Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN

SAN FERNANDO

SALA DE JUICIO.

San F.d.A., 17 de Diciembre del año 2.009.-

199° y 150°

Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

I

Ante este Tribunal y Sala los cónyuges F.R.T. y M.D.M.G., consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad, bajo su P.P..-

Así mismo, fue notificada la Representación Fiscal, quien emitió su opinó en relación a la solicitud.-

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:

...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio San F.d.E.A..-

En tal virtud, en cuanto concierne a la P.P., Custodia, Responsabilidad de Crianza y Derecho de Convivencia Familiar, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos del hijo habido durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, En cuanto a la Obligación de Manutención, establecida en la solicitud del Divorcio 185-A, a favor de su hija. (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente), cuyo monto es de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200) mensuales, mas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400) para la compra de útiles escolares, Uniforme en el mes de Septiembre, y SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.600) por concepto de Bonificación de fin de año en el mes de Diciembre, los fines de cubrir los gastos ocasionado por la mencionada niña que nos ocupa para garantizar la educación y la recreación establecida en los artículos 53, 54 y 63 Ejusdem.

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos F.R.T. y M.D.M.G., titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.321.692 y 12.900.288, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (17) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2.009).-

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal.,

Dra. M.C.

El Secretario .,

Abg. F.M..-

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. F.M..-

MC/carmen.-

Exp. Nº 19.271.-

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