Sentencia nº RC.00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000480

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta y quanti minoris, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la ciudadana F.V.B., representada judicialmente por el profesional del derecho G.L.Á., contra la asociación civil PRO VIVIENDA UNEXPO, patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión B.M. y J.R.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 4 de mayo de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante y parcialmente con lugar el predicho recurso ordinario ejercido por el demandado, ambos contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2000 por el a quo, la cual, había establecido con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, con lugar la pretensión quanti minoris y la indexación de cierta cantidad de dinero pendiente por pagar por parte de la accionante. Por vía de consecuencia declaró, sin lugar las pretensiones de la demandante y, con base en el contrato suscrito entre las partes, condenó a la accionante a pagar la cantidad de treinta y dos millones exactos de Bolívares (Bs. 32.000.000,00), saldo adeudado a la accionada, así como también que, una vez se haga constar el cumplimiento de tal obligación en el expediente, la demandada debe hacer efectiva la tradición legal del inmueble, modificando el fallo apelado y condenando (mediante aclaratoria del fallo) a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de motivación contradictoria.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Con base en el Ordinal (Sic) 1° del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio por parte de la recurrida la violación del Artículo (Sic) 243, Ordinal (Sic) 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (Sic) 244 eiusdem y Artículo 12 ibídem.

En efecto ciudadanos Magistrados, la sentencia proferida por el Juzgado ad quem, contra la que se recurre, adolece y en consecuencia se encuentra inficionada del vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia.

En ese sentido y para mejor entendimiento de la presente denuncia, debo indicar que mi representada demandó el Cumplimiento (Sic) del Contrato (Sic) de Opción (Sic) de Compra-Venta (Sic) suscrito entre las partes, sobre el inmueble identificado en autos, todo ello a los fines de que se estableciera judicialmente, que el mismo, si bien las partes lo habían denominado Opción (Sic) de Compra-Venta (Sic), era en realidad un verdadero Contrato (Sic) de Compra-Venta (Sic), esto último inclusive se encuentra reflejado en la narrativa de la recurrida al folio 345 de la misma.

(…Omissis…)

Sin embargo, la recurrida, luego de considerar y motivar que en efecto se trata de un verdadero contrato de Compra-Venta (Sic) y no de una opción de Compra-Venta (Sic) tal y como fue demandado, procede en absoluta contradicción de su motivación a declarar que la acción por cumplimiento de contrato por vicios ocultos (sic) y Quanti Minoris no deben prosperar, bajo la motivación absurda e ilógica de que las pruebas presentadas por la actora no son suficientes para demostrar que los expresados vicios y defectos existieron en el grado y magnitud que fueron denunciados por la compradora.

Tal aserto ciudadanos Magistrados, presenta una dicotomía de conclusiones que explico seguidamente así:

Por una parte, en la misma motiva, concluye que el contrato de opción de Compra-Venta es en efecto un verdadero contrato de Compra-Venta, pero el mismo no debe prosperar, pues a su criterio no se demostró que los vicios y defectos que presentaba la vivienda existieron en el grado y magnitud que fueron denunciados por la compradora, motivación esta que claramente se refería a la acción quanti minoris demandada, más no a la acción por Cumplimiento (Sic) de Contrato (Sic) de Opción (Sic) de Compraventa (Sic).

No bastando con tales contradicciones, la recurrida en su misma parte motiva, procede en el mismo cuerpo de su motivación a señalar (folio 358) y cito textualmente: ‘Quien juzga considera que pese a que las partes incurrieron en la omisión al no ofrecer uno o solicitar el otro cumplimiento de tal obligación, no es obstáculo para acordarlo en el dispositivo del fallo, sin que ello constituya ultra o extra petita, dado que la misma es una obligación legal implícita en cualquier operación bilateral de venta; además el demandado no rechazó la naturaleza del contrato, así se decide’. (fin de la cita).

Por último, expresa la recurrida en su dispositivo ‘…se condena a la demandante a cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) como saldo deudor adeudado por la misma en virtud del contrato de compra venta suscrito entre las partes’. (fin de la cita).

Tal motivación como se podrá apreciar, es absolutamente contradictoria, pues llega a conclusiones distintas y confusas cuando por una parte expresa, que en efecto el contrato demandado contiene una verdadera compra venta, luego, por motivaciones distintas a la acción ejercida declara, que la misma no debe prosperar, sin embargo acuerda según se desprende de su propia motivación, hacer procedente la acción por cumplimiento de contrato al indicar que no existe obstáculo para así acordarlo y por último, en una especie de marcha y contramarcha, condena a mi representada al pago del remanente del precio de la vivienda adquirida, como si se tratara de la parte demandada en el presente proceso.

(…Omissis…)

En el presente caso, es evidente la absoluta motivación contradictoria entre los mismos motivos y entre los motivos y el dispositivo de que adolece la recurrida, contradicciones éstas graves e inconciliables que genera una situación equiparable a la falta de fundamentos, constituyendo el mismo un evidente defecto de actividad...

(Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En la denuncia supra transcrita, el formalizante trata de evidenciar en la recurrida la configuración del vicio de inmotivación por contradicción. Al respecto, invoca una supuesta contradicción tanto entre los propios motivos que sustentan la sentencia, como entre los motivos y el dispositivo de la misma. Asimismo, arguye la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a la aducida contradicción entre los motivos, explica el formalizante que el ad quem establece por una parte, la improcedencia del cumplimiento del contrato de compra venta y, de otro lado, concluye en que las partes incurrieron en omisión al no ofrecerse mutuamente o, solicitar una de la otra, el cumplimiento de la obligación contenida en el referido contrato y que sin embargo, señala que ello no constituye impedimento para acordar en el dispositivo de la decisión la tradición del inmueble una vez la accionante pague el saldo adeudado por la compra del predicho bien. Agrega también el recurrente, que el Juzgador de Segundo Grado del conocimiento confunde las acciones demandadas por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, que en todo caso, se trata del cumplimiento del contrato de compra venta y la quanti minoris, con una acción por “cumplimiento de contrato por vicios ocultos”.

Respecto a la invocada contradicción entre los motivos y el dispositivo contenida en la recurrida, señala el formalizante que el ad-quem no obstante haber señalado que la acción por cumplimiento de contrato “no debe prosperar”, ordena en el dispositivo a la accionante cancelar el remanente del precio de vivienda adquirida, es decir, la cantidad de treinta y dos millones exactos de Bolívares (Bs. 32.000.000,00), todo sobre la base de lo estipulado en el predicho contrato de compra-venta.

En cuanto a que la recurrida se encuentre inmersa en los casos de previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente se abstiene de desarrollar las razones por las que, según su dicho, esto ocurre.

Ahora bien, la Sala a los fines de constatar las infracciones delatadas por el formalizante pasa de seguidas a transcribir de la recurrida lo siguiente:

…SEXTO: Ahora bien, se tomó como cierto que las parte convinieron en que el contrato suscrito fue una compra venta y no una opción a compra que la parte actora conocía al momento de habitar el inmueble, que aun la vivienda no tenía la autorización por parte de la autoridad pública correspondiente de la habitabilidad del inmueble, no obstante aceptó habitar el inmueble. Que reconoce adeudar la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00). Como colorario de ello, también la actora acepta tener pleno conocimiento de todas las cosas y reparaciones que necesitaba el inmueble; por lo que resulta ilógico que esté reclamando vicios ocultos de la cosa, siendo que uno de los requisitos atinentes de este juicio es que los vicios fuesen ignorados por el comprador, cuestión que no sucedió. Aunado a ello las pruebas presentadas por la actora no son suficientes para demostrar que los expresados vicios y defectos existieron en el grado y magnitud que fueron denunciados por la compradora; por lo tanto la presente acción de cumplimiento de contrato por vicios ocultos y Quanti Minoris, no deben prosperar. Así se decide.

Dado que las partes están contestes en que la negociación fue realizada por la suma de cincuenta y siente millones de bolívares (Bs. 57.000.000,00), que se dio una inicial, quedando un saldo deudor de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), lo justo es que se realice la tradición de la cosa, como obligación principal del vendedor a través del otorgamiento del documento de venta respectivo, y a su vez la compradora debe pagar la totalidad del precio acordado del bien inmueble vendido, que en este caso, en vista de que no fue solicitada la indexación en el acto de la contestación de la demanda; la misma no puede ser acordada de oficio, como lo tiene establecido nuestro M.T., quien juzga considera que pese a que las partes incurrieron en la omisión al no ofrecer uno o solicitar el otro el cumplimiento de tal obligación, no es obstáculo para acordarlo en el dispositivo del fallo, sin que ello constituya ultra o extra petita, dado que la misma es una obligación legal implícita en cualquier operación bilateral de venta; además el demandado no rechazó la naturaleza del contrato, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado (Sic) Lara, administrando justicia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE. (Sic) Lara, de fecha 15 de noviembre de 2000. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DE LA ACCIÓN QUANTI MINORIS, intentada por la ciudadana F.V.B. contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA (UNEXPO). Y se CONDENA a la demandante a cancelar la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) como saldo deudor adeudado por la misma en virtud del contrato de compra venta suscrito entre las partes. Como contrapartida de ello para parte demandada debe hacer efectiva la tradición del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Flamboyán, casa N° 9, situado en la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2) y cuyos linderos son: NORTE-ESTE: En línea recta de 20 metros con la parcela N° 7; SUR-ESTE: En líneas recta de 10 metros con la Urbanización Jabillo Real; SUR OESTE: En línea recta de 20 metros con la parcela N° 11 y NORTE-OESTE: en línea recta de 20 metros con vialidad interna. Una vez que la parte actora haga la efectiva cancelación del saldo restante definitivamente firme como sea el presente fallo, siendo que, en caso de no producirse el cumplimiento voluntario de dichas prestaciones la presente sentencia habrá de servir de titulo (Sic) de propiedad de la parte actora consignada como sea en el expediente el saldo restante de la negociación, vale decir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00).

Queda así MODIFICADA sentencia apelada…

. (Negrillas y mayúscula del transcrito, subrayado de la Sala).

En primer lugar, con relación a la aducida contradicción entre los motivos, así como también la que se refiere a los motivos y el dispositivo, la Sala del texto trasladado evidencia en primer lugar, que los pronunciamientos del juez catalogados por el formalizante como motivos contradictorios contenidos dentro de la motiva del fallo, referidos a que las acciones por cumplimiento de contrato y quanti minoris “...no deben prosperar...” y que “...lo justo es que se realice la tradición de la cosa...”, sobre la base de los cuales el formalizante plantea la denuncia, en realidad se refieren a la resolución definitiva dada por el sentenciador al caso planteado; esto dicho significa que, tales pronunciamientos son en realidad el propio dispositivo adelantado por el ad quem en la parte motiva de la decisión, lo que en atención al principio de unidad del fallo es perfectamente posible realizar y en modo alguno, se refieren a los fundamentos que él utiliza para acoger o rechazar la pretensión o para resolver cualquier defensa que hubiera sido opuesta.

Respecto al aducido vicio de motivación contradictoria, la doctrina clásica de la Sala ha señalado que el mismo se configura cuando los motivos se destruyan los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

De acuerdo con las consideraciones precedentemente señaladas, toda vez que lo alegado por el formalizante en modo alguno versa sobre los motivos o fundamentos sobre los cuales se sustenta el fallo, sino que por el contrario, se repite, son considerándos que versan sobre la decisión de fondo, constituyendo el dispositivo en si de la sentencia; mal puede concluirse en que la recurrida adolezca del vicio de motivación contradictoria, todo lo cual hace improcedente estos aspectos de la denuncia planteada. Así se decide.

Ahora bien, no obstante la deficiencia advertida precedentemente al formalizante en cuanto a que la recurrida se encuentre incursa en lo previsto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, bajo la aplicación del criterio flexibilizante de esta Sala de Casación Civil en acatamiento al mandato constitucional contenido en los 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que ciertamente el dispositivo de la recurrida resulta contradictorio.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 0744, de fecha 29 de julio de 2004, Exp. N° 2004-000050, en el caso de D.G. contra M.J.V. de Urbina, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe, estableció:

“...En relación al vicio de contradicción, la Sala, entre otras, en sentencia Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio N.A.D.C. contra J.V.D.L., expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

(...OMISSIS...)

Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:

...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra...

. CUENCA, Humberto, “Curso de Casación Civil. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela. Caracas 1962. Tomo I. pp.146)...”.

En el sub iudice, basta con la lectura del dispositivo de la decisión precedentemente trasladado para constatar la crasa contradicción en que incurrió el juzgador de alzada pues, por una parte, declara “...SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DE LA ACCIÓN QUANTI MINORIS...”, aun cuando previamente también había establecido que la acción versa sobre el “...cumplimiento de contrato por vicios ocultos y Quanti Minoris...” y, sin embargo, de otro lado, ordena que “...en virtud del contrato de compraventa suscrito entre las partes...” identificado en autos, la accionante cancele un saldo deudor a favor de la accionada por la cantidad de treinta y dos millones de Bolívares (Bs.32.000.000,00), y a la demandada que haga efectiva la tradición del inmueble identificado en autos, así como también, señaló que en el caso de no producirse el cumplimiento voluntario de dichas prestaciones, el fallo habría de servir de título de propiedad a la accionante una vez consignado como fuera en el expediente la referida cantidad de dinero.

En este sentido, resulta evidente que las disposiciones contenidas en el dispositivo del fallo, son de tal modo opuestas entre sí, que sería imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, por cuanto, se repite, al ser declarada sin lugar la demanda por cumplimiento del predicho contrato de compra venta, mal podía el ad quem en definitiva ordenar a las partes el cumplimiento del mismo; además, se contradice igualmente en cuanto a la acción, pues en ciertas ocasiones señala que se trata del cumplimiento del contrato y quanti minoris y, en otras, por vicios ocultos y quanti minoris. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto la conducta asumida por el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, pues incurrió en grosera violación al principio dispositivo que rige el ordenamiento jurídico procesal venezolano, contenido en el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, toda vez que la recurrida suplió omisiones de las partes, extendiéndose a situaciones que no fueron planteadas dentro del proceso, es decir, extrañas al problema judicial debatido, contraviniendo igualmente los artículos 12 y 243 ordinal 5°, eiusdem.

Respecto a algunas consideraciones sobre el referido principio (dispositivo) el autor VÉSCOVI Enrique, en su obra Teoría General del Proceso, Editorial T.L., Bogotá, 1984, pp. 52, señala que:

La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo.

(...OMISSIS...)

El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir. Hasta las pruebas son aquellas que las partes soliciten. Si el tribunal dispone alguna, para mejor proveer, lo será respecto de los hechos que las partes han invocado.

En consecuencia, el tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata). Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que éstas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; si va más allá, será ultra petita o extra petita (según resuelva más de lo pedido o fuera de lo pedido) y esto no es admisible en el proceso dispositivo. Este principio es el llamado de congruencia de las sentencias, y de acuerdo con él, el tribunal debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más; en otra palabras, conforme (congruente) a lo solicitado por las partes...

.

Ahora bien, a los fines de evidenciar lo señalado precedentemente, la Sala dada la naturaleza de la denuncia transcrita, considera oportuno transcribir el petitorio contenido en el libelo de la demanda, en el cual se solicita:

…En virtud de todo lo antes expuesto ciudadano Juez acudo ante su competente autoridad, a objeto de demandar como en efecto lo hago por el presente escrito a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO, antes identificada, representada por su Presidente (Sic) D.P., igualmente identificado, por Cumplimiento (Sic) de Contrato (Sic) de Opción (Sic) de Compra-Venta (Sic), la cual como se ha afirmado constituye una verdadera Compra-Venta (Sic), solicitando al Tribunal en virtud de ello, interprete el mismo, conforme a la norma del Artículo (Sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose al propósito e intención que tuvimos las partes al contratar. Como consecuencia de lo pedido, solicito que si el demandado no conviene en ello, sea condenado a su cumplimiento por este Tribunal. Fundamento esta acción en el Artículo (Sic) 1.167 del Código Civil Vigente.

Igualmente y declaro con lugar por este Tribunal la acción por cumplimiento de Contrato (Sic) de Opción (Sic) de Compra-Venta (Sic), a objeto de que se tenga el mismo como un verdadero Contrato (Sic) de Compra-Venta (Sic), demando de la misma manera a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO a objeto de que ésta última cumpla con saneamiento del inmueble vendido a mi persona por los vicios y defectos ocultos que la hacen impropia para el uso normal a que está destinada y que además de ello, disminuye su uso en las condiciones en que la adquirí y que prometió la vendedora y los cuales si hubiera conocido hubiera ofrecido un precio menor por ella o sencillamente no la hubiese comprado.

En consecuencia y de conformidad con los Artículos (Sic) 1.518 y 1.521 ambos del Código Civil Vigente demando en acción QUANTI MINORIS a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA UNEXPO ya identificada, a objeto de que mediante la prueba de experticia que solicitaré en el lapso correspondiente, se determine el verdadero precio-valor de la casa adquirida por mí en el mes de Noviembre de 1.998, distinguida con el N° 9 del Conjunto Residencial ‘FLAMBOYAN’ y una vez este Tribunal declara con lugar las acciones aquí demandadas convengo, conforme al Artículo (Sic) 531 del Código de Procedimiento Civil a cumplir la prestación del pago del precio del inmueble que resulte de la experticia, que determinará el verdadero valor del inmueble…

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, la accionada en el escrito de contestación a la demanda, señala que:

…Dicho contrato, que fue denominado ‘Opción de Compra’ por ambas partes contratantes, devino en la realidad, en la práctica y por voluntad de las partes, en una verdadera compra-venta que es como ha sido tratado por ambas partes, a pesar de que se hubiera denominado ‘Opción (Sic) de Compra (Sic)

y a pesar de que así se lo continúe mencionando.

De manera que mi representada, como se evidencia (y cono se corrobora además con el hecho de que lo que se le ha venido exigiendo a la compradora demandante F.V.B. –dicho por esta misma- ES EL PAGO, CON SUS ACCESORIOS, Bs. 32.000.000,oo CORRESPONDIENTE AL SALDO DEUDOR DEL PRECIO DE LA COMPRA VENTA VENCIDO EL 15-02-99) asumió y asume el contrato como compraventa, al igual que, como igualmente se evidencia de autos, lo asumió también el demandante, constituyéndose aquí al respecto en forma expresa, la voluntad de las partes contratantes. En consecuencia, aunque se le continúe mencionando como de ‘Opción (Sic) de Compra (Sic)’, habrá de asumírsele como verdadera compra-venta y así, respetuosamente, pido al Tribunal que lo considere.

(…Omissis…)

En este acto, en nombre de mi representada Asociación Civil Pro Vivienda Unexpo, me reservo accionar los derechos de esta (Sic) por vía principal y no por vía reconvencional para demandar judicialmente a su deudora F.V.B. el pago de Bs. 32.000.000,oo de plazo vencido el 15-02-99, más todos los intereses causados por dicha cantidad y por otras cantidades cuyo pago tampoco efectúo su vencimiento, como está especificado en este libelo, más los daños y perjuicios, más la indexación, más las Costas y Costos que correspondan, derivado del contrato ya identificado en este expediente, celebrado sobre la vivienda y parcela N° 9 de la Urbanización Flanboyán.

(…Omissis…)

En consecuencia, no existiendo vicio oculto, la demanda intentada por la compradora F.V.B. contra mi representada Asociación Civil Pro Vivienda Unexpo por saneamiento del inmueble ‘por los vicios y defectos ocultos que la hacen impropia para el uso normal a que está destinada y que además de ello, disminuye su uso en las condiciones en que la adquirí…’ debe, en justicia en derecho, ser declarada sin lugar en razón de que no está constituido el fundamento legal que la sustenta, la cual es la existencia de vicio oculto, o sea, vicio o defecto grave que haga la cosa impropia para el uso a que se le destina.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pido que la demanda incoada contra mi representada Asociación Civil Pro Vivienda Unexpo por la ciudadana F.V.B. sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Pido que se condene a la demandante al pago de las costas y costos procesales incluidos honorarios de Abogados (Sic) ocasionado por tan temeraria demanda…” (Mayúscula de lo transcrito).

De acuerdo con lo expresado por el ad quem, según la transcripción parcial que consta precedentemente de la recurrida, se evidencia que, aun cuando en la demanda en principio se solicita el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, identificado en autos, las partes estuvieron de acuerdo en que en realidad se trata de un contrato de compra venta, empero, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical con base en el principio iura novit curia determinó que en definitiva la acción se refiere al cumplimiento del referido contrato por vicios ocultos y la quanti minoris, aún cuando, como ya se dijo, en este sentido, se contradice.

Luego, la recurrida expresamente señala, se repite, que no obstante ambas partes haber incurrido en una “...omisión…“ al dejar de ofrecer y solicitar recíprocamente el cumplimiento de la negociación celebrada “...lo justo...” es que la accionante pague la totalidad del precio acordado y que, a su vez, la demandada realice la tradición de la cosa, procediendo, entonces de oficio a suplir dicha omisión, condenando a ello a las partes.

Esto dicho por el sentenciador de alzada, es precisamente lo que constituye el quebrantamiento de los principios dispositivo y de congruencia de la sentencia, pues dado que en lo referente a la acción por cumplimiento de contrato, por una parte, estableció que se trata de vicios ocultos existentes en menor grado y magnitud que los denunciados por la accionante siendo por tanto la misma improcedente, a ello debió limitarse el pronunciamiento, estando totalmente impedido el juez para luego, como él mismo reconoce, otorgar a cada uno lo que consideró justo, no obstante encontrarse fuera del thema decidendum, mas aún cuando la accionada en el escrito de contestación señaló reservarse demandar por vía principal el incumplimiento por parte de la accionante al predicho contrato. Por tanto, con tal proceder el ad quem incurrió en el vicio de extrapetita.

Ahora bien, esta sede Casacional Civil en cuanto a la congruencia de la sentencia y el vicio que comporta su quebrantamiento, ha señalado entre otras en decisión N° 0004, de fecha 30 de abril de 2002, Exp. N° 2002-000174, en el caso de L.M.S. contra J.A.D.G., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, lo siguiente:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando mas o menos de lo solicitado; en cuyo caso por lo cual debe entenderse como el requisito de congruencia en la sentencia cuando el sentenciador decide sobre todo lo alegado o sólo sobre lo alegado por las partes, en principio en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...

(...OMISSISS...)

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate

. ( C.P.L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380).

El procesalista español J.G., define el término congruencia como “la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-

Así mismo la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia Nº.135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente Nº.99-287, en el juicio de L.V.R. contra N.J.L.R., cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, se ratificó:

...La ultrapetita, vicio denunciado por el recurrente, aún cuando no ha sido definido expresamente en el ordenamiento procesal patrio, la doctrina y jurisprudencia han subsanado la deficiencia anotada, establecido por la Sala de Casación Civil, en innumerables fallos, el criterio que de seguidas se transcribe:

‘El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de H.C., no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)'. Sobre el particular, la Sala tiene establecido el siguiente criterio, que hoy se reitera:

'En sentencia del 16 de diciembre de 1964, la Sala estableció: '...Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis...". 'Nuestro comentarista Borjas al analizar tal punto expresa que 'los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita...' (Cfr. G.F. Nº 46, Segunda Etapa, pág. 673)'.

'Esta doctrina ha sido reiterada por la Sala en fallos posteriores, entre otros, los de 28 de julio de 1993 y 27 de julio de 1994, en los cuales se recoge la enseñanza contenida en la sentencia dictada por la antigua Corte Federal y de Casación, en fecha 30 de abril de 1928'.

'De acuerdo con Chiovenda, el problema de la ultrapetita está íntimamente vinculado al de la indefensión de las acciones, porque la demanda es una cantidad constante en el proceso y es necesario confrontarla con el pronunciamiento del Juez en la sentencia. Según Cuenca, para saber si ha habido ultrapetita, es indispensable individualizar la acción y escrutar en la sentencia si ha sufrido algún engrosamiento o desfiguración'. (Sentencia del 15 de julio de 1998, caso: Á.R.R.M. y J.B. deR. c/ Italcaucho, C.A.).(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio de C.J.M.P. contra Rena Ware Distribuitors, C.A., en el expediente Nº 97-579, sentencia Nº 771)". (Pierre Tapia, O.R.R.M. deJ. de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 10. Año 1998. Págs. 362,363,364.)....

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a)Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484)...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada por contradicción en la recurrida, es procedente. Además, el ad quem viola los artículos 11, 12 y 243 ordinal 5° incurriendo así en el vicio de incongruencia por extrapetita; todo lo cual, por vía de consecuencia, anula a la recurrida, de conformidad con la preceptiva legal establecida en el artículo 244 del Código Procesal Civil. Así se decide.

En consecuencia deberá declararse con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber declarado procedente una denuncia por defecto de forma, se abstiene la Sala del conocimiento de las restantes delaciones, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara, la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo los referidos vicios.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18.) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000480.

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