Decisión nº 1770 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de noviembre de 2010

199º y 151º

Asunto AF45-U-2003-000013 Sentencia No. 1770

Asunto Antiguo: 2003-2062

Vistos los informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por la ciudadana A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.798.567, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “LA FOCA LUNCHERIA Y HELADERIA, C.A.”, sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1971, bajo el No. 29, Tomo 67-A-Sgdo de fecha 18 de febrero de 1997, y reformado nuevamente sus Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de octubre del año 2002, quedando inscrita bajo el No. 79, Tomo 15-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00072812-7,domiciliada en la Av. El Ejercito Grafette, Local G, C.L.M. procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 11486 contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-1-2-27-004167 y Planilla para Pagar H-99 No. 0904557, todas de fecha 9 de octubre de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 396.000,00); equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 396,00), correspondiente al período fiscal 1 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa relativo a la materia de Impuesto Sobre la Renta.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de febrero de 2003, y recibido por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; en fecha 21 de febrero de 2003.

En fecha 26 de febrero del año 2003, se le dio entrada bajo el número 2062. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-2003-000013.

En fecha 4 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de febrero de 2004, compareció la ciudadana A.P.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignando Escrito de Promoción de Pruebas, a los fines legales.

En fecha 26 de febrero de 2004, se agregó a los autos el Escrito de Promoción de Prueba, constante de cinco (5) folios útiles sin anexos, a tales efectos.

En fecha 11 de marzo de 2004, este Tribunal admitió las pruebas, consignadas por la ciudadana A.P.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de marras.

En fecha 15 de junio de 2004, para que tuviera lugar el acto de informes compareció la ciudadana M.M.M.R.d.F., en este acto consigno veinte (20) folios útiles de escrito de Informes.

En fecha 15 de junio de 2004, realizado el acto de informes, al cual compareció el Representante del Fisco Nacional, motivo por el cual no se abrió el lapso concedido por el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

  1. De la Incompetencia del Fiscal Actuante

    El representante del contribuyente, a los fines de fundamentar su alegato, señala: “(…) La P.A. distinguida con el No. RCA-DF-EF/2001/10893, de fecha 05 de septiembre de 200, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital; de la que se observa, se designó a la funcionaria I.D.A.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-6.108.623, quien se identifico con el “Cargo de Fiscal Nacional de Hacienda”, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, realizando actuaciones fiscales en el establecimiento de mi representada, solicitándole la presentación de todos los documentos contables, libros, facturas según se puede evidenciar en el acta de Requerimiento, distinguida con los números: No. RCA-DF-EF-10843-1 de fecha 05 de septiembre de 2001(…)”

    (…) Y Actas de Recepción proveniente del Acta de Requerimiento distinguida RCA-DF-EF-10843-1 de fecha 05 de septiembre de 2001(…)

    .

    Por lo que argumentó la contribuyente, todas y cada una de las Actas de Requerimiento, Acta de Recepción a los Requerimientos, están firmadas como Fiscal actuante solamente por la ciudadana previamente identificada, quien no esta facultada para ello.

    Que se viola de esta manera lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Citó el artículo 31 del Decreto No. 1.746, de fecha 5 de marzo de 1997, publicado en Gaceta Oficial No. 36.166 del 14 de marzo de 1997, en el que se dicta la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Que la precitada funcionaria no poseía para la fecha de la fiscalización, la resolución que la acreditara como Fiscal Nacional de Hacienda, previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Citó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 7°.

    Que la Administración Tributaria cometió infracción en cuanto a lo establecido en el precitado artículo, cuando obvió indicar en el acto administrativo recurrido, la titularidad, que acreditara a la funcionaria actuante.

    Que en el caso de que la prenombrada funcionaria hubiese actuado por delegación, tal y como lo establece el anterior artículo, debería indicar exactamente el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, indicándose expresamente, la necesidad de justificar la competencia del funcionario.

    Solicitó a este Juzgado, que de lo expuesto, y al no tener la referida funcionaria la titularidad legal que evidencie su actuación, sea negada la validez jurídica de su actuación.

  2. - Incompetencia del Funcionario que Dicta la Resolución

    Citó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, transcribió parcialmente la Sentencia S/No. de fecha 25 de julio de 1990, de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa.

    Que la Resolución objeto de impugnación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra afectada del vicio de forma, contenido en el artículo 19 numeral 4° de la precitada Ley.

    En fecha 27 de octubre de 1997, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, determinó la existencia del vicio de ilegalidad en el que incurrió el Superintendente Nacional al dictar la Resolución No. 32, mediante la cual creó las Gerencias Regionales de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), produciendo como consecuencia las incompetencia manifiesta de todos los funcionarios adscritos a dicha Gerencia.

    Que en el caso de auto, se incurrió en una flagrante violación de competencia, por lo que las actuaciones esgrimidas deberían ser consideradas nulas y sin efecto jurídico alguno.

    Que los funcionarios que suscribieron la Resolución objeto de impugnación emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son incompetentes, por encontrarse circunscriptos a la Resolución No. 32, debiendo estar suscritos por el Superintendente Nacional Tributario, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio de Finanzas) de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto No. 310 de fecha 10 de agosto de 1994, donde se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y artículo 10 del Decreto 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, referente al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

    De lo anteriormente expuesto, esgrimió el recurrente, que el Ministerio de Hacienda, esta obligado a proceder de forma conjunta con el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la formación y organización del SENIAT, y por ende en la formación de las respectivas Gerencias Regionales de Tributos Internos.

    Asimismo, citó extractos de las Sentencias No. 541 de fecha 27 de octubre de 1997, emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario; Sentencia No. 581 de fecha 30 de septiembre de 1998, emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (caso: Quinta Leonor, C.A.); y por último el pronunciamiento del Tribunal Superior Primero de la Jurisdicción Contenciosa de mas reciente data, mediante Sentencia No. 624 de fecha 23 de enero de 2001, (caso: Spor Land, 1995, S.A.).

    Las anteriores sentencias definitivas, dictadas por los Tribunales competentes no son vinculantes, su carácter de instrumento público, les confiere cualidad probatoria a los fines de demostrar la uniformidad de criterios en la Jurisprudencia, siendo una garantía tanto para la administración como para los administrados.

    Por todo lo expuesto, solicitó a este Juzgado, aplique el control difuso de la constitucionalidad y desaplique en el presente caso la Resolución No. 32 de fecha 23 de abril de 1995, suscrita por el ciudadano Superintendente Nacional Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, mediante la cual se creó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de la cual emanó la Resolución recurrida y su correlativa Planilla de Liquidación y Planilla para Pagar, así mismo solicitó se le niegue cualquier validez jurídica al Acto Administrativo objeto de la presente causa.

    Solicitó a este Tribunal, sea admitido el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 259 y sea declarado Con Lugar.

    Por último, solicitó a este Tribunal, en virtud de todos los vicios señalados, se declare la Nulidad de la Resolución No. 11486 de fecha 9 de octubre de 2002, debido al vicio de nulidad por incompetencia del Fiscal actuante; y aplique el control difuso de la constitucionalidad, otorgado a los Jueces de la República de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y declare la desaplicación de la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativo

    • El Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 11486, de fecha 9 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    • Planilla de Liquidación No. 01-10-1-2-27-004167, emitida en fecha 9 de octubre de 2002, correspondiente al período fiscal 01 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales relativo a la materia de Impuesto Sobre la Renta.

    • Planilla para Pagar H-99 No. 0904557, de fecha 9 de octubre de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 396.000,00); equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 396,00), correspondiente al período fiscal 01 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales relativo a la materia de Impuesto Sobre la Renta.

    D.- Opinión Del Fisco Nacional

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-5.995.838, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.439, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de veinte (20) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Opinión del Fisco Nacional:

  3. En relación al alegato del contribuyente relativo a la incompetencia del Fiscal actuante, el representante fiscal señaló: “(…) La Resolución No. 32, señala en su artículo 98, entre otras atribuciones de las Divisiones de fiscalización de cada una de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, el autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como instruir y sustanciar los expedientes, elaborar actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente(…)”.

    Que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su Capitulo III, dispone, que el servicio de fiscalización comprende las medidas adoptadas para que las leyes y reglamentos fiscales sean cumplidas por los contribuyentes; así mismo citó el articulo 96 de la precitada Ley, que establece las atribuciones y funciones de los fiscales actuantes.

    Citó los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica señalada, en la que a partir de agosto de 1994, es el SENIAT el organismo encargado de la administración del sistema de ingresos tributarios nacionales, por lo que asumió las facultades atribuidas a la extinta Dirección General de Rentas y otras relativas a la Administración Tributaria, establecidas en las disposiciones legales anteriores a la fecha de su creación y vigentes aún.

    Hizo mención del Decreto No. 1.746 publicado en la Gaceta Oficial No. 36.166 de fecha 14 de marzo de 1997, como también del artículo 156 ordinal 12° Constitucional, en concordancia con el artículo 4, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 93, 94 y 100 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; artículo 226 del Código Orgánico Tributario y artículo 4 del Decreto No. 310 de fecha 10 de agosto de 1994 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que establece en el Título IX artículo 31 “De los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales”.

    Que la funcionaria previamente identificada en autos, fue designada como Fiscal Nacional de Hacienda, mediante nombramiento emanado del Superintendente Nacional Tributario en fecha 13 de marzo de 1995, tal y como lo establece la Resolución que la acredita como Fiscal Nacional de Hacienda, consignada en autos.

    En virtud, de lo anterior, la Representante del Fisco Nacional, esgrimió que la mencionada funcionaria estaba debidamente facultada para realizar la investigación fiscal a la recurrente, según la Autorización No. 10893 de fecha 5 de septiembre de 2001, por lo que la resolución objeto de impugnación no adolece de vicio alguno que obligue a este Órgano Jurisdiccional a que declare la nulidad absoluta.

    Que de lo anteriormente expuesto, concluyó la Representación Fiscal que prenombrada funcionaria posee la competencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7mo del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó a este Juzgado quede desechado el alegato de incompetencia esgrimido por la contribuyente.

    En cuanto la Incompetencia del Funcionario que Dictó la Resolución, y a la solicitud de desaplicación de la Resolución 32 por Control Difuso de la Constitucionalidad, la representación Fiscal esgrimió lo siguiente: “(…) que la competencia está representada en la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública. (BREWER CARÍAS, A.R., “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela.1992, página 151) (…)”.

    Citó el artículo 193 Constitucional de 1961, determinaba el número y organización de los Ministerios y sus respectivas competencias, por ser estos órganos directos del Presidente de la República, existiendo reserva a la Ley Orgánica, principios también recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que para materializarse el proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria Nacional, el Superintendente Nacional Tributario, en el ejercicio de sus atribuciones, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Que el objeto de la Resolución ut supra mencionada, es “(…) la “organización” de la Administración Tributaria Nacional, a través de los diferentes órganos que la conforman y que allí se establecen, distribuyendo entre éstos, la gestión de la competencia tributaria, con lo cual, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno viola lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario. De modo que, dicha Resolución constituye en acto administrativo general de contenido normativo cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional (…)”.

    Que el artículo 71 de la precitada Resolución, establece el nivel operativo esta integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Subalternas.

    En virtud, de lo antes expuesto, la Representación Fiscal explanó, que sí existe una normativa por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, se encuentra enmarcadas dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), atribuyéndole la competencia necesaria para actuar dentro de lo que se considera una “(…) eficiente administración, atención y control especializado de los sujetos pasivos (…)”.

    La Representación Fiscal solicitó a este Juzgado considerar improcedente el alegato sostenido por la contribuyente en cuanto a la incompetencia de los funcionarios actuantes, en el presente caso.

    Citó el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer los recursos contenciosos administrativos ejercidos contra las actuaciones u omisiones emanadas de autoridades de la administración pública nacional que sean de máxima jerarquía, con base a una competencia denominada residual.

    Que al Tribunal Supremo de Justicia le corresponde, de conformidad con el articulo 42, conocer los recursos contencioso administrativos ejercidos contra las actuaciones u omisiones emanadas de las máximas autoridades de la administración pública nacional, así como de las denuncias por vicios de inconstitucionalidad en los recursos de nulidad.

    De lo anteriormente expuesto, argumentó la representación Fiscal, la competencia ordinaria de los tribunales en materia contencioso-administrativa esta atribuida según la jerarquía de la autoridad administrativa del la cual emana la actuación u omisión impugnada.

    Citó los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Tributario, que establecen la exclusividad de jurisdicción, procedimientos y competencia a favor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.

    Que la Resolución No. 32 emanada del Superintendente Nacional Tributario, es una acto administrativo dictado en el ejercicio de la actividad interna organizativa de la Administración, por carecer de contenido tributario, por lo que le compete conocer y decidir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la jerarquía del órgano del cual emana.

    En consecuencia estimó la Representación Fiscal, que de producirse un pronunciamiento por parte de éste Tribunal incurriría en una manifiesta incompetencia por exceso de poder y extralimitación de atribuciones, toda vez que actuaría competencias distintas a las asignadas por la Ley, al pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo que carece de contenido tributario.

    Que el Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares, hizo hincapié en que la Resolución No. 32, no contraría normas constitucionales que ameriten su desaplicación.

    En virtud, de todo lo expuesto anteriormente, la Representación Fiscal estimó que la Resolución No. 32, y por ende los actos administrativos recurridos, están plenamente ajustados a las normas constitucionales y legales, por lo que considera improcedente el alegato de incompetencia esgrimido por el contribuyente y así sea declarado por este Juzgado.

    Por último, solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 11486 de fecha 9 de octubre de 2002, notificada en fecha 28 de noviembre del año 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el supuesto negado que el presente recurso sea declarado con lugar no sea condenado en costa.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    1. Delimitación de la Controversia.

    Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a dilucidar la legalidad de la resolución objeto de impugnación vista la solicitud de incompetencia del Fiscal actuante que suscribió la misma, resolver si existe o no incompetencia del funcionario que dicta la Resolución en el acto administrativo impugnado, así como la procedencia o no de la sanción impuesta por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta.

    PUNTO PREVIO.

  4. - En cuanto al alegato de Incompetencia del Fiscal Actuante que suscribió la Resolución impugnada.

    El Representante Judicial del recurrente en el escrito recursivo, como punto previo señaló lo siguiente: “(…) que todas las actuaciones realizadas por la fiscal actuante, deben ser declaradas nulas, en virtud de que no estaba debidamente facultada, violándose de esta forma, lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (…)”.

    Ahora bien, la Representación Fiscal en la oportunidad procesal de los informes, en cuanto al alegato del recurrente de marras referente a la incompetencia del funcionario invocado, esgrimió lo siguiente: “(…) que la funcionaria I.A., portadora de la cédula de identidad No. V-6.108.623, fue designada como Fiscal Nacional de Hacienda, mediante Nombramiento emanada del Superintendente Nacional Tributario en fecha 13 de Marzo de 1995, tal y como consta en copias debidamente certificadas (Resolución que la acredita como Fiscal Nacional de Hacienda, Cargo Funcional tal y como aparece en la nómina y Movimiento de personal) documentos estos que se anexan al presente escrito, y que demuestran que la referida funcionaria estaba debidamente facultada para realizar la investigación fiscal a la contribuyente LA FOCA LUNCHERIA Y HELADERIA, C.A, según consta de Autorización No. 10893 de fecha 5 septiembre del 2001 lo que trae como consecuencia que la Resolución mencionada no adolezca de vicio alguno que obligue a este Órgano Jurisdiccional a declarar su nulidad absoluta(…)”.

    Al respecto, debe este Tribunal pronunciarse con carácter previo acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad del acto administrativo aquí recurrido.

    En Derecho Administrativo, y más concretamente, en la teoría general del acto administrativo es común encontrar, entre los elementos del acto administrativo, los siguientes: el sujeto, el objeto, la causa, la forma y el fin. La competencia es parte del elemento subjetivo del acto, es de carácter formal y concierne a la legalidad externa de éste. Es importante destacar que la competencia forma parte del elemento subjetivo del proveimiento emanado de la Administración, porque el órgano no puede actuar sino a través de su titular, de manera tal cobra relevante importancia las cualidades que el titular debe poseer.

    Así, la competencia es la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público y, particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia es, entonces, la medida de la potestad de obrar conferida a un ente público de conformidad con la Ley, para que de acuerdo con esta, ejerza potestades públicas capaces de interferir en la esfera de terceras personas, sean estas públicas o privadas.

    En tal sentido compartimos la opinión de Fraga Pittaluga cuando indica que “la competencia es el vehículo utilizado por el legislador para la distribución y asignación de las potestades administrativas dentro del complejo entramado de entes que integran la organización administrativa, permitiendo así la división del trabajo entre éstos según criterios de especialidad técnica (materia), distribución espacial o geográfica (territorio), grado (jerarquía administrativa) y tiempo” Por ello la designación de competencias no es un mero capricho del legislador o del constituyente sino que por el contrario, obedece a principios de división del trabajo dentro de la Administración Pública propendiendo al mandato constitucional -141- impuesto a toda ésta de ser eficiente, eficaz, celere, organizada y coordinada con los cometidos estatales, para de esta manera permitir la marcha y engranaje del aparataje público.

    Siendo congruente con los principios y derechos, además de la seguridad jurídica que debe garantizar todo Estado de Derecho, inmiscuidos al momento de organizar el aparato público y con ello concretar la voluntad administrativa, el constituyente estableció la nulidad de aquellos actos emanados de autoridad incompetente -138 constitucional-.

    Asimismo, es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (hoy en día Tribunal Supremo de Justicia), los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe.

    Según se trate del sujeto sobre el cual recae la incompetencia, esta puede ser incompetencia del titular o incompetencia del órgano. La incompetencia del titular del órgano se identifica con la disposición constitucional del articulo 138, y por ello la doctrina –desarrollada por el profesor Brewer Carías- la califica como incompetencia constitucional, clasificándola en usurpación de autoridad y en usurpación de funciones. Según nuestro M.T. en Sala Política Administrativa, sentencia No. 905 de fecha 17 de junio de 2003, la incompetencia por usurpación de autoridad ocurre “(…) cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto (…)”, de conformidad con el articulo 138 de la Constitución de 1999 en concordancia con los ordinales 1º y 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La incompetencia que deviene por usurpación de funciones ocurre cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función que, de acuerdo con la Constitución y la Ley corresponde a otro órgano del Poder Público, de manera tal que se trasgreden las disposiciones contenidas en los articulo 136 y 137 de la Constitución de 1999.

    Ahora bien, en el caso sub júdice esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al expediente judicial, y de los actos administrativos, que la Representación Fiscal consigno en la etapa procesal de Informes Nombramiento de Fiscal Nacional de Hacienda identificada con el No. 10, Letra Diez, de la ciudadana A.I., titular de la cédula de identidad No. 6.108.623, como Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, mediante el cual se evidencia las atribuciones prevista en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 112 del Código Orgánico Tributario y con facultad suficiente para levantar las actas y firmar las resoluciones culminatorias del sumario establecidas en los artículos 144 y 149 del precitado Código, dicho nombramiento corre inserto en el expediente, desde los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106), ambos inclusive; del cual se desprende que el nombramiento respectivo fue debidamente firmado por el ciudadano J.I.M.L. en su carácter de SUPERINTENDENTE NACIONAL TRIBUTARIO, según Resolución No. 2.685, publicado en Gaceta Oficial No. 35.558, de fecha 30 de septiembre de 1994.

    Igualmente, quien aquí decide observa que se encuentra consignada en los autos la P.A. RCA-DF-EF/2001/10893 de fecha 5 de septiembre de 2001, mediante el cual se autoriza al ciudadana I.D.A.D.P., titular de la cédula de identidad No. 6.108.623, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente de autos; siendo la misma autorizada y suscrita por los ciudadanos J.C.C.G., quien actúo como Jefe de la División de Fiscalización (E) Región Capital, nombrado mediante Gaceta Oficial No. 4881 del 29 de marzo de 1995,debidamente autorizado según Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995 y P.A.N.. 343 del 23 de noviembre de 2000; y L.E.A.G.R.d.T.I.R.C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, debidamente autorizado según Resolución No. 622, de fecha 7 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.073 del 8 de septiembre de 2000, respectivamente.

    En virtud de los razonamientos anteriores esta Juzgadora considera que la actuación realizada por la Fiscal Nacional de Hacienda adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ciudadana I.D.A.D.P., se encontró a justada a derecho, en razón de que la misma era competente para efectuar el procedimiento de verificación a la empresa recurrente, evidenciándose así de la autorización plasmada en la P.A. antes mencionada, en consecuencia, se desestima el alegato del recurrente referido a la incompetencia del funcionario que suscribió la resolución impugnada, en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. -En cuanto a la Incompetencia del Funcionario que dicta la Resolución.

    El Representante Judicial del recurrente en el escrito recursivo, señaló lo siguiente: “(…) la incompetencia de los funcionarios que suscriben la Resolución No. 11486 de fecha 9 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEIAT), se encuentra suscrita a la Resolución No. 32, de fecha 24 de marzo de 1995 (…)”

    La Representación Fiscal en la oportunidad procesal para consignar los informes, en cuanto al alegato del recurrente de marras referente a la incompetencia objeto de estudio esgrimió: “(…) La Resolución No. 32 emanada del Superintendente Nacional Tributario, es un acto administrativo dictado en el ejercicio de la actividad interna organizativa de la Administración (…)”

    Visto igualmente otro alegato de incompetencia planteado por el contribuyente de autos esta vez referido a la Incompetencia de los Gerentes Regionales de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que suscribieron la Resolución impugnada, resuelve esta juzgadora realizar otro pronunciamiento previo en tal sentido, y como consecuencia observa al respecto que el nacimiento del lo que hoy se conoce como el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se remonta a la reforma parcial que sufrió el Código Orgánico Tributario mediante Decreto No. 189 publicado en la Gaceta Oficial No. 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994.

    En el referido Decreto mediante los articulo 225, 226 y 227, se facultó al Ejecutivo Nacional para otorgarle autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria así como prever el Sistema Profesional de Recursos Humanos y establecer las normas reglamentarias de ejecución necesarias para tales fines.

    Ello así, mediante el Decreto No. 310 de fecha 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, el Presidente de la República haciendo uso de la faculta otorgada en el mencionado Decreto 189, crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este orden de ideas el articulo 1 del Decreto No. 310 fecha 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, estableció:

    Artículo 1º Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA).

    (Cursivas de esta Juzgadora)

    Por su parte los articulo 4 y 6 eiusdem establecen:

    Artículo 4: El Ministro de Hacienda, a los fines de los previsto en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario y para reglamentar el funcionamiento del SENIAT, elaborará, para la consideración del Ejecutivo Nacional, el proyecto del Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos para el SENIAT y el estatuto reglamentario de dicho Servicio.

    (Cursivas Resaltado y Subrayado de este Despacho Judicial)

    Artículo 6º: El Ministro de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda, conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a organizar técnica, funcional y administrativa y financieramente el referido Servicio.

    (Cursivas Resaltado y Subrayado de este Despacho Judicial)

    El Presidente de la República no solo- en virtud de mandato expreso- creó el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sino que también dictó las pautas para que dicho ente se desarrollara. Por ello en el articulo 2 del Decreto 310 se establece la figura de quién dirigirá la Administración Tributaria, y también en el articulo 3 le asigna un presupuesto. Igualmente designa una tarea para el Ministro de Hacienda- recién trascrito articulo 4- cual es que elabore un proyecto de Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos y el estatuto reglamentario del Servicio para que ser considerado por el Ejecutivo Nacional. En el recién trascrito articulo 6 el Ejecutivo, también, hizo un mandato para el Ministro de Hacienda, consistente en dictar las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración de dicho Ministerio, conjuntamente con el Superintendente del Servicio se proceda a la organización técnica, funcional, financiera y administrativa del ente recién creado. Ello es completamente lógico si recordamos que la administración de los tributos estaba a cargo de una Dirección del Ministerio de Hacienda, siendo ellos los más idóneos para elaborar el proyecto del Sistema Profesional de Recursos Humanos así como para dictar las normas para que la Comisión de Reestructuración de aquél entonces, en conjunto con la máxima autoridad jerárquica del Servicio otorgarán vida a dicho ente.

    De lo hasta aquí expuesto, insistimos, se evidencia que el Ministro de Hacienda tenía dos mandatos por cumplir, cuales eran el proyecto del Sistema Profesional de Administración de Recursos Humanos para el SENIAT y el Estatuto Reglamentario de dicho Servicio el cual quedaba a consideración del Ejecutivo, y dictar las normas para que la Comisión de Coordinación del Programa de Reestructuración conjuntamente con el Superintendente procedieran a organizar al ente sin personalidad jurídica. Las normas jurídicas deben ser interpretadas en el contexto en el cual fueron creadas así como literalmente y por la conexión de ellas entre sí, en consecuencia, mal podría interpretarse que estaba a cargo del Ministro de Hacienda elaborar el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, más aún cuando la norma en manera alguna hace referencia a ello.

    A mayor abundamiento el articulo 10 del Decreto No. 363, de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, estableció:

    Artículo 10: EL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado este por los Servicios de Administración Tributaria. Al efecto, el Ministro de Hacienda, mediante resolución y de conformidad con el Artículo 6º del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio “ (Subrayado y Cursivas de este Despacho).

    De lo que se concluye que el Ejecutivo ratifica el mandato establecido en el articulo 6 del Decreto Nº 310 fecha 10 de agosto de 1994 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, referente a la organización del entones recién creado ente sin personalidad jurídica. Incluso le coloca una fecha límite cuando dispone en su articulo 14 que “Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio, de acuerdo a las normas, reglamentos y demás actos administrativos que se dicten para tal efecto”.

    Luego mediante Decreto 364 de fecha 28 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.558 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1994, el Presidente de la República, de conformidad con el Decreto 310 antes mencionado, dicta el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, estableciéndose todo el sistema de ingreso, ascenso, carrera tributaria etc, así como faculta al Superintendente-en su articulo 36- para dictar las normas internas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con el estatuto de los profesionales de la Administración Tributaria.

    Así, es promulgada la primera Resolución sobre el Reglamento Interno del SENIAT No. 2.684, de fecha 29 de septiembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, emanado del Ministerio de Hacienda Despacho del Ministro, y en cual se otorga al Superintendente, en varios ordinales del articulo 3 la facultad de modificar la normativa aplicable al SENIAT; delegar en otros funcionarios de SENIAT; crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio, establecer su organización y asignar las respectivas funciones y; se le faculta en su articulo 5 para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente al ente que preside. En tal virtud, mediante Resolución Nº 5 del SENIAT de fecha 19 de octubre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.570 de la misma fecha se dicta el Instructivo Sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    En este orden de ideas, luego fue modificada la primera, mediante Resolución No. 32 de fecha publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995, se dictaron las normas sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, e igualmente en dicha resolución consagra la Estructura Orgánica del Nivel Operativo, Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estableciendo para este último en el artículo 71 que dicho nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas; por lo tanto, se demuestra de forma clara que si existe una normativa por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo tanto, este Tribunal ratifica la posición planteada por el Fisco Nacional referido en cuanto a la incompetencia de los funcionarios actuantes en el caso bajo estudio, y se desecha el alegato planteado por el recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Al respecto es preciso recordar que el Superintendente Nacional Tributario actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 94 y 98 numeral 13 de la Resolución No. 32, de fecha 29 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial No. 4.881 extraordinario del 29 de marzo de 1995, delego en los Gerentes Regionales de Tributos Internos la facultad de notificar, imponer sanciones por incumplimientos de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, entre otros, por lo que en definitiva esta Juzgadora desestima el alegato del Recurrente referido a la incompetencia del funcionario que suscribió la Resolución impugnada y en consecuencia ratifica la posición planteada por el representante del Fisco Nacional en su escrito de informes. Y ASÍ SE DECLARA.

    3.- En cuanto a la Solicitud de Desaplicación de la Resolución No. 32 por Control Difuso de la Constitucionalidad.

    Otro de los alegatos expuestos por el recurrente de marras, verso en lo siguiente: “ (…) solicito respetuosamente a este Tribunal, que aplique el control difuso de la constitucionalidad y desaplique en el presente caso la Resolución No. 32 de fecha 23 de abril de 1995, suscrita por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, mediante el cual se creo la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de la cual emanó la Resolución No. 11486 de 9 de octubre de 2002 y su correlativa planilla de liquidación y planilla para pagar señaladas con anterioridad, por tal se le niegue cualquier validez jurídica al Acto Administrativo objeto de la presente causa(…)”.

    Esta juzgadora encuentra, con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Control Difuso de Constitucionalidad de las Leyes es la obligación que tienen todos los Tribunales de la República de aplicar la Justicia Constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial efectiva y reforzada de los derechos y garantías consagrada en la Constitución, incluso de aquellos derechos que no figuren expresamente en ella, y en virtud de la cual los Jueces en caso de incompatibilidad entre una norma de carácter legal o sublegal y la Constitución deben aplicar esta con preferencia, incluso de oficio. De lo que observamos que el llamado Control Difuso de la Constitucionalidad de las Leyes es también un límite para los jueces, pues no podemos ir más allá de lo que nos indique la n.c. y más aún, lo que prescriban las leyes ajustadas al orden constitucional.

    Ahora bien, y conforme a lo anterior los jueces tributarios dentro del ámbito de nuestras potestades de aplicar una justicia digna y equitativa, debemos de velar por la constitucionalidad de las leyes, y actuar conforme a lo previsto al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta juzgadora observa que la solicitud planteada por el recurrente en cuanto a la desaplicación por control difuso de la Resolución No. 32 ya objeto de estudio, se aparta radicalmente al sentido que tiene la solicitud expuesta por el contribuyente de autos, visto que esta Juzgadora no le corresponde hacer un pronunciamiento en cuanto al supuesto analizado ya que se incurriría en un exceso de poder y extralimitación de atribuciones, en virtud de que la desaplicación solicitada no se corresponde con un articulado en específico que se encuentre inmerso en la Resolución No. 32 y que pudiera existir colisión de alguno de sus articulado con la n.C., sino la desaplicación de la mencionada Resolución en sí, apartándose fundamentalmente del sentido de la desaplicación por el control difuso de la Constitucionalidad de las Leyes, en consecuencia, se ratifica la posición planteada por el Fisco Nacional en tal sentido y se desestima la solicitud planteada por el recurrente en relación a la desaplicación de la Resolución No. 32, de fecha 23 de abril de 1995, suscrita por el Ciudadano Superintendente Nacional tributario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4881, de fecha 29 de marzo de 1995. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, visto las declaratorias anteriormente expuestas esta Juzgadora pasa a pronunciarse del fondo de la presente controversia a los fines de determinar la procedencia o no de la sanción impuesta al recurrente de marras, por incumplimiento del deber formal relativo a la materia de Impuesto sobre la Renta, por lo tanto, de seguidas esta Juzgadora en cuanto al valor probatorio de las actas procesales, se permite hacer las siguientes consideraciones.

    Se observa entonces, que la Resolución de Imposición de Multa No. 11486 de fecha 9 de octubre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-1-2-27-004167 y Planilla para Pagar H-99 No. 0904557, ambas de fecha 9 de octubre de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 396.000,00); equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 396,00), correspondiente al período fiscal 01 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001, por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales relativo a la materia de Impuesto Sobre la Renta.

    En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así identificar cual de las partes tiene la carga de probar el cumplimiento de los deberes formales relacionados a la materia de Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que cumplían con los requisitos legales correspondientes y previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento vigente para el ejercicio fiscal verificado. Por lo tanto, esta juzgadora observa, que de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto administrativo impugnado cumple plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

    A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro m.t., al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, la carga probatoria sobre el hecho de que se cumplió con los requisitos legales de la exhibición en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración de Rentas del año inmediatamente anterior del año en curso, el cual debe ser exhibido conforme las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento vigente para los períodos fiscales antes señalados, en consecuencia, recae sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, de la veracidad y certeza de lo alegado en el escrito recursivo, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto en materia probatoria la aplicabilidad del Código Orgánico Tributario 2001, siendo preciso resaltar que desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Tributario es necesario transcribir los artículos que en materia de probanza han sido observado por nuestra normativa legal, en consecuencia, se transcribe el contenido del artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De la misma manera, el articulo 128 del Código Orgánico Tributario de 1983

    Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De la misma manera, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

    Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Por último el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución objeto de impugnación, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, por lo tanto, se declara procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria en el acto recurrido. Y ASI SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario, por la ciudadana A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.798.567, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “LA FOCA LUNCHERIA Y HELADERIA, C.A.”, sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1971, bajo el No. 29, Tomo 67-A-Sgdo de fecha 18 de febrero de 1997, y reformado nuevamente sus Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de octubre del año 2002, quedando inscrita bajo el No. 79, Tomo 15-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-00072812-7, domiciliada en la Av. El Ejercito Grafette, Local G, C.L.M. procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. contra: El Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 11486 contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-1-2-27-004167 y Planilla para Pagar H-99 No. 0904557, todas de fecha 9 de octubre de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 396.000,00); equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 396,00), correspondiente al período fiscal 01 de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa relativo a la materia de Impuesto Sobre la Renta.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una y cincuenta minutos de la mañana (1:50 PM) a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre d de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 1:15 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

    Asunto: AF45-U-2003-000013

    Antiguo: 2003-2062

    BEO/DR/Jm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR