Sentencia nº 1587 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por divorcio sigue el ciudadano J.D.L.C.F.B., representado judicialmente por los abogados M.A.L. y Louissiana Romero, contra T.A.H.Á., representada judicialmente por las abogadas M.C. y M.E.Á.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2006, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó el fallo emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 10 de marzo de 2005, en la cual se había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a la Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente por la Sala de Casación Civil, y concluida la sustanciación del recurso, la misma declinó la competencia en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del recurso en razón a que en el juicio se encuentra involucrada una niña, ahora adolescente.

Recibido el expediente por esta Sala de Casación Social, en fecha 28 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Plantea la parte recurrente la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

PRIMERO: quebrantamiento y violación del contenido del artículo 313 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo recurrido quebrantó al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 143 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos que debe reunir toda sentencia. Al efecto:

1.- La sentencia recurrida, incurre en quebrantamiento y omisiones, que lesionan el orden público, la paz familiar, la equidad y la injusticia, por cuanto (sic)

2.- Consta en el expediente que la cónyuge demandada, no compareció a los actos conciliatorios del proceso, pero sí a contestar la demanda y a promover y evacuar pruebas lo cual demuestra a plenitud su claro interés y obsesivo propósito de obstruir y entrabar, el proceso de disolución del vínculo conyugal.

Señores magistrados: Se quebranta la legalidad, la justicia, el orden familiar y social, cuando después de un proceso litigioso, que concluye con un fallo acorde con el interés de dos personas de amor y afecto perdido y agravado por las incidencias de un proceso contencioso donde las partes han invertido tiempo, trabajo y dinero, en definitiva, la Jueza del fallo recurrido, sin tomar en consideración esta circunstancia, SIN ADMINISTRAR JUSTICIA ALGUNA CONFORME A LA EQUIDAD, DECIDA, MANTENER EL VÍNCULO COYUGAL, CAUSÁNDOME GRAVES Y SERIOS DAÑOS FAMILIARES, MORALES….

2.-La recurrida es imprecisa e incurre en indeterminación, así como en interpretación errónea, de disposición expresa de la Ley por lo que dicho fallo debe ser declarado nulo, todo en virtud de las consideraciones siguientes, al respecto: Expresa el fallo recurrido, en el título IV (“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”) citando la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señalando el criterio de que no se requiere, que las injurias sevicias y ofensas, se produzcan en forma repetitiva, para que se constituyan causal legitima, pues bien en nuestro caso las mismas fueron debidamente señaladas en las circunstancias del día y lugar en que se produjeron y así quedó plenamente demostrado como lo afirma el Juez de Primera Instancia cuando expreso: “en este orden de ideas, en atención a lo que dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como fundamento principal los postulados que sustentan la norma, a lo alegado, probado y debatido solamente en autos, actuando este juzgador obligado de manera indeclinable por los nuevos postulados que en materia probatoria establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, definitivamente acoge el mandato imperativo de dicha norma y consecuencialmente a ello deben solamente tenerse las declaraciones de los testigos J.R.G.P. Y M.A.R.N., como necesarias determinantes y suficientes para dar por demostrado el objeto de la pretensión, incluyendo quien aquí decide que luego de transcurrido el presente proceso se da por demostrada la causal 3° del artículo 185 del Código Sustantivo Civil vigente”.

Sin embargo, contradictoriamente, la ciudadana Juez del fallo recurrido, no acoge el fallo que ella misma invoca

.

Para decidir, la Sala observa:

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social, en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Ahora bien, la Sala observa, que inicialmente la denuncia se enmarcó en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues a criterio de la parte formalizante no se cumplieron los requisitos de los artículos 243 y 244 de la ley adjetiva común.

Pese a que se inició así la denuncia, explicó la recurrente que la recurrida incurre en quebrantamientos y omisiones que lesionan el orden público (sin especificar cuales), que el fallo es impreciso e incurre en indeterminación así como también infringe por interpretación errónea (cuestión ésta que solo puede ser denunciado en un recurso por infracción de ley).

Más allá de su precaria argumentación, lo que más afecta es que la parte formalizante no fijó límite alguno para que la Sala pudiera conocer el asunto, ya que de la necesaria transcripción que se realizó del texto de la denuncia formulada, se aprecia que no se concreta ni determinan en definitiva los fundamentos que sustenten un motivo de casación y menos aún justifiquen la anulación de la sentencia que se recurre, configurándose la delación en genérica e imprecisa, razón por la cual la misma es desechada por falta de técnica y así se resuelve.

- II -

La parte recurrente formuló la presente denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

SEGUNDO: Quebrantamiento y violación del contenido del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esto es ‘por incurrir la sentencia en grave error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición’. Esto es, incurrir en exceso, falta de equidad, ponderación en la aplicación del artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil en concordancia con los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:

Incurre la recurrida, en interpretación errónea, de disposición expresa de Ley, por cuanto la sentenciadora quebranta y viola expresamente normas en materia de pruebas testifícales en razón de lo siguiente; en cuanto a la apreciación de la declaración del testigo J.R.G.P. (folio 34), expresando la recurrida (Pág. 14 del fallo) ‘ahora bien, del acta de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante puede evidenciarse al folio 34 declaración del ciudadano J.R.G.P., que señaló a la segunda repregunta: DIGA EL TESTIGO SI TIENE ALGÚN INTERÉS PERSONAL DE AMISTAD EN ESTA CAUSA? CONTESTÓ: ‘interés personal ninguno amistad posiblemente, somos amigos’. Así mismo se evidencia al folio 36 declaración del ciudadano M.A.R.N., quien igualmente señaló’ (…) CUARTA REPREGUNTA. DIGA EL TESTIGO EN RAZÓN A LA RESPUESTA QUE ACABA DE DAR, QUE TIPO DE AMISTAD TIENE CON EL SEÑOR JUAN DE LA C.F.? CONTESTÓ: “Somos amigos, lo conozco como una persona de correcto procederes”.

Concluyó, la Juez del fallo recurrido expresando: “por consiguiente esta Alzada desecha las declaraciones de los ciudadanos J.R.G.P. Y M.A.R.N., no otorgándoles así valor probatorio en razón de que los mismos manifestaron tener un vínculo de amistad con el ciudadano J.D.L.C.F.B., POR LO TANTO EL MISMO ES INHÁBIL. Así se decide”.

El fallo recurrido incurre de la Ley, ya que la ciudadana Juez del fallo recurrido, en materia de normas sobre apreciación de prueba testifical, quebrantó el contenido del artículo 478, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:

  1. -Por cuanto el artículo 478 del comentado Código, solo señala como supuesto de hecho para conceptuar como testigo inhábil “el amigo íntimo” y en ninguna parte del expediente, específicamente en la declaración de los testigos J.R.G.P. Y M.A.R.N., consta que hubiesen afirmado ser amigos íntimos del demandante, por lo que la Juez recurrida se excedió en el alcance interpretativo del artículo 478 mencionada.

  2. -Igualmente la sentenciadora recurrida violenta el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al existir “regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba” como en efecto el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala como testigo inhábil, “el amigo íntimo” y estando demostrada la amistad, menos aun en forma íntima entre los testigos mencionados y el demandante, y la declaración de “posiblemente amigo”, no debe interpretarse como ciertamente amigo sino como conocedor del demandante o como no enemigo en todo caso y evidentemente que se produjo la violación por la recurrida del precitado artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido con los artículo 507 y 508 del precitado Código Procesal (…).

Para decidir, la Sala observa:

Si bien en esta oportunidad la parte formalizante nuevamente incurre en una mezcla indebida de denuncias, sin embargo, es claro que en su fundamentación lo que se cuestiona es el criterio de la Alzada respecto a la valoración de los testigos J.R.G. y M.A.R.N., alegando para ello la infracción de los artículos 478, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, señaló la Alzada lo siguiente.

“Ahora bien, del acta de declaración de los testigos próvidos por la parte demandante puede evidenciarse al folio 34 declaración del ciudadano J.R.G.P. quien señaló: “(…) SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI TIENE ALGÚN INTERÉS PERSONAL, DE AMISTAD EN ESTA CAUSA? CONTESTÓ: “Interés personal ninguno, amistad posiblemente, somos amigos”. Asimismo se evidencia al folio 36 declaración del ciudadano MANIEL ARMANDO ROJAS NIEVES quien igualmente señaló: “(…) CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, EN RAZÓN A LA RESPUESTA QUE ACABA DE DAR, QUE TIPO DE AMISTAD TIENE CON EL SEÑOR JUAN DE LA C.F.? CONTESTÓ: “Somos amigos, lo conozco como una persona de correcto procederes”. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil esta juzgadora determina que el hecho de que los testigos tengan algún vínculo de amistad con alguna de las partes, refleja el interés de estos en las resultas del proceso, pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de dichos testigos, por consiguiente esta Alzada desecha las declaraciones de los ciudadano J.R.G.P. Y M.A.R.N., no otorgándole así valor probatorio, en razón de que los mismos manifestaron tener un vínculo de amistad con el ciudadano J.D.L.C.F.B., por lo tanto el mismo es inhábil. Así se decide.”

Como se observa, ciertamente la Alzada desechó la declaración rendida por los testigos J.R.G. y M.A.R.N. al determinar que los mismos tenían algún vínculo de amistad con la parte que los promovió, ciudadano J. deL.C.F.B., lo que reflejaba el interés de estos en las resultas del proceso pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de los mismos.

Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.

Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.

Así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara, por lo que mal puede la Sala como tribunal de derecho, resolver si los testigos apreciados por la Juez eran inhábiles o no debido a un vínculo de amistad, situación que además no se cuestiona, pues, lo que se discute es el punto referido a que éste haya sido íntima o no, y resolverlo implicaría pasar a valorar dichas testimoniales, lo cual excede los límites impuestos a este Alto Tribunal por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la Sala observa, que la Alzada haciendo uso de su intelecto, decidió desestimar las declaraciones rendidas por los testigos en cuestión, pues, luego de analizar las deposiciones lo llevaron a concluir que tales dichos no le merecían fe de imparcialidad, no encontrando la Sala, que con su conducta así desplegada haya violado en su sentencia las previsiones de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de abril de 2006.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal N° 4. Particípese dicha remisión a Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-00318

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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