Decisión nº 312 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157

Exp. Nº KP02-R-2015-000113

En fecha veinticinco (25) de julio de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 2016-220, de fecha 21 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL DE USO COMERCIAL, interpuesto por el ciudadano F.P.F.E.; a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2016.

Seguidamente, mediante auto dictado en fecha uno (01) de agosto de 2016, este Juzgado Superior se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del código de procedimiento civil para el dictado y publicación de la sentencia.

I

DE LA DEMANDA

En fecha 16 de septiembre del año 2014, el ciudadano F.E.F.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.M.M., plenamente identificado, interpuso demanda contra el ciudadano E.J.F.V., en los siguientes términos:

Que “(…)Alegó que tenía su taller mecánico en sociedad con dos mecánicos y que el mismo funcionaba en la ciudad de Caracas, que en el mes de febrero del año 1.980 decidió mudar dicho taller hasta esta ciudad de Barquisimeto, específicamente en la calle 49 entre carreras 27 y 28, siendo que en fecha 15 de septiembre de 1.987 constituyó una firma unipersonal a la cual denominó Taller S.E., la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo N° 5-H… Aseveró que junto a su cónyuge la ciudadana M.R.V., decidieron darle en arrendamiento el local comercial a su hijo, para que él siguiese ejerciendo el oficio de la mecánica, para lo cual celebraron un contrato de arrendamiento, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inscrito bajo el N° 21, Tomo 120 de fecha 27 de mayo del año 2.013, el cual opuso para el reconocimiento del demandado (…)”.

Adujó que”(…) el demandado pagó el primer mes, para así proceder a la firma del contrato por ante la Notaria, y que desde esa fecha no pagó mas, que dicha insolvencia supera los dos cánones de arrendamiento a los que hace referencia el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales para proceder al desalojo…que el arrendatario se comprometió en la clausula sexta del contrato in comento, a permitirle al ciudadano F.E.F.P., un espacio de 8 metros cuadrados para que él mismo realizará trabajos de mecánica, cumpliendo con ello los primeros tres meses desde el inicio del contrato(…)”.

Que “(…) el arrendatario, tiene una insolvencia de 14 meses de cánones de arrendamiento, y que él mismo incumple con lo establecido de la cláusula sexta del contrato. Finalmente, demando por lo antes expuesto al ciudadano E.J.F.V. y al fondo mercantil “Flores Mecánica New”, por Desalojo del local que le fue arrendado (…)”.

II

DE DECISION APELADA

El 9 de febrero de 2.015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, repuso la causa al estado de admisión, debido a que se obvió mencionar en su oportunidad para que fuere emplazado al codemandado, y lo hace en los siguientes términos:

vista la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR FALTA DE PAGO, instaurada por el ciudadano F.E.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-964.880, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.L.M.M., inscrito en el IPSA bajo el N°23.834, en contra del ciudadano E.J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.293.997 y al FONDO MERCANTIL “FLORES MECANICA NEW” firma unipersonal inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 49 del tomo 7-B del 20 de septiembre de 2012.Desele entrada y admítase por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en consecuencia cítese a los demandados antes identificados, para que comparezca ante este tribunal dentro de VEINTE (20) días de despacho siguiente de que conste en autos la diligencia suscrita por el alguacil referente a la citación del último de ellos, a fin de dar contestación a la presente demanda . Líbrese las compulsas respectivas una vez sean consignados los fotostatos respectivos, se modifica de esta forma el auto de admisión de fecha 29.09.2014. Así se decide, cumplace.-“

III

DE LOS INFORMES

Que “(…) el artículo 26 del código de comercio, crea la figura de comerciante formal, organizado, con los bienes propios del oficio que ejerce, el cual es su FONDO MERCANTIL. Es decir, una cosa es su persona y otra cosa son sus bienes, que destina para ejercer el comercio, pero es una sola persona, y así lo advierte el comentado articulo 26 in fine, cuando prohíbe adiciones que hagan creer una sociedad, que si se da entre personas (naturales y jurídicas) pero no entre la persona del comerciante y sus bienes, porque no puede llegar a acuerdos con sus propios bienes, y obliga con su sola firma (…)”.

Que

(…) el auto de admisión de la demanda del 29 de septiembre del año 2014, es inapelable e irrevocable por referirse a la admisibilidad de la demanda y en el peor de los casos, si la jueza se percata que le falto un demandado por admitir, pero el otro está a derecho, su discapacidad ( o ignorancia supina) no debe anularle su actuación, y se puede solucionar suspendiendo el proceso, con respecto al codemandado a derecho, para admitir la demanda contra el faltante, para hacerlo comparecer y que el juicio prosiga para los dos, como pasa con las tercerías propuestas( en la misma instancia)pudiéndose llegar al absurdo que planteada una tercería, se anula el auto de admisión de la demanda para que comprenda al demandado y al tercero y corra igual para ambos(…)”.

Que “(…) se demando al mecánico E.J.F.V., y a su fondo mercantil, admitiendo la demanda contra el comerciante y se repone la causa, para nueva admisión, para hacer comparecer al FONDO MERCANTIL “FLORES MECANICA NEW”, firma unipersonal(…)estando a derecho el demandado y ya en la etapa para fijar la Audiencia de Juicio, ya que ya paso la audiencia preliminar (tal como se evidencia en las copias certificadas que soportan la apelación), y la fijación de los hechos, y ahora repone para citar al fondo mercantil, no nos explicamos para que quiere la Jueza que comparezcan esas herramientas de mecánica, pero yerra cuando nos menciona al representante legal, si en realidad cree que es una SOCIEDAD, o persona jurídica diferente a la del comerciante individual demandado, citado y puesto a derecho(…)”.

Que” (…) en el libelo de la demanda, en el auto de admisión de la demanda de 29-09-2014, incluso en el auto repositorio y cuestionado del 09-02-2015, siempre se habla del FONDO MERCANTIL Y DE FIRMA UNIPERSONAL, que nunca se puede confundir con SOCIEDAD UNIPERSONAL (con un solo socio), ya que la sociedad es una persona jurídica , diferente de los socios, y la confusión es interesada, ya que es una forma que permite reposición para que el demandado pueda contestar la demanda, nuevamente, y así corregir la falta de promoción de pruebas en la contestación…por lo antes narrado y lucubrado, donde se aprecia que no existe un fondo mercantil distinto del comerciante, sin personalidad jurídica, que es una aberración jurídica su creación , en la presente causa donde se repone sin un fin útil al proceso, para darle una manito al demandado, aunque el juez no tenga la razón, violando principios, derechos y garantías constitucionales y legales, debe y así respetuosamente lo solicito, se declare con lugar la apelación se anule auto repositorio del 09-02-2015, con las partes a derecho, al bajar las resultas de la apelación. Apercibir a la jueza E.G.M., para que se abstenga de utilizar practicas poco ortodoxas que violan principios constitucionales y legales y no crear incidencias cuando esta clara de su temeridad y falta de fundamento que el mismo procedimiento oral, no permite (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y aquellas que indique el Tribunal. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, del auto dictado en fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró reponer la causa al estado de admisión.

Esta juzgadora observa que el a quo declaro reponer la causa al estado de admisión en la pretensión de desalojo de uso comercial, fundamentándose en que incurrió en error involuntario al obviar señalar al codemandado, que fuera indicado por el actor en el respectivo libelo.

Conviene destacar que, la admisión de la demanda es un típico acto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción. Siendo así, a tenor del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso, no solo tiene el “deber - facultad” de impulsar el proceso, sino de advertir las circunstancias que hagan inadmisible la pretensión propuesta; pues como ésta se vincula estrechamente con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Cfr. TSJ-SC-S del 18 de Agosto de dos mil cuatro 2004 - Exp. N° 1618, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.) A lo dicho se añade que la Sala Constitucional admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Esta situación evidencia que hubo la violación de los principios constitucionales, de tutela judicial efectiva, debido proceso, de celeridad y economía procesal denunciada por el apelante, por tanto considera oportuno esta alzada recordar lo que comprenden los mismos:

La tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido( Sala Constitucional S.n 708 de 10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros Exp. N 00-1683 fondo).

El debido proceso, se vulnera cuando se priva o coarta a alguna de las partes, la facultad procesal para efectuar en un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional S. n 80 de 1-20-2001 caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C Exp N. 00-1435).

El Principio de Celeridad, tiene que ver, con una justicia expedita, sin dilataciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, consagradas en los artículos 26 y 49 ordinal 3 y 257 constitucionales, comporta el derecho a un proceso sin dilataciones indebidas, a que la causa sea oída sin retardo, es un derecho fundamental que se dirige a los órganos jurisdiccionales creando en ellos la obligación de actuar en un plazo razonable.

El Principio de Economía Procesal, según Chiovenda, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio de refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos qué ellos impliquen.

En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; tenemos entonces que El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Es el caso, que la juez a quo ordena la reposición de la causa y advierte que erró al momento de la admisión de la demanda, incurriendo en error involuntario al obviar señalar al codemandado, a la firma unipersonal “Flores Mecánica New” por lo cual y a los efectos de no vulnerar el ordenamiento jurídico venezolano, siendo que el juez es el guardián del proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, repone la causa.

En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”

De igual manera el artículo 15 “eiusdem” indica que “los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De las normas precedentes expuestas, se desprende no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo; es por ello que esta alzada considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, por ende, es imprescindible para que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

A sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los interesados de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, que deba perseguir en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Motivado a lo anterior, la reposición de la causa, sería inútil y se estaría vulnerando el principio de la celeridad procesal, e incluso, el derecho al debido proceso, al intentar subvertir el orden procesal de la misma y por consiguiente es Improcedente la reposición en referencia. Así se declara.

Por tanto esta alzada observa que fue vulnerado el derecho del accionante al realizar interpretaciones frías de la letra de la ley; sin la aplicación debida de la norma de rango constitucional realizando una reposición además de inútil sin un fin de resguardo al principio de igualdad entre las partes, con una indebida dilación por parte del mismo director del proceso y además quien debe ser conocedor de la norma por el principio IURA NOVIT CURIA y con el fin de no admitir reposiciones inútiles que dilaten el proceso; sin menoscabar el derecho de ninguna de las partes en el mismo ;determina que no hubo error del a quo, al momento de la admisión de la demanda al sustanciar sin citar a la firma unipersonal, representada por el mismo demandado ciudadano E.J.F.V., por ser la misma persona y tener la misma personalidad jurídica;lo que trae como consecuencia inmediata una defensa única distinto el caso de una personalidad jurídica distinta a la persona natural tal como sería una compañía anónima no siendo el caso bajo estudio; siendo el caso que el ciudadano E.J.F.V. quien ostenta la misma personalidad jurídica de F.M.N.; fue debidamente citado y acudió con su debidas representación jurídica de abogado por A.G.J.; en la etapa correspondiente al contestar la demanda y en la audiencia preliminar, no vulnerándose sus derechos en el proceso, es por esto forzoso para quien aquí juzga inútil la reposición de la causa, y en consecuencia se revocar el auto apelado de fecha 9 de febrero del año 2015, y debe reanudar la causa al estado en que se encontraba antes del auto apelado; para así continuar el proceso, tramitándose por el procedimiento respectivo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; finalmente se insta al a quo, a dar continuidad al proceso en el estado y grado donde se encontrare realizando la fijación para los hechos controvertidos; quedando salvados todos los actos anteriores al auto revocado en la presente decisión. Así se decide.

En mérito de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido el día 12 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.L.M.M.; contra el auto dictado en fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró reponer la causa al estado de admisión de la demanda por desalojo de inmueble destinado al uso comercial, todos ya identificados. Así se decide.

De esta forma, se Revoca el auto recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de febrero de 2015. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.L.M.M.; contra el auto dictado en fecha 9 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró Reponer la causa, por Desalojo de inmueble destinado al uso comercial.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 9 de febrero de 2015 a través de la cual declaró Reponer la causa, por Desalojo de inmueble destinado al uso comercial. En consecuencia, se ordena reanudar la causa al estado en que se encontraba para así continuar el proceso, continuando la tramitación por el procedimiento respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

J.A.Á.

Publicada en su fecha a las 10:25 a.m.

La Secretaria,

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