Sentencia nº 1336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, trece (13) días de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, que siguen los ciudadanos F.M.D.B., V.M.C., A.D.J.B.G., J.G.L.C., Á.A.J.H., L.E.F., J.R.P. y J.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.945.582, 6.187.371, 6.662.295, 11.692.364, 12.419.354, 6.661.459, 11.682.761 y 10.471.139, representados judicialmente por los abogados L.E.C.L. y E.G.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.544 y 150.910, respectivamente, contra las sociedades mercantiles CALZADOS ÁPICE, C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2003, quedando anotada bajo el número 19, Tomo 69-A Pro.” y MANUFACTURAS ABATE, C.A., “inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1999, quedando anotada bajo el número 55, Tomo 12-A Cto.”, la primera representada judicialmente por los abogados G.A.P. y E.F., y la segunda, además por el abogado C.E.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.812, 85.214 y 81.318, en su orden; el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 11 de junio de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandantes J.G.L.C., Á.A.J.H., J.R.P. y L.H.F.; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandantes F.M.d.B., V.M.C., A.D.J.B.G. y J.C.G.A.; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por éstos y revocó el fallo dictado el 1° de abril de 2014, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Manufacturas Abate, C.A., con lugar la cosa juzgada respecto a Calzados Ápice, C.A., y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de las codemandadas anunció recurso de casación, que fue formalizado oportunamente. No hubo impugnación. Del mismo modo, ejercieron de forma subsidiaria el recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 29 de julio de 2014, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015, de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

El 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., y Dr. J.M.J.A., a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de mayo de 2016, a través de la sentencia N° 477, esta Sala declaró INADMISIBLE, el recurso de control de la legalidad ejercido por las codemandadas.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 28 de julio de 2016, a las10:10 a.m.

El 26 de julio de 2016, fue consignado escrito de transacción, suscrito entre la parte actora y las sociedades mercantiles accionadas, en virtud de lo cual fue suspendida la audiencia.

En la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:

ÚNICO

La transacción en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dicha institución es definida por la doctrina como el contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y, para realizarla, deben –las partes− tener la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en ella, de acuerdo con los artículos 1712 y 1714 del Código Civil, por lo que una vez celebrada la transacción, se le otorga mediante la autoridad conferida por la ley al funcionario ante el cual se establezca, el carácter de cosa juzgada.

En este sentido, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. Conforme a estas premisas, debe la Sala de Casación Social verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, (i) si los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.

En el caso sub iudice, se consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de transacción laboral, suscrito entre los ciudadanos F.M.d.B., V.M., A.D.J.B. y J.C.G., representados por el abogado R.Y., actuando con el carácter de apoderado judicial, por una parte, y por la otra, las sociedades mercantiles Calzados Ápice, C.A. y Manufacturas Abate, C.A., representadas en el acto por el profesional del derecho G.A.P., apoderado judicial de las demandadas.

En el referido documento, las partes convienen en celebrar un contrato, previo las siguientes consideraciones, que del texto del acuerdo se desprenden:

(i) LOS TRABAJADORES iniciaron demanda en contra de la EMPRESA, por conceptos derivados de una relación laboral, (ii) LA EMPRESA en la oportunidad de la contestación a la demanda, sostuvo la negativa a la existencia de la relación laboral, en vista que la relación se correspondía a una relación netamente mercantil.

(Omissis).

Sobre la decisión dictada en ambas instancia (sic) y sobre la expectativa de derecho que pudieran producirse en los consiguientes recursos ordinarios y extraordinarios; ambas partes de forma voluntaria, consensual y expresa; hemos entendido las perspectivas jurídicas y riesgos que pudieran ocasionarse en adelante, para que en consecuencia y en vista a las posiciones encontradas de ambas partes, encontremos la satisfacción económica y cuantificable del valor de todas y cada una de las pretensiones tanto del trabajador como de la empresa, estableciéndose una cantidad en bolívares, como pago total y definitivo, como medida para la solución del conflicto jurídico (…).

Se señala en el escrito, que no obstante los puntos de vista contrapuestos sostenidos por las partes en el proceso, con el fin de dar por terminados los planteamientos, así como cualquier litigio pendiente, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle a cada uno de los trabajadores, en virtud de la terminación del contrato, la cantidad de setecientos cuarenta mil bolívares (Bs.740.000,00), con la finalidad de dar por concluido el juicio, monto que cubre los conceptos demandados y será discriminado de la siguiente manera: J.C.G., ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00); F.M.d.B., doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs.200.000,00); V.M. y A.d.J.B., la cantidad de doscientos treinta mil bolívares exactos (Bs. 230.000,00), cada uno.

A tal efecto, se establece:

Las partes, dejan expresa constancia que la cancelación de los montos arriba mencionados, serán pagados por la EMPRESA de la siguiente manera: 1.- En este acto EL TRABAJADOR ciudadano J.C.G., recibe la suma a su más estera (sic) y cabal satisfacción en la siguiente forma: (i) cheques girados (sic) contra el Banco de Venezuela, identificado con el Nro. 11000703, por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); (…). 2.- F.M.D.B., recibirá el monto convenido en la presente transacción el día cuatro (04) de agosto de 2016. 3).- A.D.J.B., recibirá el monto convenido en la presente transacción el día once (11) de agosto de 2016. 4).- V.M., recibirá en monto convenido en la presente transacción el día dieciocho (18) de agosto de 2016.

Exponen las partes que el indicado contrato de transacción, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan que se imparta la homologación correspondiente.

En este contexto, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinado el escrito, se evidencia que ambas partes actuaron a través de sus representantes judiciales debidamente constituidos y facultados expresamente para celebrar el presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, tal como se patentiza de los instrumentos poder que cursan insertos a los folios 16; 39 al 41 y 43 del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso y capacidad para disponer en juicio.

Se advierte, además, que el contrato se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, los cuales se adecuan a los derechos y conceptos reclamados en el escrito libelar y posteriormente condenados en la decisión definitiva dictada por el Juzgado Superior, quedando de manifiesto que se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

De otra parte, cursan en el expediente diligencias consignadas en fechas 8 y 12 de agosto de 2016, mediante las cuales, dando cumplimento a la cláusula de pago contenida en el contrato de transacción, se deja constancia de la entrega a los accionantes de las siguientes cantidades de dinero: 1) F.M.d.B., doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), a través de dos cheques girados a su nombre e identificados con los Nros. 11000704 y 03000705, por las sumas de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) y treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), respectivamente; 2) V.M.C., doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00), mediante cheques girados a su nombre con Nros. 87000706 y 61000707, por los montos de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) y cincuenta mil Bolívares (50.000,00), en orden y, 3) A.d.J.B., doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,00), mediante cheques girados a su nombre con Nros. 71000709 y 21000708, por las sumas de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) y doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), respetivamente, girados todos contra el Banco de Venezuela, según consta de copias fotostáticas anexas a las diligencias.

Puntualizado lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos legales pertinentes en la transacción bajo estudio, la Sala acuerda, en consecuencia, concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante el empleo de un medio alterno de resolución de conflictos.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos F.M.d.B., V.M.C., A.D.J.B.G. y J.C.G.A., por una parte y, las sociedades mercantiles Calzados Ápice, C.A. y Manufacturas Abate, C.A., por la otra, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

_________________________________ ____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado Ponente,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Exp. R.C. Nº AA60-S-2014-001023

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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