Sentencia nº RC.00731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000303

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales seguido por C.C.F.C., representada judicialmente por los abogados J.F.G.T., L.E.G.G., M.R.Y. yJ.A.J.P., contra las empresas S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA - ZULIA), SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE BOLÍVAR (SATECA - BOLÍVAR), SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LECHERÍA (SATECA- LECHERÍA), representadas judicialmente por los abogados C.A.R., Gustavo Adolfo Anzola Lozada, J.A.A.C., M.A.A.C., J.G.C.P., W.J.R. y M.I.B., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictada en fecha 7 de diciembre de 2007, que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la violación del ordinal 4° del artículo 243 en concordancia con el artículo 244, ambos del mismo código, por el vicio de inmotivación en su modalidad de motivación contradictoria.

El recurrente fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

“…El vicio delatado se produce de la siguiente manera:

En la parte dispositiva del fallo recurrido se indicó como consecuencia de las argumentaciones contenidas en la misma lo siguiente:

Por último, y tomando en consideración que el quantum de los honorarios será establecido de manera definitiva, por el tribunal retasador, quien juzga considera que éste deberá proceder a fijarlos tomando como referencia las gestiones realizadas por la intimante para lograr el pago de las acreencias, tales como: traslados a la ciudad de Caracas, entrevistas con funcionarios del Ministerio de Finanzas, de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y de la Tesorería Nacional, y el resultado de las gestiones en base a los (sic) ordenes (sic) de pago, y a las sumas efectivamente depositadas en las empresas demandadas, el día 26 de diciembre de 2005, tomando como límite máximo el quince por ciento (15%), del monto de lo efectivamente recuperado y así se declara. (negritas y subrayados del recurrente).

Más sin embargo, en la parte motiva de la sentencia objeto de impugnación, la sentencia recurrida había indicado sobre este punto del porcentaje que sirvió de estimación a la demanda lo siguiente:

La abogada C.C.F.C. intentó la presente acción de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, a los fines de que las intimadas le cancelen la cantidad de dos mil noventa y siete millones quinientos ochenta y tres mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 2.097.583.814), saldo adeudado, la indexación judicial calculada a partir del 13 de febrero de 2006, hasta la oportunidad del pago, más las costas procesales, suma esta que correspondía al quince por ciento (15%) de las cantidades recuperadas como consecuencia de las gestiones de cobranza que debía realizar ante los entes públicos deudores, y que aun cuando logró que en fecha 26 de diciembre de 2005, se le expidieran las ordenes (sic) de pago correspondiente, no obstante el representante de las demandadas sólo le canceló la suma de sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000).

(…Omissis…)

Para demostrar que el ciudadano M.F.G.R. ofreció cancelar el quince por ciento (15%) de las cantidades cobradas al Ministerio de Finanzas, la abogada C.C.F., promovió junto con el libelo de la demanda marcada con la letra A, original de instrumento presuntamente emanado del ciudadano M.F.G.R., en el cual se reflejan en manuscrito ciudades, tales como Barquisimeto, Urbaneja, Lagunillas y Bolívar, Ministerio de Finanzas, que Sateca actualizó sus deudas al 31 de diciembre de 2004 de todos los Municipios menos Lecherías; y en el folio 18 se indica “31/08/05- 10 M” “31/12/05-16 M” Costo+utilidad 15%, Barquisimeto 20% /9.5” (fs. 15 al 18 de la pieza 1), y solicitó que se valorara como prueba libre, en aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, N° 472. El tribunal de la causa mediante auto para mejor proveer de fecha 02 (sic) de abril de 2007, ordenó la evacuación de una experticia grafotécnica, en la cual los ciudadanos A.J.C., R.A.S.R. y G.C.Á.B., consignaron el informe pericial, el cual corre inserto en los folios 307 al 314 y anexos del 315 al 318, llegaron a la conclusión de lo siguiente: “En base a los análisis y observaciones practicadas a los documentos señalados podemos concluir: Las escrituras manuscritas señaladas como cuestionadas que aparecen estampadas en las tres hojas y en el trozo de papel bond color blanco, que cursan a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del Expediente N° KP02-V-2006-001356, HAN SIDO REALIZADAS, en el lugar donde aparecen por la misma persona que identificándose como M.F.G.R. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 1.457.301, suscribió los documentos señalados como indubitados. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido.” Ahora bien, la anterior prueba de experticia fue ordenada y evacuada mediante un auto para mejor proveer dictado de manera extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un procedimiento judicial que se tramita a través del juicio breve, razón por la cual se desecha y ningún valor puede atribuírsele en la presente causa y así se declara.

De igual manera se desecha la prueba libre promovida por la intimante por carecer de la firma de su autor y por tanto no puede ser valorada como documento privado y por cuanto al haberse desechado la experticia grafotécnica por extemporánea, no está demostrada su autoría. (negritas y subrayado del recurrente).

(…Omissis…)

Ciudadano (sic) Magistrados, la recurrida presenta motivos contradictorios, que se destruyen unos a otros, generando la inmotivación del fallo. La contradicción grave entre los motivos de la sentencia, se patentiza al sostener simultáneamente, por una parte, que la demandante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a las empresas demandadas como resultado de las gestiones en base a las órdenes de pago, y a las sumas efectivamente depositadas el día 26 de diciembre del año 2.005, tomando como límite el quince por ciento (15%) del monto efectivamente recuperado, y por otra parte, había indicado sobre este porcentaje contenido en un instrumento anexado macado (sic) con la letra “A” conjuntamente con la demanda, que se “desecha la prueba libre promovida por la intimante por carecer de la firma de su autor y por tanto no puede ser valorada como documento privado y por cuanto al haberse desechado la experticia grafotécnica por extemporánea, no está demostrada su autoría”.

Qué otro instrumento salvo el fundamental contenido en la acción promovida se indica algún porcentaje de aplicación que sirve de base para el cálculo de los honorarios extrajudiciales demandados?.

De dónde sacó la Juez (sic) esta base de condena del 15% indicada como límite máximo a cobrar del monto efectivamente recuperado?.

Para decidir una controversia el juez hace normalmente unas consideraciones previas, que constituyen el antecedente de la decisión, así como otras que son necesarias para la formación del criterio final relativo a la procedencia o no de la demanda.

Siendo que el fin de la motivación de todo fallo es el control de su legalidad (evitar fallos arbitrarios), y llevar a las partes la justicia de lo decidido, es claro que en el caso bajo examen, ha resultado una evidente contradicción entre los motivos del fallo, que versan sobre un mismo objeto, y por lo tanto, se destruyen de manera recíproca, incidiendo de manera determinante en el dispositivo del fallo, donde quedó la duda de la validez o no del documento que previamente había desechado, pero que sirvió de base para fijar un límite máximo que había sido rechazado por las demandadas, circunstancia que quiebra los principios de la “lógica jurídica”.

A tales efectos, se invoca a favor de mis representadas la doctrina de esta Sala de Casación Civil contenida en las decisiones de fecha 11-03-2004; 08-05-09, caso sociedad mercantil Sanrio Company Limited, 18-05-09, caso F.G.A., donde se indican la (sic) formas de inmotivación, que justifican y hacen procedente la presente delación.

Siendo inconciliables entre sí, (primero establecer un límite sobre la base de un 15% para los jueces retasadores, cuando previamente había desechado la documental que según la actora contenía tal porcentaje fijado por las partes), circunstancia que generan la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida…

. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye el vicio inmotivación en su modalidad de motivación contradictoria, ya que según sus dichos, el juez de la recurrida estableció un límite sobre la base de un 15% para los jueces retasadores, cuando previamente había desechado la documental que según la actora contenía tal porcentaje fijado por las partes, por lo que considera que esta circunstancia genera la nulidad del fallo por contradicción en los motivos.

Sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los fundamentos en los que pretende apoyarse la denuncia, la Sala, entre otras, en sentencia N°. 101 de fecha 9/3/07 en el juicio de L.T., contra la asociación civil Asociación De Fraternidad I.V.D.E.L. (A.F.I.V.E.L), ratificó el criterio según el cual:

…El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio de inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Del estudio de la denuncia bajo análisis, puede precisar esta Sala que el formalizante encuadra el vicio de inmotivación en la modalidad descrita en el numeral tercero, es decir, en la destrucción de los motivos por ser contradictorios e inconciliables.

Sobre el vicio de contradicción en los motivos la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual, se produce el mismo en los supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables, así en sentencia N°. 232 del 23/3/04, expediente N°. 02-805, en el juicio de J.M.R. y otra contra E.R. C, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

‘…En este orden de ideas, resulta oportuno puntualizar que cuando los motivos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos discrepancias graves e inconciliables, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación.

Sobre este vicio denunciado ha expresado la Sala, ratificando su criterio de manera pacífica y reiterada, en sentencia Nº 293, de fecha 12/6/03, expediente Nº 1.774, en el juicio de Glamar M. deV. contra V.P. C.A. y otro, lo que de seguidas se reproduce:

‘Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:

‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.

Asimismo, y en referencia al mencionado requisito de motivación del fallo, la Sala en sentencia Nº 241, de fecha 19 de julio del 2000, expediente Nº 99-481, indicó:

‘...El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado...

En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en la misma sentencia Nº 256, identificada anteriormente, expresó:

‘...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’”.

Ahora bien, el juzgador de alzada en el desarrollo de su sentencia expresó:

…Indicó que el ciudadano M.F.G.R., después de hacer cálculos y anotaciones con su puño en hojas de papel, le ofreció como pago de los honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales, el equivalente al quince por ciento (15%) de las cantidades que fueran cobraras a cada uno de los entes públicos y municipios deudores, lo cual fue aceptado por su persona, circunstancia que perfeccionó la relación profesional contenida en un contrato verbal. Indicó que dicha hoja de papel, si bien no puede ser considerada como un documento privado, por cuanto el artículo 1.368 del Código Civil impone como requisito la firma del obligado, no obstante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 472 del 19 de julio de 2005, estableció una relación armónica entre los artículos 395 y 7 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la admisión y tramitación de medios probatorios no tarifados, ni expresamente nominados, también denominados pruebas libres.

(…Omissis…)

En relación a la exceptio non adimpleti contractus, a través del cual cada una de las partes contratantes puede abstenerse en forma legítima, en el cumplimiento de su prestación, si la otra no cumple o no se allana a cumplir simultáneamente la suya, quien juzga considera que en el presente caso no es procedente, toda vez que el convenio cuyo cumplimiento exige el demandado, no se corresponde con el convenido exigido por el actor, el primero señala que el monto del contrato fue la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), y por la elaboración y presentación de un plan de estudios, análisis y recomendaciones sobre el impacto en las obligaciones tributarias; mientras que el segundo, es decir la intimante, alega que se estableció el quince por ciento (15%) de la suma que se lograra cobrar a los entes públicos deudores, de la suma de quince millardos (Bs. 15.000.000.000), aproximadamente, que le debían con ocasión de unos convenios celebrados con diferentes Alcaldías, por la recolección de desechos sólidos en varias ciudades del país.

(…Omissis…)

Para demostrar que el ciudadano M.F.G.R. ofreció cancelar el quince por ciento (15%) de las cantidades cobradas al Ministerio de Finanzas, la abogada C.C.F., promovió junto con el libelo de la demanda marcada con la letra A, original de instrumento presuntamente emanado del ciudadano M.F.G.R., en el cual se reflejan en manuscrito ciudades, tales como Barquisimeto, Urbaneja, Lagunillas y Bolívar, Ministerio de Finanzas, que Sateca actualizó sus deudas al 31 de diciembre de 2004 de todos los Municipios menos Lecherías; y en el folio 18 se indica “31/08/05- 10 M” “31/12/05-16 M” Costo +utilidad 15%, Barquisimeto 20% /9.5” (fs. 15 al 18 de la pieza 1), y solicitó que se valorara como prueba libre, en aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, N° 472. El tribunal de la causa mediante auto para mejor proveer de fecha 02 (sic) de abril de 2007, ordenó la evacuación de una experticia grafotécnica, en la cual los ciudadanos A.J.C., R.A.S.R. y G.C.Á.B., consignaron el informe pericial, el cual corre inserto en los folios 307 al 314 y anexos del 315 al 318, llegaron a la conclusión de lo siguiente:

En base a los análisis y observaciones practicadas a los documentos señalados podemos concluir:

Las escrituras manuscritas señaladas como cuestionadas que aparecen estampadas en las tres hojas y en el trozo de papel bond color blanco, que cursan a los folios quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del Expediente N° KP02-V-2006-001356, HAN SIDO REALIZADAS, en el lugar donde aparecen por la misma persona que identificándose como M.F.G.R. (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 1.457.301, suscribió los documentos señalados como indubitados. Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen conocido.

Ahora bien, la anterior prueba de experticia fue ordenada y evacuada mediante un auto para mejor proveer dictado de manera extemporánea, de acuerdo a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dentro de un procedimiento judicial que se tramita a través del juicio breve, razón por la cual se desecha y ningún valor puede atribuírsele en la presente causa y así se declara

De igual manera se desecha la prueba libre promovida por la intimante por carecer de la firma de su autor y por tanto no puede ser valorada como documento privado y por cuanto al haberse desechado la experticia grafotécnica por extemporánea, no está demostrada su autoría.

(…Omissis…)

Por último, y tomando en consideración que el quantum de los honorarios será establecido de manera definitiva, por el tribunal retasador, quien juzga considera que éste deberá proceder a fijarlos tomando como referencia las gestiones realizadas por la intimante para lograr el pago de las acreencias, tales como: traslados a la ciudad de Caracas, entrevistas con funcionarios del Ministerio de Finanzas, de la Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional y de la Tesorería Nacional, y el resultado de las gestiones en base a los ordenes de pago, y a las sumas efectivamente depositadas en las empresas demandadas, el día 26 de diciembre de 2005, tomando como límite máximo el quince por ciento (15 %), del monto de lo efectivamente recuperado y así se declara…”.

De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida desechó la prueba promovida por la actora para demostrar que el ciudadano M.F.G.R. ofreció cancelar el quince por ciento (15%) de las cantidades cobradas a los distintos organismos, sin embargo, de la parte final del desarrollo de su sentencia establece que los retasadores deben fijar como límite máximo el quince por ciento (15 %), del monto de lo efectivamente recuperado.

En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.R.B. contra R.F. y Otro, expresó lo siguiente:

…constituye una contradicción tan grave e inconciliable que, por equipararse a la falta absoluta de fundamentos, de acuerdo con el precedente jurisprudencial comentado, hace inmotivado el fallo recurrido, pues resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, que se diga que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella. Así se resuelve.

En consecuencia, la Sala considera que con tal proceder el Juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa. Así de oficio se declara…

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad a la jurisprudencia antes transcrita es evidente la contradicción en la que incurrió el juez de la recurrida al haber establecido que los retasadores debían fijar como límite máximo el quince por ciento (15%), del monto de lo efectivamente recuperado, aún cuando previamente había desechado la prueba promovida por la actora para demostrar que el ciudadano M.F.G.R. ofreció cancelar el quince por ciento (15%) de las cantidades cobradas a los distintos organismos, lo cual es contradictorio y en consecuencia, genera la inmotivación del fallo.

De modo que, es incompatible que tal prueba haya sido desechada pero simultáneamente se establecieron hechos y se sacaron conclusiones jurídicas de ella para establecer el límite a los retasadores, razón por la cual esta Sala debe declarar la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber prosperado la anterior denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de resolver las restantes, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2009.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000303

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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