Decisión nº 35 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de diciembre de 2014

204° y 155°

Expediente: 9291

Parte demandante:

Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de marzo de 1985, según número 33.190, y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ente encargado de la Liquidación Administrativa de la sociedad Financiera Maracaibo, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1974, bajo el número 86, tomo 13-A

Apoderados judiciales:

H.V., N.S., E.L., R.H., O.M., M.S.T., F.R., R.G., N.G., R.A., J.C., C.F., Niusman Romero, A.S., Marvicelis Vásquez, Liszt Pazos, I.F. y W.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.797. 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

Parte demandada:

Sociedad mercantil Carbones del Guasare, S. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el número 1, tomo 72-A.

Presidente:

R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.447.700.

Motivo: nulidad de acta

Fecha de entrada: 1 de febrero de 2006

I.

Ocurre ante este órgano jurisdiccional, la abogada en ejercicio R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de marzo de 1985, según número 33.190, y regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ente encargado de la Liquidación Administrativa de la sociedad Financiera Maracaibo, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 1974, bajo el número 86, tomo 13-A, a demandar con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, la nulidad de las actas de asambleas de accionistas celebradas en fechas 5 y 6 de marzo del año 2001, así como la nulidad de las actas de asambleas celebradas en forma subsiguiente a las primeras, todas por la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S. A..

La parte actora, estimó la demanda por la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00).

Asimismo, en auto de fecha 6 de febrero de 2006, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona del ciudadano Ovis Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.523.524, en su carácter de presidente y la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio de conformidad a lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2006, el alguacil del tribunal consignó oficio número 0370-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, firmado y sellado por la Recepción de la Oficina Regional Occidental adscrita a la Procuraduría General.

Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2006, el alguacil expuso sobre su traslado a la dirección indicada por la parte actora, donde fue atendido por una ciudadana quien dijo llamarse N.B., quien de igual forma manifestó en forma verbal que es portadora de la cédula de identidad número 9.740.664, e informó que el presidente no se encontraba en ese momento; razón por cual, consignó recibo de citación de la sociedad mercantil demandada con sus respectivos recaudos, los cuales fueron agregados a las actas.

En auto de fecha 19 de septiembre de 2006, por solicitud del abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.301, actuando con el carácter acreditado en actas, se ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo, la cual constó en las actas en fecha 20 de octubre de 2006.

En fecha 30 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.304, presentó escrito de alegatos, y copias certificadas del poder judicial general autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, el 27 de noviembre de 2003, bajo el número 08, tomo 91, otorgado por el ciudadano R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.447.700, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S. A..

En escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado en ejercicio L.L., antes identificado, alegó cuestiones previas, y en fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado A.A., actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a las defensas opuestas.

En virtud, del beneficio de jubilación concedido a la Jueza Titular del Juzgado doctora M.S.G., el Juez Provisorio designado doctor C.R.F., según oficio número CJ-07-2068, se abocó al conocimiento del proceso, ordenando las notificaciones de las partes, con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el tribunal dictó sentencia en cuanto a las cuestiones previas alegadas el 26 de octubre de 2007, sobre la cual se ejerció recuso de apelación en ambos efectos, según auto de fecha 6 de diciembre de 2007.

Decidido el recuso, el tribunal en auto de fecha 16 de julio de 2010, recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la presente causa y se le dio entrada.

En decisión de fecha 29 de septiembre de 2010, el tribunal emitió sentencia resolviendo las cuestiones previas opuestas en la causa, ordenándose la notificación de las partes sobre lo decidido en la misma.

En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.301, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada y apeló de la misma.

En auto de fecha 16 de noviembre de 2011, se libró boleta de notificación a la parte demandada y a la Procuraduría General de la República, asimismo, en diligencia y en escrito suscritos en la misma fecha, el abogado A.A., antes identificado, desistió del recurso ejercido, y subsanó los defectos ordenados.

En fecha 13 agosto de 2012, la doctora I.C.V.R., en su condición de Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el alguacil consignó las boletas de notificación de la sociedad mercantil demandada, por cuanto el abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.304, le informó sobre su renuncia al poder otorgado por la demandada.

Igualmente, el alguacil en fecha 4 de diciembre de 2013, dejó constancia de la remisión efectuada del oficio número 1043-2013, a la Procuraduría General de la República.

Y finalmente, en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.588, consignó copia certificada del poder general autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 16 de julio de 2013, anotado bajo el número 40, tomo 110, otorgado por el Instituto Autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por intermedio del ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.670.938, en su carácter de presidente y representante legal.

Con esos antecedentes, este órgano jurisdiccional efectúa los siguientes pronunciamientos:

II.

Tomando en cuenta que, la garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos.

Que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, con el objeto de favorecer las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez Natural, como lo estatuye el artículo 49 de la constitución.

Por tal motivo, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual esta supeditada a la esfera de poderes y atribuciones legales que objetivamente la ley asigna al tribunal; esa función se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, por el valor o cuantía o por la territorial.

En este sentido, la jurisdicción y la competencia son conceptos que van íntimamente ligados al proceso, por tanto, la existencia de dichos requisitos constituyen verdaderos presupuestos procesales para la instauración válida de la litis.

La doctrina patria ha establecido que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia” A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil. Caracas 2003. Tomo I. Pág. 297. (Negrillas del tribunal).

De igual manera, la competencia puede definirse como “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil. Caracas 2003. Tomo I. Pág. 297. (Negrillas del tribunal).

Ahora bien, resulta importante destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone en el artículo 3, lo siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Bajo esta perspectiva, se observa que, tanto la jurisdicción como la competencia son elementos que quedan determinados con la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda; sin embargo, la jurisprudencia patria ha admitido que en el decurso del proceso por efecto de las defensas del demandante o las excepciones del demandado, pudiera originarse una incompetencia sobrevenida que justifique el desplazamiento de la competencia del juez que venía conociendo de la causa. (vid. Sent. N° 2006-0241 de fecha 12/12/2007 dictada por la Sala Plena del TSJ con ponencia del Magistrado Dr. F.C.).

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…..” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Así las cosas, de la lectura realizada al escrito libelar, se desprende claramente que el sujeto activo que invoca la tutela jurisdiccional es un Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.

Asimismo, se constata de la revisión de las actas que la demanda de nulidad de actas de asambleas, incoada por el Instituto Autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente encargado de la Liquidación Administrativa de la sociedad Financiera Maracaibo, C. A., contra la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S. A., fue admitida ante este órgano jurisdiccional en auto dictado en fecha 6 de febrero de 2006.

Tomando en consideración, que para el momento de admisión de la presente demanda se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 del 20 de mayo de 2004, en la cual no se estableció el orden de competencias de los Tribunales que la integran; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, estipuló en sentencia número 01900 de fecha 27 de octubre del año 2004, las competencias en los términos siguientes:

(...omissis...)

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

Partiendo de lo que antecede, y por cuanto se observa de las actuaciones procesales, que la admisión de la demanda tuvo lugar el día 16 de febrero de 2006, momento en el que todavía se encontraba vigente el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, por inexistencia de instrumento legal que regulara la materia; en consecuencia, le es aplicable al caso sub examine los parámetros de competencia fijados, de acuerdo a la estimación o cuantía de la demanda.

Al respecto, visto que el Instituto Autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente encargado de la Liquidación Administrativa de la sociedad Financiera Maracaibo, C. A., estimó la demanda por la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), y para aquel entonces la unidad tributaria ascendía a la cantidad treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), los cuales con la reconversión monetaria mediante Decreto efectuada en el año 2007, se traducen a la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (Bs. 2.000.000,00) y treinta y tres bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. 33.6).

Así pues, estimada la demanda hecha la reconversión, en la cantidad de dos millones bolívares fuertes (Bs. 2.000.000,0), la misma equivale a cincuenta y nueve mil quinientos veintitrés con ochenta unidades tributarias (59.523,80 U. T.), conforme al valor de la unidad tributaria establecida para el año 2006, momento en el que se introduje la presente acción; en consecuencia, por cuanto la demanda que se interpone excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), pero no supera las setenta mil una (70.001 U. T.), previstas en el numeral segundo (2°) de la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta imperioso determinar que son competentes para el conocimiento y decisión del presente asunto las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caracas, lo que comporta la incompetencia de este tribunal. Y así se declara.

III.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional por la materia para conocer de la demanda que por Nulidad de Actas de Asambleas, inició el Instituto Autónomo Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en contra de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, S. A., en consecuencia, el tribunal competente por la cuantía para conocer del presente caso, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Órgano Distribuidor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en el Área Metropolitana de Caracas, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

La Secretaria

Abog. M.R.A.F.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 35.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F.

ICVR/k

Exp. 9291.

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