Sentencia nº RH.000095 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000833

Magistrado Ponente: G.B.V.

El presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal de inmueble destinado a local comercial, se incoó ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana F.D.B., representada judicialmente por la abogada Y.C.B., contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A representada judicialmente por los abogados J.E.D.U., B.d.C.P.A., Y.C.G.V. y A.S.N.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2015, la cual confirmó la sentencia del a quo que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante la cual señaló:

…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación en fecha 13 de abril de 2012, por el abogado en ejercicio F.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.D.B., contra la sentencia proferida en fecha 22 de junio del 2011 por el Juzgado Octavo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada contra la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A, la cual queda revocada.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana F.D.B. en contra de la sociedad mercantil CECACOM 2000, C.A (sic).En consecuencia, se condena a la parte demandada en hacer entrega de los siguientes inmuebles: a) Un local identificado P.B, con un área aproximada de ciento y treinta metros cuadrados (130 mt2), en el que se encuentran instalados dos (2) aires acondicionados; y b) Un sótano, con área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mt2), que forma parte de la Quinta Kiana, ubicada en la Avenida Principal de Maripérez, al lado de la sede de la policía, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado en que los recibió al inició de la relación arrendaticia y libre de bienes y personas

:

Contra la precitada decisión de alzada, el apoderado de la demandada en fecha 21 de octubre de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 22 de octubre de 2015, por cuanto:

…TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

‘Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N ° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considerarla Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

En atención a lo expuesto, luego de una revisión minuciosa efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto, en el libelo de la demanda fue presentado en fecha 12 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora no estimó la demanda, sin embargo, en virtud del recurso de hecho planteado por la parte actora el cual fue dirimido en fecha 18.7.2012 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario se esta misma Circunscripción Judicial (F. 427 p.I), estableció lo siguiente:

‘En el sub examine, la demanda fue presentada el 12 de febrero del 2010, como antes se dijo el objeto de la demanda es la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes primeramente el 5 de septiembre del 2005, el cual fue prorrogado hasta el 31 de julio de 2007, entonces, es evidente que la estimación de la demanda debe ser calculada en base a la sumatoria de los cánones devengados durante la relación arrendaticia, lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS 54.360,00), siendo su cuantía equivalente a ochocientos treinta y seis con treinta y un unidades tributarias (836,31 U.T), tomando en consideración que para el 12 de febrero del 2010, fecha que se interpuso la demanda, la unidad tributaria estaba establecida en SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 65,00) y así se establece…

( Subrayado de esta Alzada):’

Ahora bien, conforme a lo anterior habiendo quedado la estimación de la demanda conforme a lo decidido por el adquem en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 54.360,00), estando la unidad tributaria para el momento de la interposición de la misma fijada en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65) dicho monto equivalía a ochocientos treinta seis con treinta y un Unidades Tributarias (836, 31 U.T), resultando que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18 exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que para ese entonces a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195. 000, 00), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine no se cumple con el precipitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo NIEGA el recurso de casación anunciado …omissis… Así se declara…”(Mayúsculas del texto transcrito).

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

I

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, esta Sala, verificó de la revisión de las actas, los supuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no se encuentran cumplidos, en atención a que, la cuantía no fue estimada en el libelo de la demanda; sin embargo el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, estableció la estimación de la demanda por medio del contrato de arrendamiento primitivo suscrito por las partes en fecha 5 de septiembre del 2005, el cual fue prorrogado hasta el 31 de julio del 2007, siendo calculada en base a la sumatoria de los cánones devengados durante la relación arrendaticia, equivalente a CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 54.360,00), estando la unidad tributaria para el momento de la interposición de la misma fijada en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65) dicho monto equivalía a ochocientos treinta seis con treinta y un Unidades Tributarias (836, 31 U.T) y el mínimo para ocurrir a casación en la fecha que fue presentada la demanda el 12 de febrero de 2010, era la suma de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs. 195.000,00). Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala verifica que para el día 12 de febrero de 2010, fecha en que se presentó la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento siete mil bolívares, por unidad tributaria (Bs. 107,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 09 de fecha 06 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de trescientos veintiún mil bolívares sin céntimos (Bs.321.000,00); todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por cuanto, lo estimada en la demanda no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CECACOM C.A, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el referido juzgado superior.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000833

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario.

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