Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de febrero de 2011

200º y 152º

Mediante escrito consignado en fecha 21 de julio de 2010, el abogado C.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Lara, solicitó:

PRIMERO

“…que se reponga el procedimiento a los fines que solo a partir de este momento, cuando el Estado Lara está a derecho en el presente procedimiento se inicie el cómputo para el plazo de la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes, de lo contrario se violentaría normas de orden público y violentaría el derecho a la defensa del [E]stado Lara”. Resaltado del texto.

SEGUNDO

“…[e]n el caso de autos, la parte actora reclama la cancelación de una serie de conceptos derivados de una ejecución contractual con la empresa HIDROLAR, sin manifestar y menos demostrar el cumplimiento administrativo previo, ante la Administración Activa, lo que genera una ausencia de un presupuesto procesal (…) [e]n resumen dada la inexistencia de los presupuestos procesales y constatado ello por este el Juez (superior) debe proceder a declarar inadmisible la pretensión en cualquier etapa del proceso, y así lo solicitamos”. Negrillas del escrito.

Para decidir se observa:

I

Constata este Juzgado que la solicitud del demandado se circunscribe, en primer término, a que se declare la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, pretendiendo con ello, subsanar el vicio en el cual se incurrió, al no practicarse la notificación del Procurador del Estado Lara.

Al respecto, se evidencia que la acción intentada versa sobre una demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Hidrolara, C.A, empresa “…compuesta en su totalidad por capital público que tiene una mayoría accionaria perteneciente a la entidad del Estado Lara, (…) siendo una persona jurídica no territorial con forma de derecho privado y primordial de la administración pública descentralizada…” (folio 967, pieza Nº 3 del expediente), y en este sentido, disponen los artículos 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que:

Artículo 96: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 98: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

En concordancia con dichas normas, el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, también prevé lo siguiente:

Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

.

Del texto de las disposiciones transcritas, se desprende por una parte, la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda demanda, que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, y por otra, que la prerrogativa procesal otorgada a la República, es extensible a los estados por mandato expreso del citado artículo.

De lo anterior resulta evidente el necesario cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a saber: el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar al Procurador, o quien actúe en su nombre, de la admisión de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, así como también, la consecuencia que se deriva de dicho incumplimiento, artículo 98 eiusdem, lo que persigue como último fin, es la protección del interés general y, consecuentemente, de los intereses patrimoniales de esos entes que han sido investidos con tal prerrogativa de conformidad con la Ley.

Ahora bien, como quiera que en el caso que nos ocupa, la sociedad mercantil demandada está compuesta en su totalidad por capital público que tiene una mayoría accionaria perteneciente a la entidad del Estado Lara —como antes se indicó— y al verificarse de autos, la falta de notificación del Procurador del Estado Lara al momento de la admisión de la demanda, a tenor de lo dispuesto en los artículos ya citados, resulta forzoso para a este Juzgado a declarar la reposición de la causa al estado de la realización de la formalidad omitida, esto es, la notificación del Procurador del Estado Lara. Así se declara.

Establecido lo anterior; y, a fin de ilustrar la importancia que surge del contenido de dichas normas (artículos 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) la cual, igualmente se traduce en la relevancia que se le otorga a las reposiciones en estos casos, caber destacar, lo que al respecto ha dejado sentado esta Sala Político-Administrativa en torno a ello:

“..DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

El aparte 13 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia…

.

Por su parte, los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo normativo aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 19 de la mencionada Ley que rige las funciones de este M.T., establecen lo siguiente:

Artículo 14. El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…

.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez….

(Resaltado de la Sala).

En el caso bajo estudio, la Sala entre las irregularidades procesales que la Sala evidenció del estudio de las actas del expediente, se encuentra la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, presupuesto esencial cuando estén afectados los intereses patrimoniales de la República, a tenor de lo dispuesto en el ya antes señalado artículo 38 de la Ley que regía las funciones de ese organismo en el año de 1965.

Respecto a la nulidad de los actos procesales y su consecuencia para el proceso, los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

. (Resaltado de la Sala).

De las normas antes transcritas, se colige la facultad que detenta el juez como director del proceso, para declarar de oficio o a instancia de parte la nulidad de un acto aislado del proceso o la de los actos consecutivos dictados con posterioridad al acto írrito, siempre y cuando estos actos sean esenciales para la validez de dichos procesos.

Con fundamento en la aludida facultad, evidenciado como ha sido en el caso de autos el incumplimiento de un requisito esencial de notificación a la Procuraduría General de la República cuando estén involucrados intereses de la Nación; esta Sala Político Administrativa a fin de procurar la estabilidad del proceso, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la sustanciación de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo avocamiento fue solicitado por las sociedades mercantiles Centro S.B., C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), en contra de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, considera esta Sala inoficioso emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles solicitantes del avocamiento bajo examen.

(omissis)

…4. DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La figura de la reposición de la causa está dirigida a corregir los vicios procesales que los Tribunales puedan cometer en la sustanciación de los procesos a su conocimiento, que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de las partes, con el fin de reparar las posibles lesiones que dichas faltas puedan producir a futuro en los intereses de las partes, o incluso vulneren la esfera jurídica de terceros, como ocurre en el caso de autos.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 01999, de fecha 12 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente: “…de una interpretación progresiva de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil [últimos artículos precedentemente transcritos], debe entenderse que la reposición de la causa, cuando (…) se base en la errada tramitación de un procedimiento que conlleve a violaciones de normas de orden público y preceptos constitucionales, representa una de las formas de concreción de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues al reponerse la causa se le otorga a los interesados la posibilidad de actuar en un procedimiento imparcial, transparente, idóneo y equitativo. (Destacado de la Sala).

Así, se entiende que la nulidad de determinados actos del proceso y la consecuente reposición de la causa al estado en que tenga pertinencia, forma parte integrante de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuyo vasto contenido abarca el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte de los órganos jurisdiccionales, adecuado a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Respecto a la interpretación de estos artículos, la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G., entre otros, señaló lo siguiente:

…[E]l derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

.

De allí que aplicando los postulados jurisprudenciales anteriores y en atención a las disposiciones legales y constitucionales transcritas, al haberse constatado de autos la violación flagrante de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes, esta Sala repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por las empresas Centro S.B., C.A. y Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana, C.A. (APIEPAM), en contra de la empresa Estacionamientos Modernos Kave 100, C.A. Así se declara.”. (Sent. Nº 0931, de, fecha 25 de junio de 2009, caso: Centro S.B. C.A. y otro contra Estacionamientos Modernos Kave 100 C.A.).

Por tanto, en aplicación de los principios constitucionales enunciados por esta Sala en la transcripción que antecede, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acuerda reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar y, consecuentemente, declara nulas todas las actuaciones posteriores, dejando establecido que dicha audiencia se fijará una vez que conste en autos la notificación del Procurador del Estado Lara, vencidos como sean los noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo que preceptúa el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público así se decide. Líbrese oficio.

A los fines de practicar la notificación ordenada, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficio y despacho.

II

En cuanto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del auto de admisión, por cuanto, en criterio del apoderado de la Procuraduría del Estado Lara, no se demostró el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas interpuestas contra la República, estima este Juzgado que, ha perdido jurisdicción sobre el asunto y que, en todo caso, correspondería a la Sala por la vía impugnatoria, resolver tal pedimento. Así se declara.

Finalmente, se ordena notificar a las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se llevará a cabo la prosecución del juicio. Líbrense boletas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2007-0330/dbb

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