Sentencia nº 0723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, cuatro (4) de julio de 2012. Años: 202º y 153º.-

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.E.R.F., representado judicialmente por los abogados C.d.J.L.P., Onegli C.O.A., L.J.M.O., G.A.G.G., R.M.P.R. y G.E.M.H., contra la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A., (INTERFLUIDS, C.A.), representada judicialmente por los abogados R.I.G.M., E.A.S.S., D.V.B.T., C.E.S.R., Nislee Peña y S.S.; y en donde fue llamada como tercera interviniente la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, (PDVSA), representada judicialmente por los abogados A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Crispulo Rodríguez y Pasqualino Volpicelli, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró: 1°) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y 2°) parcialmente con lugar la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Internacional de Fluidos, C.A.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 24 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, denuncia la parte actora la infracción, por falta de aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, tales como: el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio de favor establecidos en el artículo 89, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 10 y 145 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la recurrida, en su parte motiva, la improcedencia de la aplicación del Contrato Colectivo para toda la relación laboral, pues, si bien es cierto que al inicio del presente proceso se demandó dos regímenes, esto es, Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero, en los diferentes períodos del vínculo laboral, no es menos cierto que los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables, que es nulo todo acuerdo o convenio que menoscabe tales derechos, y que tal como lo expresa el artículo 89 mencionado, el Juez tiene amplias facultades como garante de estos derechos, pudiendo condenar conceptos distintos a los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral.

Por otra parte, se acusa, en caso de que la Sala considere la improcedencia de lo antes solicitado, la infracción de los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 155, 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, al declarase improcedente el concepto de horas extras, en virtud a que la parte actora no probó la existencia de las horas extras alegadas, ya que los trabajadores que laboran una jornada de 14 x 14, en un período de 8 semanas, no excedía de las horas reglamentarias, aplicando con ello falsamente, el artículo 201 de la Ley Sustantiva Laboral, cuando lo cierto es que el concepto de horas extras fue suficientemente probado, toda vez que la jornada laboral desarrollada por el accionante, era un sistema rotativo de 14 x 14, pero con la agravante de que en los 14 días de labores en el taladro, el trabajador estaba sujeto a la disponibilidad de 24 horas, tal y como fue admitido por la demandada, en su escrito de contestación, por lo que mal pudo la recurrida confirmar el criterio manejado por la Primera Instancia.

En segundo lugar, alega quien recurre que la sentencia impugnada infringió el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello el convenio realizado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sala de Contratos, de fecha 4 de mayo de 2007, toda vez que incurrió en un error de cálculo en el cuadro de antigüedad, realizado en el folio 851, pues, en éste se dejó de expresar en la columna 6, referente al Bono de Taladro, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007, siendo que el trabajador generó dicho bono, como se expresó en la columna 2 del mencionado cuadro, razón por la cual se condenó menos de lo que al trabajador le correspondía. De igual manera, considera el recurrente que la Alzada yerra, al condenar el concepto de Diferencia de Retroactivo, en consideración al Bono de Taladro, sin expresar en la columna 2, el monto generado por este concepto, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006 y enero de 2007.

En tercer lugar, se denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ende lo establecido en la cláusula cuarta y octava del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, al incurrir la recurrida en error de cálculo cuando condena el concepto de vacaciones, según lo establecido en la cláusula 8, literal “a”, con un salario que no le correspondía legalmente, según las tablas de operación aritmética para el cálculo de la jornada diurna y nocturna del sistema 7 x 7, expresado en la cláusula 68, pues, no indica el Juzgado cuál fue la operación matemática que utilizó para obtener el salario.

En lo que respecta, al régimen amparado por el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, se delata la infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ende lo establecido en las cláusulas 4, numerales 15, 16 y 17; 7, literal i), 9 y 68 del aludido contrato colectivo, al incurrir la Alzada en un error de cálculo, cuando realizó las operaciones matemáticas para la obtención del salario normal e integral, correspondiente para la cancelación de los conceptos demandados por antigüedad, cláusula 9, diferencia de utilidades, diferencia de retroactivo mal cancelado, diferencia de salarios, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, pues, yerra al establecer en la tabla de cálculos según la fórmula matemática, un salario de Bs. 1490,54, por la jornada diurna de siete (7) días y un salario por jornada nocturna de Bs. 2777,18, más aun cuando la incidencia del pago por indemnización sustitutiva de vivienda es de Bs. 5,00 diarios, con una garantía de Bs. 150,00 mensual, lo que conlleva a que el mencionado concepto, al ser agregado a la tabla, debió establecerse en cantidad de quince (15) días y no de siete (7) días, como lo indicó la recurrida en el penúltimo reglón de los cuadros denominados sistema de trabajo 7 x 7.

Finalmente, se invoca la infracción de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, por errónea interpretación, al declarar la recurrida improcedente dicho concepto por el hecho de haberse interpuesto un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que no estaba claro para el Juzgado, si la relación de trabajo había culminado o no, cuando lo cierto es que fue demostrado la responsabilidad patronal, en el retardo del pago oportuno de las prestaciones sociales, tomando en cuenta que la culminación de la relación se debió a un despido injustificado, en fecha 27 de febrero de 2009, y la consignación fue efectuada en fecha 25 de marzo de 2009.

Así las cosas, examinados como han sido los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el presente expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no incurrió en violación de normas de orden público que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, en consecuencia, resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala, para ejercer el control de la legalidad de dicho fallo. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que el recurso de control de la legalidad debe declararse inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad intentado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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A.V.C.C. ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2012-000759

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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