Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 14-1114

Mediante escrito del 28 de octubre de 2014, los abogados M.A.V. y J.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.448 y 1.613, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (Fonbienes), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 97, Tomo 65-A-Qto el 23 de octubre de 1996, interpusieron ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la apelación ejercida por la hoy accionante, que confirmó la sentencia emitida el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial que negó la solicitud de regulación de competencia formulada por la misma, en el marco del juico seguido en su contra por el ciudadano G.A.G.P., por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

El 5 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2013, la representación judicial del ciudadano G.A.G.P. interpuso ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda contra la hoy accionante, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

El 31 de marzo de 2014, el referido Juzgado de Municipio declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el cardinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la estimación de la demanda.

El 8 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal –hoy accionante- solicitó ante el mencionado Juzgado de Municipio la regulación de competencia.

El 9 de abril de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la demandada.

El 8 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada contra la decisión dictada el 9 de abril de 2014 por el mencionado Juzgado de Municipio. En consecuencia, confirmó la decisión apelada.

El 28 de octubre de 2014, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela (Fonbienes) interpusieron ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2014 por el mencionado Juzgado Superior Séptimo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los apoderados judiciales de la accionante, lo siguiente:

Que de la lectura de la demanda ejercida contra su representada, se observa que la reclamación solicitada “vers[ó] sobre dos puntos principales: la entrega de un vehículo motor o su equivalente, cuyo precio de mercado se estimó en Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,oo), exiguamente por cierto, más unos pretensos daños y perjuicios por [un] monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo)”; por tanto, de la suma de dichas cantidades “quedó excedida la cuantía hasta la cual puede y debe conocer el Tribunal de la causa, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas”.

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnaron, por exigua, la estimación de la misma y al respecto “el tribunal de la causa… declaró sin lugar la excepción opuesta” y, al mismo tiempo, negó la regulación de competencia también solicitada por su mandante.

Que la decisión cuestionada no distingue “la diferente naturaleza de las pretensiones libeladas, a saber, vehículo determinado por valor de mercado y daños presuntamente causados… [d]e manera que al apartarse del deber legal en cuanto al cómputo de la cuantía, se lesionó a [su] representada en su garantía del debido proceso… juez natural y derecho a la defensa, es decir, a [la] tutela judicial efectiva”.

Que no se comprende por qué el Juzgado a quo constitucional “no procedió a la sumatoria de dichos punto (sic)… acudiendo más bien a una argumentación simplemente formalista contraria al deber de prescindir de formalidades no esenciales”.

Que “[l]a racionalidad quedo (sic) comprometida… al considerar la recurrida que: ‘Del libelo de demanda se desprende que de la estimación de la demanda efectuada por el actor ya se encuentran incluidos los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) que estima por daños y perjuicios…’, situación que resulta insostenible toda vez que el propio actor señala en su estimación, que el importe del automóvil que reclama [Bs. 320.000,oo]… está ‘…calculado al precio estimado en el mercado del vehículo objeto de la demanda a la fecha de introducción del libelo’”.

Que si se lleva a unidades tributarias el valor que asignó el actor al referido vehículo, “que para la fecha de introducción del libelo era de Bs. 107 por cada unidad tributaria, nos da el monto de la estimación dada de 2.900 U.T (sic). Si estuviese sumada en esa estimación la pretensión de daños y perjuicios, la estimación debió hacerse en el orden [de] Bs. 400.000,oo, que es la sumatoria de ambas pretensiones y la conversión hubiese sido de Tres (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Treinta y ocho unidades tributarias (3.738 UT), es decir, una cuantía superior a la asignada a ese Tribunal en la Resolución 2009-0006, lo que implica que se violó el orden público”.

Asimismo, alegaron la violación del derecho al juez natural y al debido proceso de su mandante, por cuanto “ante quien debe ventilarse el juicio no es el Tribunal de Municipio sino el de Primera Instancia… por razones de cuantía… [además de que] la causa [debe] ajustarse no al proceso oral de la jurisdicción Municipal sino al juicio ordinario que corresponde en primera instancia”.

Que la decisión accionada vulneró el derecho a la defensa de su representada, por cuanto estableció que ésta presentó junto con su escrito de contestación a la demanda todas las defensas relativas a la incompetencia por la cuantía y que no se señaló si la cuantía se consideraba “baja o elevada, cuando lo cierto es que conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil… se establece ‘que la contestación de la demanda se presentará por escrito y en ella se expresarán todas las defensas previas y de fondo’… por lo tanto no err[aron] cuando impug[naron] por exigua (que significa insuficiente) la estimación que el actor hizo de la demanda”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que se restablezca la situación infringida “ordenándose dictar nueva sentencia en la que se tome en consideración las defensas esgrimidas por [su] representado (sic) en cuanto a determinar la evidente incompetencia del Tribunal de Municipio por razones de cuantía y la competencia del Tribunal de Primera Instancia en los (sic) Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas”. Asimismo, pidieron como medida cautelar innominada, “la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 8 de agosto de 2014” dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

DE LA DECISIÓN CUESTIONADA

La decisión cuestionada en amparo fue dictada el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la apelación ejercida por la hoy accionante que confirmó la sentencia emitida el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de regulación de competencia formulada por la misma en el marco del juicio instaurado en su contra por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

Luego de desechar, por extemporáneos, los informes presentados por la parte apelante, estableció la decisión que se comenta que “la representación judicial de la parte actora estimó como en efecto lo señala el texto adjetivo en su artículo 38 el valor de su demanda, pues es claro de la lectura del libelo, específicamente en el capítulo IV denominado ‘formalidades procesales’ que la misma se encuentra estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990 U.T) para el momento de la interposición del recurso, puede palpar [esa] alzada que la duda del recurrente y hoy demandado surge cuando adicionalmente a la estimación efectuada por el actor, éste seguidamente indica: ‘…calculado al precio estimado en el mercado del vehículo objeto de la demanda a la fecha de la introducción del libelo’(…)”.

Que “[d]el libelo de demanda se desprende que de la estimación efectuada por el actor ya se encuentran incluidos los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que estima por daños y perjuicios y los gastos en los que incurrió el actor por concepto de cobranzas extrajudiciales, pues así lo estimó en su escrito libelar al establecer que la cuantía de su asunto era de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990 U.T)”.

Que, “cumpliendo una función pedagógica debe [esa] alzada aleccionar al recurrente en el sentido de la normativa jurídica a considerar a los fines de la determinación del valor de la acción a incoar, en tal sentido de la revisión del texto adjetivo se desprende que existe una gama procedimental al servicio [del] justiciable a los fines del establecimiento de la estimación, así las cosas, se observa que el procedimiento contemplado en el artículo 31 de la ley adjetiva civil debe ser empleado única y exclusivamente cuando el valor de la demanda no conste expresamente, cuando se pide un capital productivo de intereses, el artículo 32 ejusdem se refiere exclusivamente a lo que lo (sic) pedido es parte, pero no saldo (sic) de una obligación más cuantiosa y así a lo largo del articulado el legislador definió la norma optativa cuando varias personas demandan la parte que tienen en un crédito (Art. 34 C.P.C), cuando se demande el pago de una renta (Art. 35 C.P.C), cuando se demande sobre la validez o continuación de un arrendamiento (Art. 36 C.P.C), cuando las prestaciones deban pagarse en especie (Art. 37 C.P.C) y finalmente cuando el valor de la demanda no consta pero es apreciable en dinero (Art. 38 C.P.C)”.

Que “en el caso de marras se reclama la entrega de un vehículo cuyo contrato se suscribió a tales fines, a juicio de quien [allí] decide es errónea la aplicación del citado artículo 38 de la norma civil adjetiva toda vez que en el presente caso existe título, existe causa petendi que es el vehículo solicitado por la actora en su escrito libelar que es el vehículo modelo Fiesta Power, marca: Ford, motor: 1.6, distinto fuera el caso que no haya título o no haya constancia de él, es allí cuando el demandante tiene la carga procesal de estimar el valor de la demanda, lo cual no ocurre en el caso de autos”.

Que “en el caso de marras lo ajustado a derecho es proceder a sumar el valor de todos los puntos a fin [de] determinar el valor de la demanda, pues de la revisión del escrito libelar se desprenden varios puntos, lo que la convierte en una acumulación objetiva de pretensiones cuya satisfacción se le solicita al demandado: entrega del vehículo, gastos por gestiones de cumplimiento extrajudicial y daños y perjuicios por la inejecución del contrato, como se desprende todas las pretensiones devienen del mismo título que es la entrega del vehículo”.

Que “se desprende de los autos remitidos que la representación de la demandada y hoy recurrente en apelación impugnó la estimación de la demanda por considerar que el actor asignó al vehículo que reclama la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000,00 Bs.) y adicionó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios y gestiones de cobranza extrajudicial, lo que lógicamente otorga un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) y que a la fecha en que se ejerció la acción superaba la competencia por el valor atribuida a los juzgados de Municipio”.

Que “es suficientemente clara la norma jurídica al respecto al señalar en el primer aparte del artículo 38 del texto civil adjetivo que el demandado podrá rechazar la estimación efectuada si la considera insuficiente o exagerada nótese que la intención del legislador al incluir el parágrafo en comentario fue con el ánimo de respetar el interés privado de las partes en cuanto al límite de la condena en costas pues la cantidad a cobrar de estas (sic) son fundaméntales (sic) si el demandado considera que la estimación es baja y a la inversa si la considera elevada amén que igualmente se encuentra en juego el orden público motivado a la resolución adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena la cual organiza la estructura tribunalicia Nacional en los escalafones judiciales ‘B’ y ‘C’ según correspondan a primera instancia o municipio por la cuantía que se le atribuya al asunto”.

Que “si bien es cierto que del análisis probatorio que efectúe el juez puede llegarse a determinar que por la cuantía del asunto la causa le corresponde a un juzgado de menor o mayor cuantía acertó el recurrido al determinar que la decisión al respecto será adoptada previamente a la sentencia definitiva, sin embargo se aparta [ese] juzgador del criterio del a quo en el sentido [de] que el mismo considera que la impugnación de la cuantía constituye una defensa de fondo y la alegación de cuestiones previas una defensa previa, pues la impugnación de la cuantía si bien es cierto la ley le atribuye al juez plena competencia para sustanciar la causa y tramitar conforme al procedimiento correspondiente el proceso, no es menos cierto que una vez impugnada el juez debe hacer pronunciamiento expreso antes de la sentencia a los fines de determinar su competencia pues de ella depende su capacidad para decidir el mérito del asunto, por lo cual la impugnación de la cuantía es una defensa meramente procesal y no de fondo como lo estableció el Juzgado de municipio (sic)”.

Que “se desprende de los autos remitidos a [esa] alzada que la demandada y hoy recurrida en un mismo escrito impugna la estimación de la demanda, opone cuestiones previas y contesta el fondo del asunto, al respecto considera quien [allí] decide que la accionante en apelación erró al efectuar las solicitudes de rechazo de la estimación conjuntamente con la interposición de cuestiones previas toda vez que la misma no manifiesta si considera baja o elevada la cuantía asignada al asunto sino que se limita a efectuar indebidamente la sumatoria de cantidades de dinero lo cual lógicamente excede de la cuantía atribuida a los juzgados de municipio, motivo por el cual opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346”.

Que “[l]a doctrina ha sido enfática al señalar que las cuestiones previas opuestas como su denominación lo indica se efectúan antes de la contestación de la demanda pues su cometido es la depuración del proceso y sólo después que exista pronunciamiento al respecto se procederá a la contestación de la misma, adicionalmente la norma contempla que cuando se trata de incompetencia por el valor la misma podrá ser declarada de oficio por el tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del texto civil adjetivo y sólo si ello no ocurre es que la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa prevista en el ordinal 1° del 346, sin embargo a diferencia de las demás, ésta puede ser interpuesta inclusive luego de la contestación pues así lo prevé el artículo 347 de la norma civil adjetiva”.

Que “[d]e la revisión del escrito de impugnación se desprende la indebida adición efectuada por el recurrente, pues el actor no estimó su demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) sino en TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000,00 Bs.) y en consecuencia considera [esa] alzada que mal pudo el recurrente rechazar la estimación de la demanda e interponer la cuestión previa del ordinal primero, por lo cual necesariamente debe [esa] alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y confirmar con distinta motivación el fallo apelado pues ambos institutos inciden en la competencia del juez por el razonamiento expresado ut supra pues dependiendo de[l] valor del asunto se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces pues en nuestro sistema judicial es conocida la resolución N° 2009-0006 la cual atribuyó y modificó la competencia a nivel Nacional de los Juzgados civiles de Municipio y Primera Instancia, por lo cual el a quo debió pronunciarse en cuanto a su competencia, en tal sentido se considera que las solicitudes efectuadas por el recurrente son inadmisibles por cuanto no persiguen cuestionar la estimación de la demanda por ínfima o exagerada y tampoco resulta el Juzgado de Municipio incompetente por la cuantía por el razonamiento expresado”.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”, tal como también lo había establecido la jurisprudencia vinculante de esta Sala (sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

Así las cosas, se observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la apelación ejercida por la hoy accionante, que confirmó la sentencia emitida el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de regulación de competencia que solicitó en el marco del juicio instaurado en su contra por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, motivo por el cual esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo interpuesto; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia para conocer del amparo de autos, se observa que la representación judicial de la accionante adujo que en la demanda ejercida en su contra -cumplimiento de contrato de opción de compra venta- la parte actora estableció el precio del vehículo objeto de litigio en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) más ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) por concepto de los daños ocasionados, de cuya sumatoria se debió colegir que la cuantía de la demanda era de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400,000,oo), lo que excede la cuantía de los juzgados de municipio, motivo por el cual denunció la violación de los derechos constitucionales de su representada a la defensa, debido proceso, juez natural y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, de la lectura del escrito de amparo constitucional puede constatar la Sala que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se verifica que en el presente caso no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referida disposición legal y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se estima que el amparo ejercido resulta admisible; y así se declara.

Respecto de la medida cautelar solicitada, esta Sala estima pertinente reiterar que cuando se trata de medidas cautelares pedidas en juicios de amparo constitucional, tal como se estableció en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A.), la parte accionante no está obligada a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, por lo que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Así las cosas, de los hechos narrados por la accionante, así como del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables a la hoy quejosa, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia se suspenden, mientras dure el presente proceso, los efectos de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del amparo de autos; y así es decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Que ADMITE el amparo constitucional interpuesto por los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (Fonbienes) contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. ORDENA notificar el presente fallo al Juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta sentencia y del escrito de amparo constitucional, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca del amparo a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos imputados.

  3. ORDENA notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  4. Que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NOTIFIQUE este pronunciamiento al ciudadano G.A.G.P., parte demandante en el juicio principal. Después del cumplimiento de esta actuación, el referido Juzgado Superior informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

  5. ORDENA fijar la audiencia pública correspondiente dentro de los cuatro días (4) siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente fallo.

  6. Se ACUERDA la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se suspenden, mientras dure el presente proceso, los efectos de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto del amparo de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 14-1114

ADR.

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