Sentencia nº 0343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, doce (12) de abril de 2016. Años: 205° y 157°.

En el procedimiento de colocación en entidad de atención en beneficio de la adolescente F.N.Y.S.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 18 de marzo de 2015, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual a su vez, mediante decisión del 1° de julio de 2015, se declaró incompetente en razón del territorio; en consecuencia, planteó de oficio el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala en fecha 10 de noviembre de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

ÚNICO

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo de 2015, declinó la competencia por el territorio en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, conforme a lo siguiente:

(…)

Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, que el niño(…), se encuentra protegido bajo la responsabilidad de la familia sustituta, ciudadanos E.J.R.G. y D.D.V.G.U. titulares de las cédulas de identidad N° V-17.753.345 y 17.063.176 respectivamente, habitando en el domicilio de éstos, específicamente en Estado Miranda, Charallave, Municipio C.R., Av. Bolívar, Conjunto Residencial los Samanes, piso 7, Apto 7, Torre 12, siendo manifiestamente improcedente para que éste Tribunal siga conociendo de la presente causa. Aunado a ello la progenitora del niño, la adolescente (…) no ha comparecido desde Septiembre de 2014, a las visitas pautadas para que mantenga contacto materno filial con su hijo, en la entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” mostrando total desinterés en el mismo. Sin embargo, en caso de la adolescente ut supra apareciera (sic) por dicha entidad a querer visitar a su hijo, la Directora de “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana deberá informarle que el presente asunto fue declinado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, debiendo presentarse a los fines de dar continuidad a las visitas, en donde el Tribunal competente lo considere conveniente.

Una vez recibido el expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante sentencia del 1° de julio de 2015, se declaró igualmente incompetente para conocer el asunto, argumentando para ello, lo siguiente:

(…)

Considera esta Juzgadora, que muy a pesar de que la familia sustituta que hoy protege a (…) en su hogar, reside en la Jurisdicción de Los Valles del Tuy, no existen aspectos que puedan determinar ciertamente la competencia territorial de quien aquí suscribe para conocer del presente caso, ya que ante aquel escenario y salvo mejor criterio, la tramitación de la colocación familiar del niño en cuestión ha debido gestionarse por procedimiento separado, ya que aun cuando ambos casos deben ser ventilados conforme al mismo procedimiento ordinario que contempla nuestra Ley especial, debieron individualizarse desde el punto de vista procesal para evitar generar un caos procedimental en cuanto a la sustanciación del mismo, pues la colocación familiar, dictada a favor del mismo de marras (sic) derivó de una medida decretada en el mismo procedimiento donde se ventila la protección de su hoy adolescente madre, de quien además se desconoce su paradero, pues necesariamente han de configurarse legitimados pasivos y activos específicos, así como también acervos probatorios delimitantes a cada caso en concreto, máxime cuando aunque la adolescente (…) se encuentre sujeta a protección estadal, a través de la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, ha de reconocerse como sujeto de pleno derecho a quien la ampara el derecho constitucional a la defensa, pudiendo entonces fungir muy potencialmente como legitimada pasiva en el caso donde se verían involucrados los derechos e intereses de su pequeño hijo. Así las cosas y bajo la premisa de la consecución del debido proceso, tomando en consideración que no se observa de las actas del presente expediente, ni por un indicio que la adolescente antes mencionada a favor de quien fuese tramitada la presente colocación en entidad de atención, se encuentre residiendo dentro del territorio de la Jurisdicción que compete a esta Juzgadora en observancia a la delimitación territorial que se le atribuye, es por lo que forzosamente, se declara a su vez INCOMPETENTE.

La Sala para decidir, observa:

La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, puede ser solicitada por las partes, caso en el cual se emplea como medio de impugnación contra toda decisión en la que el Juez decida sobre su competencia objetiva, y cuando es planteada de oficio, funge como un mecanismo para dilucidar los conflictos específicos de competencia entre Jueces. En el caso concreto se trata de una regulación de oficio.

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

De la anterior transcripción se extrae, que cuando dos Juzgados declaran su incompetencia por razón de la materia o por el territorio, el último de ellos deberá solicitar de oficio la regulación de competencia. Dicha regulación, se presentará en el Juzgado Superior común de ambos, y si no hubiere tal Tribunal Superior, dicha regulación será decidida por este M.T..

El artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como competencias comunes de cada Sala de este M.T.:

Artículo 31. (…)

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(Omissis)

Visto que el presente conflicto se suscitó entre Juzgados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Juzgados, por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citado supra. Así se establece.

Para resolver el presente conflicto de competencia, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 453.

Competencia por el territorio

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Se desprende de la norma transcrita que la competencia por el territorio es determinada por el lugar de residencia usual del niño, niña o adolescente, asimismo se observa que el conflicto surge en virtud que en este caso, los beneficiarios de las medidas de protección decretadas son una adolescente y un niño, siendo este último trasladado a Charallave, estado Miranda.

La Sala observa que, la medida de protección en modalidad de colocación en familia sustituta a beneficio del niño, es de carácter provisional, es decir que dicha medida puede ser revocada o modificada, con lo cual se infiere que dicha residencia ubicada en el estado Miranda no constituye la residencia habitual del niño. Igualmente, se observa que el niño tiene derecho a conocer y mantener vínculos con su familia de origen, constituida por su madre adolescente, que a su vez se encuentra en un proceso de formación socio-cultural, a través de una medida de protección en modalidad de colocación en entidad de atención en la ciudad de Caracas, donde fueron pautadas las visitas de ambos menores. Asimismo, la solicitud de colocación en familia sustituta del niño está enmarcada en el procedimiento colocación de la madre adolescente, y se debe mantener el conocimiento de la causa en el mismo tribunal a los fines de preservar el contacto madre e hijo. En consecuencia, considera la Sala que el Juzgado de Protección competente por el territorio es el ubicado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente regulación de competencia. SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente causa el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Protección declarado competente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Ma-

gistrado, Magistrado,

______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

REG. N° AA60-S-2015-001203

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR