Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

I

En fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 068-2015, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano F.A.S.G., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad número 9.415.272, en virtud de la Notificación A.I. signada con el alfanumérico B-1606-2014, emitida por la Secretaría General de INTERPOL, a solicitud de las autoridades de la República de Colombia, publicada el 25 de septiembre de 2014, por estar requerido según orden de captura N° 27 del 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la República de Colombia, por el delito de Extorsión Agravada.

El 30 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo de las referidas actuaciones y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidente la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; la Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora D.N.B., Doctor H.M.C.F. y la Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

III

ANTECEDENTES

Según acta policial de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por el Detective Agregado, YORFREDO LORETO, adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, en esa misma fecha a las 13:30 horas, en el Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, Estado Vargas, se practicó la aprehensión del ciudadano F.A.S.G., de nacionalidad venezolana, por presentar Notificación A.I. signada con el alfanumérico B-1606-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Bogotá, Colombia, donde aparece requerido según orden de captura N° 27 del 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la República de Colombia, por el delito de Extorsión Agravada.

Consta en autos (folios 6 y 7) copia simple de la referida Notificación A.I., en la cual consta lo siguiente:

…SATURNO G.F. Antonio N° de Control: B-1606-2014

Solicitante: COLOMBIA

N° de Expediente: 2014/57981

Fecha de publicación: 25 de septiembre de 2014

(…)

SITUACIÓN: BUSCADO

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: S.G.

(…)

Nombre: F.A.

(…)

Fecha y Lugar de Nacimiento: 09 de mayo de 1968 - Venezuela

Sexo: Masculino

Nacionalidad: VENEZOLANA (no comprobada)

(…)

Datos complementarios: AL PARECER SE ENCUENTRA EN MIAMI, TRABAJANDO CON CNH INDUSTRIAL LATIN AMERICA Y VIAJA MIAMI A BRASIL.

Documento de identidad: Documento nacional de identidad Venezolano N° 9415272, expedido en marzo de 2011 en Venezuela

(…)

Descripción: Talla: 165 cm Peso: 75 kg

Señas particulares y peculiaridades: TATUAJES EN LOS HOMBROS TRIVAL

INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

CÓDIGO DEL DELITO: AMENAZAS

(…)

Exposición de los hechos: Anapoima Cundimarca (Colombia). El 28 de junio de 2011, Satunino BARAJAS, Representante Legal de la empresa BBB Equipos S.A., con sede en Colombia, importador de maquinarias agrícolas y de construcción, informa que S.G.F.A., funcionario de la empresa CNH Latín A.L., con sede en Brasil, quien le exigió 30.000 dólares, para que la empresa BBB Equipos obtenga descuentos en los productos y continuar con el descuento que tenían las dos empresas, amenazándolo con la suspensión del contrato. Esta suma de dinero fue cancelada el primer pago se realizó BBB Equipos S.A., en efectivo el día 03-11-08, por valor de $23.922.800, la segunda suma el 14-07-14 por $23.857.400 también personalmente y el tercer pago le fue girado el 13-08-14 a nombre de A.D., a la cuenta N° 4214130702 del Banco W.M.B., de EEUU. Una vez se puso en conocimiento de las directivas de la empresa CNH Latín A.L., estos hechos el contrato fue cancelado que equivalía a dos mil millones de peso.

Datos complementarios sobre el caso: Esta persona es solicitada por la fiscalía 20 Especializada de Fusagasugá Cundinamarca, mediante orden de captura número 27 del 12-06-2014, para ser presentada a un proceso penal por el delito de Amenazas Extorsivas, dentro del radicado N0. 201100019.

(…)

MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

LOCALIZACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente interés para una investigación policial.

Infórmese a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA (referencia del mensaje de la OCN: 2014-17268 ASJUR/RAGS del 24 de septiembre de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL...

. (Resaltados y subrayados propios de la Notificación Internacional).

El 22 de enero de 2015, el Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, Comisario Jefe E.P.B., mediante oficio N° 9700-190-0382, remitió las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano F.A.S.G., al fiscal del Ministerio Público de guardia en la Oficina de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dio entrada a la solicitud de fijación de audiencia de presentación del ciudadano F.A.S.G., efectuada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas.

Ese mismo día, 22 de enero de 2015, el ciudadano F.A.S.G., compareció por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo traslado de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y procedió a nombrar como sus defensores a los abogados A.M., R.M.R.R. y J.M.O., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.

El 22 de enero de 2015, en audiencia pública celebrada ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, abogada N.C., presentó al ciudadano F.A.S.G., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL-Caracas, en el Aeropuerto Internacional S.B., Maiquetía, Estado Vargas, por presentar Notificación Azul con alfanumérico B-1606-2014 de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Bogotá, Colombia, donde aparece requerido según orden de captura N° 27 del 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la República de Colombia, por el delito de Extorsión Agravada. Solicitando la representante fiscal medida privativa judicial preventiva de libertad contra el nombrado ciudadano, así como la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, para que decida sobre la procedencia o no de la extradición pasiva del mismo.

Al finalizar dicho acto, el referido Juzgado de Control dictó los siguientes pronunciamientos: 1.- Acordó imponerle al ciudadano F.A.S.G., las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la obligación de comparecer ante la República de Colombia a los fines de solventar su situación jurídica. 2.- Ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva la solicitud formulada por el Ministerio Público, respecto a la procedencia o no de la extradición del nombrado ciudadano.

En la misma fecha, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto motivando los pronunciamientos emitidos en audiencia y libró el oficio N° 068-2015, mediante el cual remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las actas relacionadas con la aprehensión F.A.S.G..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la aprehensión del ciudadano F.A.S.G., de nacionalidad venezolana, en virtud de la Notificación A.I. con alfanumérico B-1606-2014 de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República de Colombia, por el delito de Extorsión Agravada, esta Sala de Casación Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud realizada por la abogada N.C., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, observa:

Tal como se determinó precedentemente, contra el ciudadano F.A.S.G., existe un requerimiento bajo la modalidad de Notificación o Alerta Azul, expedida por la INTERPOL de la República de Colombia y al respecto observa que, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante sentencia N° 365, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

…La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

La Difusión Internacional Azul (Alerta Azul) que es una solicitud de INTERPOL a las policías de sus países miembros para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

La Difusión Internacional Roja (Alerta Roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustenta en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

Teniéndose, entonces, que la Difusión A.I., se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella. No obstante, en nuestro sistema de justicia penal, el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Este derecho fundamental a la libertad personal, si bien es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44, el cual establece:

‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’ (Subrayado de la Sala).

Este principio de afirmación de libertad, ha sido recogido por el legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución’.

Conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

En el caso de la extradición, considerada hoy día como un mecanismo o instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, en la medida en que éste afecta las bases mismas de la comunidad de las naciones, lesionando intereses y valores que sustentan su existencia, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad.

En tal sentido, en la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).

En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este caso, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal). (Vid: Sentencia Sala de Casación Penal N° 113 del 13-04-2012).

Ese es el inicio del procedimiento de extradición pasiva, el cual tiene como fundamento una orden de detención o auto de prisión librada por un tribunal competente de país determinado, interesado en la aprehensión con fines de extradición de un ciudadano que está siendo investigado o que fue condenado en su territorio por un delito grave. A los efectos de la captura del ciudadano contra quien se dictó orden de detención, para el caso de que se desconozca su paradero, generalmente se libra a través de la INTERPOL, un Alerta o Difusión Roja Internacional con el fin de que cualquier organismo policial de un país donde sea localizado el ciudadano requerido, lo detenga a los fines de extradición.

Una vez que la persona sobre la cual existe una Alerta Roja, en virtud de la orden de búsqueda internacional con fines de extradición o en el caso que se tenga conocimiento que una persona solicitada internacionalmente se encuentra en el país y en tal virtud fue ordenada su aprehensión por un tribunal en funciones de control, debe ser presentada ante esa instancia judicial y, en ambos supuestos, con las actuaciones que sustenten la detención.

Efectuado dicho procedimiento, el tribunal en funciones de control, deberá emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora, conforme dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, como establece el artículo 387 eiusdem, a fin de enfrentar el procedimiento de extradición en el Estado requerido y decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción.

Constituyendo la intervención del juez de control, como órgano jurisdiccional nacional, la garantía para el perseguido de que sus derechos individuales inherentes a la dignidad humana, serán respetados.

Oportuno resulta puntualizar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

‘…La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…’. (Resaltado de ese fallo).

De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico…

. (Resaltados del propio fallo).

En el presente caso, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medidas de coerción personal contra el ciudadano F.A.S.G., basándose en una Notificación A.I. signada con alfanumérico B-1606-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Bogotá, según la cual el nombrado ciudadano aparece requerido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la República de Colombia, según orden de captura N° 27 del 12 de junio de 2014, por el delito de Extorsión Agravada.

De tal manera que al constar en autos copia de la Notificación A.I. (folios 6 y 7 ), en la cual se expresa que existe contra el ciudadano F.A.S.G., una orden de captura emanada de un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la República de Colombia y ante la necesidad de dar verdadera eficacia a la justicia punitiva, que evite la impunidad en los casos donde presuntos responsables pretenden sustraerse del alcance de una persecución penal y no hacer nugatoria la acción de la ley penal, mediante un sentido de conveniencia y cooperación; esta Sala de Casación Penal, estima procedente de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar al Gobierno de la República de Colombia, fijando el término perentorio de sesenta días, para que manifieste si existe interés en la extradición del ciudadano F.A.S.G. y de ser así que presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria.

En relación con el lapso de sesenta días que tiene el gobierno extranjero para presentar la documentación necesaria a los fines de que pueda decidirse el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad) que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna medida de coerción personal por tales motivos, como es el caso; de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que dicho lapso, necesaria y lógicamente debe comenzar a contarse desde que el gobierno extranjero tenga conocimiento de la aprehensión e inicio del procedimiento de extradición, lo cual sólo es posible, desde que conste en el respectivo procedimiento, la fecha en la que se realizó la notificación por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a las autoridades del Estado requirente, siendo ese el momento en que se inicia el cómputo del referido lapso.

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, contados desde su notificación, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.A.S.G., conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ello sin perjuicio de la facultad que corresponde al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, es decir, el Ministerio Público, de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal en el supuesto de que la documentación judicial requerida actualmente al Gobierno de la República de Colombia, fuera consignada con posterioridad.

En el caso que la República de Colombia, presente la solicitud formal de extradición del ciudadano F.A.S.G., dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia auténtica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Se deberán incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Igualmente, se deberá acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

Si la persona reclamada es nacional del Estado venezolano, en la solicitud de extradición deberá constar la petición, para el supuesto que fuere declarada improcedente, de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, debiendo acompañar todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano F.A.S.G., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano conforme a lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo penal referido.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve ( 19 ) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2015-41

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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