse como aceptación del mismo y, en virtud de ello, la procedencia del reparo. Así se declara.

    Con relación a la multa impuesta, estima este Juzgador la procedencia de ésta, debido a que su fundamento está basado exclusivamente en los datos suministrados, pues de acuerdo a la página 2 del Acta de Reparo, el Fiscal Actuante mediante el Acta de Requerimiento N° HRCE-521-HB-01 de fecha 03-02-93, solicitó los comprobantes, facturas y demás recaudos presentados por la contribuyente.

    En atención a la situación planteada, es indudable que no puede considerarse como eximente de sanción, ya que los reparos no fueron formulados en base a los datos aportados por la contribuyente en su declaración definitiva de rentas, sino que hubo actuación del Fiscal al solicitar como lo hizo, en Acta de Requerimiento ciertos documentos y recaudos (…) lo que hace concluir la procedencia de la multa aplicable. Así se declara.

    Finalmente, aún cuando se ha declarado la procedencia del reparo y la sanción impuesta, siguiendo los accesorios la suerte de la obligación principal, los intereses moratorios calculados, serán liquidados sólo a partir de que esta decisión quede definitivamente firme y el crédito fiscal tenga condiciones de liquidez y exigibilidad. Así se declara.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto (…) en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara la legalidad de la Resolución N° GRTI-RCE-DSA-540-0023 de fecha 20-02-97 y ordena la emisión de nuevas Planillas de Liquidación, en los términos de la anterior decisión (…)

    .

    -III-

    FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

    De la Contribuyente.

    En fecha 22 de julio de 1999, la representación en juicio de la contribuyente consignó escrito de fundamentación correspondiente a la apelación interpuesta en la presente causa, en los siguientes términos:

    Alega, que el tribunal de origen no analizó “(…) las pruebas pertinentes que demuestran la veracidad de la afirmación contenida en el escrito recursivo y, por ende, la falsedad de las aseveraciones del Fisco (…)”, lo cual conllevó a que incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho al emitir su pronunciamiento, por cuanto su poderdante “(…) no ha aceptado ni tácita ni expresamente el reparo relativo a los ingresos exonerados que fueron considerados gravables por la Administración. Por el contrario, alegó y probó en juicio que los ingresos rechazados por la Administración sí estaban exonerados del impuesto sobre la renta, por lo cual carecen de fundamento las afirmaciones del tribunal sentenciador (…)”.

    En otro orden de ideas, denuncia que la sanción de multa impuesta a su representada es improcedente, en virtud de que los reparos realizados por la fiscalización se fundamentaron en las declaraciones de impuesto sobre la renta y los comprobantes que las soportan; documentos que fueron solicitados mediante actas de requerimiento por los funcionarios actuantes.

    Conforme a lo anterior, plantea que tales reparos no se originaron “(…) en hallazgos provenientes de fuentes distintas de las declaraciones de rentas (…) y que, por lo tanto, la fiscalización en definitiva lo que repara son cifras anotadas en esas declaraciones (…) luego de haber sido verificadas contablemente (…)”, conforme al artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón de su vigencia temporal.

    Del Fisco Nacional.

    Por su parte, mediante escrito de fundamentación de la apelación de fecha 28 de julio de 1999, la sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, objeta de la sentencia dictada por el a quo únicamente lo concerniente a los intereses moratorios, indicando que los mismos proceden “(…) desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales reparados. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los recursos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en el pago (…)”.

    De la contestación de la apelación, por parte del Fisco Nacional.

                El 10 de agosto de 1999, la representación fiscal consignó escrito de contestación, solicitando a esta Alzada la declaratoria de desistimiento de la apelación incoada por la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A. (AGROFLORA), en virtud de que, según su criterio, la misma no precisa las razones de hecho y de derecho “(…) de su disidencia con la sentencia definitiva (…)”.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta M.I. pronunciarse respecto a las apelaciones interpuestas por las partes intervinientes en el presente proceso contra la sentencia definitiva Nº 644 de fecha 23 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la contribuyente Agropecuaria Flora, C.A. (AGROFLORA), en virtud de la falta de respuesta de la Administración Tributaria al recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-DSA-540-0023 de fecha 20 de febrero de 1997, precedentemente descrita.

    Esta Alzada observa de las denuncias planteadas, que la controversia se circunscribe a decidir sobre: 1) la presunta falta de análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la contribuyente; 2) el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió el tribunal de origen; 3) la improcedencia de la sanción de multa impuesta; y 4) la procedencia de los intereses moratorios determinados a cargo de la mencionada sociedad mercantil, según el fallo del a quo.

    No obstante, debe esta Sala aclarar que lo dispuesto por el juzgador de instancia, referente a la competencia de los funcionarios actuantes en sede administrativa en el procedimiento fiscal queda firme, en virtud de no haber sido apelado el mencionado punto. Así se decide.

    Ahora bien, debe esta Sala resolver preliminarmente la denuncia realizada por el representante del Fisco Nacional en su escrito de contestación, en cuanto al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la contribuyente.

    En efecto, alega la apoderada del Fisco Nacional que en el mencionado escrito fue fundamentado en forma defectuosa el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil, en virtud de que según su criterio, la misma no precisa las razones de hecho y de derecho “(…) de su disidencia con la sentencia definitiva (…)”.

    Al respecto, observa la Sala que la disposición establecida en el aparte único del artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón del tiempo, establecía lo siguiente:

    Artículo 162.- En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

    Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte

    . (Resaltado de esta Sala).

    Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores (vid sentencias números 00647, 01914 y 02595, dictadas en fechas 16 de mayo de 2002, 4 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2005, casos: Cervecería Polar, C.A., G.P.M. y Sucesión J.B.L., respectivamente, reiterado en sentencias números 01290, 02625 y 00919 de fechas 18 de mayo de 2006, 22 de noviembre de 2006, y 6 de agosto de 2008, casos: G.D.O., Cervecería Modelo, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A., en ese orden), referidos a las situaciones que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

    Conforme se expuso en tales fallos, en los que la base normativa de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación se encontraba en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que se mantiene en similares términos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la misma ocurre de manera defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el apelante se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

    El requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se basan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

    Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

    En este orden, esta Alzada ha establecido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.

    Aplicando al caso concreto las ideas anteriores, se advierte que la apelación interpuesta por la contribuyente sí cumple con los extremos exigidos en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de la fundamentación de la apelación pueden colegirse con suficiente claridad, las pretensiones del solicitante, las cuales son que este órgano jurisdiccional determine si existe o no en el fallo apelado los vicios de silencio de pruebas y falso supuesto de hecho, al establecer el a quo la procedencia del reparo realizado por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente en la fiscalización realizada.

    En virtud de tales consideraciones, esta M.I. declara improcedente el alegato esgrimido por la representación en juicio del Fisco Nacional, relativo a la “defectuosa fundamentación” de la apelación formulada. Así se declara.

    Silencio de pruebas.

    Decidido lo anterior, la Sala observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Flora, C.A. (AGROFLORA) refutó el contenido de la sentencia apelada, en virtud de que, según su opinión, el tribunal de origen no analizó “(…) las pruebas pertinentes que demuestran la veracidad de la afirmación contenida en el escrito recursivo y, por ende, la falsedad de las aseveraciones del Fisco (…)”.

    Ahora bien, hace presencia el vicio de silencio de pruebas cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

    Al respecto, esta Sala en sentencias Nros. 04577, 01868 y 01064 de fechas 30 de junio de 2005, 21 de septiembre de 2007 y 25 de septiembre de 2008, señaló lo siguiente:

    …cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)

    . (Vid sentencia de esta Sala, identificada con el N° 01064, del 25 de septiembre de 2008).

    Asimismo, esta M.I. ha señalado que tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso.

    Ahora bien, circunscribiendo el anterior análisis al presente caso, pudo esta Alzada observar que el tribunal de origen en la sentencia apelada hizo mención a las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:

    (…)

    Resuelto como ha sido el punto anterior y, visto que la decisión del Recurso Jerárquico, revocó la mayoría de los reparos formulados, manteniéndose el criterio sobre el monto de Bs. 15.336.230,71, por concepto de ‘ingresos declarados’ y la aplicación de las multas e intereses moratorios, conoce este Juzgador la procedencia o no de dicho reparo.

    De acuerdo al Acta de Reparo el monto inicial por ese reparo es de Bs. 23.959.904,91, proveniente de Bs. 3.505.517,00, por la venta de Activos Fijos, Bs. 1.118.157,20, enriquecimientos por servicios prestados; Bs. 3.300.000,00 de la venta de acción y Bs. 15.336.270,71, correspondientes a ingresos por colocaciones a plazos menores de 90 días. Esta última cantidad, confirmada por el ente tributario.

    Sobre dicho concepto, la recurrente consignó durante el lapso probatorio documentos financieros, además de insistir en su exoneración del Impuesto sobre la Renta; sin embargo, se observa que omitió pronunciamiento al respecto en el escrito recursorio, pues desarrolla su defensa sólo en la improcedencia de los reparos que le formulara por la consolidación de rentas efectuada y de los derivados de la entrega de activos a los accionistas, ambos revocados, a la fecha, por las autoridades tributarias (…)

    . (Resaltado de esta Alzada).

    Luego de la referida mención, afirmó el a quo en su sentencia que “(…) en atención a ello, y a la preclusividad de los actos, el escrito del recurso debe contener todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que cree el contribuyente, a excepción de aquellos denominados de orden público, oponibles en cualquier estado y grado de la causa. Supuesto no aplicable para el caso subiudice, pues la afirmación del disfrute de un beneficio fiscal como el de marras no reúne esa condición (…)”.

    En virtud de lo expuesto, se observa que el juzgador de instancia reconoció la existencia de los medios probatorios promovidos y evacuados por la contribuyente, considerando a su vez que hubo una omisión de pronunciamiento en su escrito recursorio sobre lo alegado, referente a la procedencia de la exoneración del impuesto sobre la renta, ya que no realizó el necesario análisis jurídico-fáctico que explicara la procedencia de tal beneficio.

    Por ende, estima este Supremo Tribunal que el fallo apelado no presenta el aludido vicio de silencio de pruebas, por cuanto se evidencia de su contenido que se hace mención a las probanzas aportadas y las razones por las cuales no fueron valoradas. Así se decide.

    Falso supuesto de hecho.

    La contribuyente alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la sentencia impugnada, por cuanto “(…) no [se] ha aceptado ni tácita ni expresamente el reparo relativo a los ingresos exonerados que fueron considerados gravables por la Administración. Por el contrario, alegó y probó en juicio que los ingresos rechazados por la Administración sí estaban exonerados del impuesto sobre la renta, por lo cual carecen de fundamento las afirmaciones del tribunal sentenciador (…)”.

    Ahora bien, con relación a la exoneración de los intereses devengados sobre participaciones en los fondos de activos líquidos y las mesas de dinero, a efectos de la declaración y pago del impuesto sobre la renta, atendiendo a la naturaleza de la inversión y no en razón de la persona que realiza la operación generadora de los intereses, esta Sala debe previamente analizar la naturaleza de tales mecanismos financieros, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de las liquidaciones hechas a cargo de la contribuyente con fundamento en los reparos derivados de la gravabilidad de dichos intereses.

    En tal sentido, esta Alzada reitera en esta oportunidad el criterio sostenido en sentencia Nº 04924 de fecha 14 de julio de 2005, recaída en el caso: Super Octanos, C.A., ratificado en las sentencias Nros. 05757, 01825 y 00230, de fechas 28 de septiembre de 2005, 19 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos: Lerma, C.A., Mantex SAICA-SACA y Plumrose Latinoamericana, C.A., en los términos siguientes:

    (…) los fondos de activos líquidos y los depósitos en mesas de dinero se encuentran regulados en la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito de fecha 23 de diciembre 1987 (publicada en la Gaceta Oficial Nº 4021 Extraordinaria del 4 de febrero de 1988), como participaciones en cartera de inversiones o llamados fondos de mercado monetario, específicamente regulados en la Sección Sexta, Capítulo V, Título I de la prenombrada Ley.  

    Tales mecanismos tienen como finalidad que una persona (natural o jurídica) coloque su dinero en una institución financiera, a los fines de adquirir un título de participación en una cartera de inversión y así obtener intereses sobre esos montos.

    Ahora bien, esta Sala constata que en el caso de autos el reparo abarca el ejercicio comprendido entre el 01/01/1990 al 31/12/1990, por concepto de los intereses colocados en participaciones en fondos de activos líquidos y en mesas de dinero, por la suma de setenta y ocho millones novecientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 78.996.480,54).

    Así, en cuanto a las exoneraciones de los intereses previstas en el Decreto No. 922 de fecha 4 de diciembre de 1985, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.364 de la misma fecha, dictado de conformidad con los numerales 9 y 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, son fundamentalmente exoneraciones objetivas ya que se conceden básicamente a determinados instrumentos financieros (depósitos a plazo fijo, certificados de ahorros, bonos quirografarios, cédulas hipotecarias, títulos emitidos por el sistema nacional de ahorro, entre otros), porque están dirigidas a fomentar el ahorro y con ello elevar los niveles de inversión y, en consecuencia, generar empleos. En el caso de los depósitos a plazo fijo, se exige, además, que sus plazos sean superiores a noventa (90) días.

    En efecto, el numeral 1 del aludido Decreto Nº 922, dispone lo que se indica a continuación:

    ‘Artículo 1.- Se exoneran del pago del Impuesto sobre la Renta, los intereses que devenguen los depósitos a plazo no menor de 90 días, efectuados en bancos e instituciones regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por leyes especiales.’.

    De la lectura de esta disposición, se desprende la existencia de ciertos requisitos de carácter concurrente de acuerdo a los cuales se pueden exonerar los respectivos intereses, a saber:

    1. Que se originen de depósitos.

    2. Que sean a un plazo no menor de noventa (90) días.

    3. Que sean efectuados en bancos e instituciones regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por leyes especiales.

     

    En efecto, esta Sala en un caso similar al de autos mediante sentencia Nº 00647 de fecha 16 de mayo de 2002, (Caso: Cervecería Polar, C.A. y Cervecería Polar del Centro, C.A.), interpretando el contenido del Decreto de Exoneración Nº 922 del 4 de diciembre de 1985, expresó lo siguiente:

    ‘las ´Participaciones´ en colocaciones hechas en las Mesas de Dinero y en los Fondos de Activos Líquidos, y que ofrecían un interés superior a la de los otros títulos no estaban previstas entre los instrumentos financieros contemplados en el señalado Decreto. Ciertamente que la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Créditos y el Decreto No. 750 de fecha 07 de agosto de 1985, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.280 de igual fecha, exigía que dichas Participaciones sólo podían hacerse y venderse sobre títulos emitidos o avalados por la República, tales como los certificados de depósitos a plazo, cédulas hipotecarias, bonos financieros, bonos quirografarios, certificados de ahorros y otros que gozaban de la exoneración financiera; pero en concepto de esta Sala, tal beneficio fiscal no es posible extenderlo a las participaciones, porque ellas no son de los títulos previstos en el tantas veces nombrado Decreto de Exoneración No. 922 de fecha 04 de diciembre de 1985, tanto menos cuanto que dichas Participaciones se colocaban por lapsos menores de 90 días y, en consecuencia, ni siquiera cubrían el tiempo previsto para los Depósitos a plazo fijo que gozaban de dicha exoneración. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la pretendida exoneración de los intereses percibidos por las contribuyentes en Participaciones en Fondos de Activos Líquidos y Mesas de Dinero’

    . (Destacado de la Sala).

    De lo anteriormente transcrito, se observa que las mencionadas exoneraciones de los intereses son fundamentalmente objetivas, ya que se conceden básicamente a determinados instrumentos financieros (depósitos a plazo fijo, certificados de ahorros, bonos quirografarios, cédulas hipotecarias, títulos emitidos por el sistema nacional de ahorro, entre otros), porque están dirigidas a fomentar el ahorro y con ello elevar los niveles de inversión y, en consecuencia, generar empleos.

    Al respecto, el artículo primero del Decreto N° 1.372 de fecha 21 de diciembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.628 del 4 de enero de 1991, disponía lo que se indica a continuación:

    Artículo 1.- Se exonera del pago del impuesto sobre la renta, el ochenta por ciento (80%) de los intereses que devenguen los depósitos a plazo no menor de 90 días, efectuados en bancos e instituciones de crédito regidos por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito o por leyes especiales.

    Parágrafo Único: No gozarán de la exoneración a que se refiere este artículo, los intereses de los depósitos que hagan las instituciones financieras o bancarias regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito domiciliadas en el país, ni los de aquéllas regidas por leyes especiales, salvo los devengados por los fondos de activos, los cuales sí gozarán de la exoneración

    .

    De la lectura de esta disposición, se desprende la existencia de ciertos requisitos de carácter concurrente de acuerdo a los cuales se puede exonerar el ochenta por ciento (80%) de los respectivos intereses, a saber:

  2. - Que se originen de depósitos.

  3. - Que sean a un plazo no menor de noventa (90) días.

  4. - Que sean efectuados en bancos e instituciones regidos por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito o por leyes especiales.

    En atención a las consideraciones antes descritas y de la revisión de las actas que componen el expediente, evidencia la Sala que la suma correspondiente al ejercicio coincidente con el año civil de 1991, por la cantidad de veintiocho millones ochocientos treinta y cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 28.834.198,00), declarada por la contribuyente como intereses provenientes de participaciones y títulos valores (folio 64), no acata las exigencias previstas en el decreto en referencia, por cuanto no cumple con el plazo en él exigido, tal como se desprende del análisis de las ya nombradas participaciones y títulos valores del Banco Mercantil, Banco Provincial y Corp Banca (folios 135 al 569, ambos inclusive), consignadas por la representación de la contribuyente ante el tribunal de instancia.

    Adicionalmente y atendiendo al criterio esgrimido en la sentencia antes citada, esta Sala juzga que los intereses obtenidos sobre participaciones en fondos de activos líquidos o en mesas de dinero no están expresamente establecidos en la norma sublegal que acuerda la exoneración, pero cabe agregar que en el supuesto negado que estuviesen o fueran incluidos los llamados fondos de activos líquidos y mesas de dinero en el artículo primero del Decreto, tampoco la condición del plazo no menor de noventa (90) días es cumplida por la cantidad determinada en el reparo efectuado por la Administración Tributaria.

    Cualquier interpretación diferente a ésta del mismo numeral indicado, resultaría en la creación de una exoneración no acordada por la Ley, figura que contravendría el principio de legalidad previsto en el artículo 236 de la Constitución de 1961, y desarrollado específicamente en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicables al presente caso en razón de su vigencia temporal, (hoy artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001).

    Ahora bien, entiende esta Alzada, que visto que la letra de la norma es suficientemente clara para saber que los depósitos a plazo (sujetos al beneficio fiscal de la exoneración), deben cumplir con la condición de estar negociados a un plazo no menor de noventa (90) días y, además, habiéndose evidenciado de las actas procesales que los intereses declarados por la contribuyente como exonerados del impuesto sobre la renta, no llenan esta exigencia dispositiva, resulta forzoso para esta Sala confirmar el reparo efectuado por la Administración Tributaria al ejercicio coincidente con el año civil 1991, con base en el rechazo de los intereses provenientes de participaciones en mesas de dinero o en fondos de activos líquidos, declarados por la contribuyente como exonerados del referido tributo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto Nº 1.372 del 21 de diciembre de 1990, por la cantidad de veintiocho millones ochocientos treinta y cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 28.834.198,00). En consecuencia, se declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la contribuyente sobre el particular. Así se decide.

    De la Sanción de Multa.

    La representante en juicio de la contribuyente indicó que la sanción de multa impuesta a su poderdante es improcedente, en virtud de que los reparos realizados por la fiscalización se fundamentaron en las declaraciones de impuesto sobre la renta y los comprobantes que las soportan; documentos que fueron solicitados mediante actas de requerimiento por los funcionarios actuantes.

    Sobre el particular, observa esta Alzada que cursa en el expediente (folios 803 al 853, ambos inclusive) la Resolución N° HGJT-A-196 de fecha 30 de junio de 1998, emitida por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil ante sede gubernativa el 8 de abril de 1997, contra el acto administrativo objeto de la presente controversia.

    En la mencionada Resolución, se conoció sobre la sanción de multa impuesta, en los siguientes términos:

    Corresponde pronunciarse ahora sobre la procedencia de la eximente de multa prevista en el ordinal 3°, del artículo 105, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto –a criterio del recurrente- los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración definitiva de rentas.

    Al respecto se observa:

    El ordinal 3°, del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 –aplicable por vigencia temporal al caso de autos- disponía:

    (…omissis…)

    Establece la citada norma que no se impondrá ningún tipo de multa cuando los reparos que la originen se hayan producido en base a las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes por ante la Administración Tributaria.

    (…omissis…)

    Por todo lo precedentemente expuesto, y en virtud de que la labor fiscalizadora, en el caso que se analiza, no detectó la omisión de ingresos, ni otras fuentes extra declaración, según consta del Acta Fiscal N° GRI-RCE-FV-500-000033-1 y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GRTI-RCE-DSA-540-0023, esta Gerencia declara con lugar la eximente penal (…) por lo que consecuencialmente revoca en todas sus partes la multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario vigente desde el 31 de enero de 1.983, en razón de que dicha sanción pecuniaria proviene exclusivamente de reparos formulados en virtud de datos e informaciones suministrados por la recurrente AGROFLORA, C.A., en su declaración definitiva de rentas presentada para el ejercicio 1.991, revocándose en consecuencia la multa de Bs. 910.440.093,00. Así se declara (…)

    .

                Visto lo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria revisó el acto administrativo impugnado y revocó la multa impuesta a la contribuyente, en el ejercicio de sus potestades. En consecuencia, esta Alzada considera que el a quo incurrió en una errónea apreciación de los hechos acaecidos en sede administrativa, en virtud de que debió declarar en el presente punto que no había materia sobre la cual decidir, dada la inexistencia -luego de la rectificación realizada por el funcionario jerarca- de sanción pecuniaria en el presente caso. En consecuencia, se revoca de la sentencia apelada lo concerniente a la procedencia de la multa impuesta. Así se establece.

    De los Intereses Moratorios.

    Por último, la representante fiscal apeló de la sentencia lo concerniente a la improcedencia de los intereses moratorios, indicando que los mismos proceden “(…) desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales reparados. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los recursos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en el pago (…)”.

    Sobre el particular, y conforme con lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón del tiempo, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., reafirmó las pautas a seguir para el cálculo de los referidos intereses, tal como sigue:

    (…)

    Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa (sic), la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa (sic) al caso de autos, en lo que (sic) refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

    1 Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ‘MADOSA’) por la Sala Político Administrativa (sic) de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

    2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa (sic) de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

    3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa (sic) en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

    4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

    5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa (sic) en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…omissis…)

    De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa (sic) y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa (sic) en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

    (…omissis…)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa (sic) se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago (…)

    . (Resaltado y subrayado de esta Sala).

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Alzada reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, N° 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:

    (...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

    . (Sentencia, expediente 1046, caso: J.O.P.P. y otros).

    Así, conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, en razón de que el acto impugnado no se encuentra firme, por lo que se declara improcedente el alegato esgrimido por la representación fiscal sobre tal particular. Así se decide.

    Siendo así, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal, siendo improcedentes los alegatos relativos a la “defectuosa fundamentación” de las defensas esgrimidas y a la pertinencia en el cobro de intereses moratorios.

    También, se declara parcialmente con lugar la apelación incoada por la contribuyente, resultando procedente la revocatoria de la sanción de multa e improcedentes los vicios de silencio de pruebas y falso supuesto de hecho denunciados por la representación en juicio de la sociedad mercantil. Así finalmente se establece.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 644, dictada por el tribunal remitente en fecha 23 de marzo de 1999, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de octubre de 1997, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCE-DSA-540-0023 de fecha 20 de febrero de 1997, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación incoada por la representante en juicio de la contribuyente AGROPECUARIA FLORA, C.A. (AGROFLORA), en contra de la citada sentencia.

  7. - SE REVOCA del fallo apelado, lo concerniente a la sanción de multa impuesta.

  8. - SE CONFIRMA lo decidido en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios, y a la gravabilidad de los intereses devengados sobre participaciones en los fondos de activos líquidos y las mesas de dinero, a efectos de la declaración y pago del impuesto sobre la renta, en los términos de la presente decisión.

  9. - FIRME lo declarado por el tribunal a quo, referido a la competencia de los funcionarios actuantes en sede administrativa en el procedimiento fiscal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

            La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                               La Vicepresidenta - Ponente

                                                                                                                       Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

                                                                                                 HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00839.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR