Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorSala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2009-000066

I

En fecha once (11) de marzo del 2009, mediante oficio signado con el Nº 2197, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del juicio de demanda por Ejecución de Prenda que sigue la Ciudadana R.K.G. J, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.445.828, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.917, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO), Instituto Autónomo dependiente de la Gobernación del estado Monagas, creado mediante Ley publicada la Gaceta Oficial del estado Monagas Número Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 2005, y cuya creación es consecuencia de la fusión de los extintos fondos de Crédito Agrícola y de Crédito del estado Monagas, contra el ciudadano E.B.F.C., venezolano, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 13.249.627, domiciliado en el sitio denominado El Rincón de Monagas, Municipio Maturín, estado Monagas. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, se dio cuenta en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre del año 2010, fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores C.Z.D.M., A.D.R., J.J.M., G.G.A., JHANNETT MADRÍZ SOTILLO, M.G.R., O.L.U., T.O.Z. y NINOSKA B.Q.B., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 9 de diciembre del año 2010 en este Alto Tribunal y pasaron a conformar esta Sala Plena.

En fecha nueve (09) de marzo de 2011, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente. Dicha reasignación se realizó en virtud de haber sido acordada la jubilación del Dr. P.R.R.H..

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de enero de 2008, la ciudadana R.K.G. J, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.445.828, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.917, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO), contra el ciudadano E.B.F.C., venezolano, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 13.249.627, en virtud del incumplimiento en el crédito agrario otorgado por el demandante al demandado, y que le fuera otorgado para sufragar inversiones en la adquisición de maquinarias e implementos agrícolas, por lo que el ente crediticio procedió a solicitar la ejecución de la Prenda.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Tribunal Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Mediante sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se declaró incompetente para decidir la presente causa y planteó un conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha diecinueve (19) de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente demanda y declinó su competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, sobre la base de los siguientes argumentos:

(…) Fijó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con Ponencia conjunta de fecha 27 de Octubre de 2004; las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la ley que rige a este M.T., en los siguientes términos:

(...) Entonces puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27, 37 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión) que:

Los tribunales superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer:

a) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...)

b) de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan poder publico, si su competencia no esta atribuido a otro tribunal; y

c) de las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Además de lo explanado por la Sala Político – Administrativa en la anterior jurisprudencia; procedió, por intermedio de esa misma decisión, a organizar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndolo de la siguiente forma:

(...) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la ley que organice la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso – Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si (Sic) cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias. (...)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos (...)

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6 º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la ley.

7 º. De las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la Republica, los Estados o los Municipios (...)

8º. Conocer de las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios (...)

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del ejecutivo estadal y municipal (...)

10º. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales (...)

-Fin de la C.J.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del examen exhaustivo de la demanda interpuesta y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una ACCIÓN por EJECUCIÓN DE PRENDA, intentada por la Abogada R.K.G. J, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.445.828 inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 32.917, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO) Instituto Autónomo creado por la Ley publica (sic) en Gaceta Oficial del Estado Monagas, Nro. Extraordinario de fecha 20-12-2005, en contra del ciudadano E.B.F.C.,

Del estudio exhaustivo, este Tribunal pudo observar que la parte demandante es el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO), por tanto se trata de una demanda en la cual el accionante es una de las tres personas políticos terriorales (sic), es decir “EL ESTADO”.

En consecuencia tal situación se encuentra inmersa en los supuestos abordados Ut Supra; aunado al hecho de poseer una cuantía que le otorga (en virtud de los criterios jurisprudenciales citados), competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo. Por cuanto las mismas conocen de todas las demandas en las que sea parte la Republica, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tengan participación directa; Si su cuantía no excede de Diez mil Unidades Tributarias; bien sea una participación activa o pasiva.

En virtud de esta competencia otorgada vía jurisprudencia y en virtud de no contarse todavía con una Ley que regule la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; este despacho observa que queda excluida la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y otorgada a la Jurisdicción Contenciosa; razón por la cual no posee este Juzgado Competencia para conocer de la presente causa.- Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 28 de Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- En consecuencia, se declara incompetente para conocer de ella en RAZÓN DE LA MATERIA.- Y ASÍ SE DECIDE.- (negrillas de este fallo).

Por su parte, mediante sentencia de fecha diez (10) de marzo de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró que no tiene competencia para conocer de la demanda interpuesta y planteó un conflicto de competencia ante esta Sala, fundamentándose en lo siguiente:

(…)

Observa este Tribunal que la demanda trata de una Ejecución de Prenda derivada del crédito agrícola, lo cual ésta (sic) señalado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 12 como Competencia de los Juzgado(sic) de Primera Instancia Agraria. La ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario creó una competencia exclusiva y con procediéndoos (sic) propios formando una estructura jurisdiccional, global, integral y completa.

Ciertamente el contencioso de Nulidad y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollos(sic) Agrarios(sic), pero en el caso de autos, no se trata de ninguna de las situaciones atribuidas al contencioso Agrario, sino de una acción que deriva del crédito agrícola y en la cual el Instituto Financiero, aún siendo dependiente del Estado, actúa, en principio, como cualquier Ente particular dedicado al financiamiento, por lo que en apego a lo dispuesto en el artículo 208 numeral 12 y a la exclusividad de la Competencia Agraria, que se encuentra informada de principios propios del Derecho Agrario, así como por los principios propios del P.A., éste Tribunal debe concluir, que la competencia para conocer de la presente demanda la tiene atribuida los Tribunales de Primera Instancia Agraria y no los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo, razón por lo cual no se puede recibir la competencia que le ha sido declinada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en virtud de que ambos se declararon incompetentes por la materia.

Al respecto, en cuanto al procedimiento de regulación de la competencia, puede ser planteada como consecuencia de un conflicto de competencia surgido entre distintos Tribunales, o a solicitud de una de las partes ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

Así las cosas, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los referidos Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Al respecto, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (resaltado de la Sala).

A partir del contenido de los artículos transcritos, se desprende que en el caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una determinada causa y la remita a otro juez que, de igual manera declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la descrita, es decir, aquellas en las cuales no exista un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que, en materia de regulación de competencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5 numeral 51 (ahora artículo 31 numeral 4), publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39483 del 9 de agosto de 2010 y número 39522 del 1° de octubre de 2010), establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Sobre el particular la Sala Plena, en sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004 (Caso D.M.), estableció su competencia para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas circunscripciones sin un superior común, lo cual ha sido recogido en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2010, que establece que la Sala Plena es la competente para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia a fin a la de ambos.

En razón de ello, de conformidad con el criterio antes expuesto, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, esto es, entre dos Tribunales que no tienen superior común, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de una ejecución de prenda intentada por el Fondo de Crédito para el Desarrollo de Monagas (FONCREDEMO), interpuesta por la ciudadana R.K.G. J, apoderada judicial, contra el ciudadano E.B.F.C., antes identificados, en virtud del incumplimiento en el crédito agrario otorgado por el demandante al demandado, y que le fuera otorgado para sufragar inversiones en la adquisición de maquinarias e implementos agrícolas, por lo que el ente crediticio procedió a solicitar la ejecución de la Prenda, alegó que en fecha 06-07-2006, el mencionado Instituto celebró Contrato de Préstamo a interés con garantía prendaría para sufragar inversiones en la adquisición de una máquina tractor e implementos agrícolas (rastra), al ciudadano E.B.F.C., por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 82.667.845,28) que equivale a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F.82.667,84), en un plazo de seis (6) años con un (1) año de gracia, con las siguientes características: Intereses fijo al (8,30%) y Gastos Administrativos al (3%) anual bajo el escenario del plazo concedido, representado este último ítem por la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 12.610.349,28), cantidad esta que equivale a la de DOCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.12.610,34), monto este que corresponde a los seis (06) años.

Sostiene que, de conformidad con el respectivo documento de Crédito Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 06 de julio de 2006, dicho monto de crédito fue entregado al mencionado ciudadano para sufragar la adquisición de dos bienes muebles, un tractor con su respectiva rastra y una rastra aradora con cojinete.

Por ello, manifestó que el ciudadano E.B.F.C. se comprometió a través del instrumento público a pagar mediante la cancelación de veinte (20) cuotas trimestrales por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4.133.392,26), cantidad esta que equivalen a CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.133,39), más los intereses ordinarios que cada una de ellas generara. El mencionado ciudadano por razón del contrato en cuestión se obligó a pagar las aludidas cuotas de dinero en efectivo, mediante depósito que podría efectuar en cualquiera de las cuentas del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO), que tuviera abierta y activa ante cualquier Institución Bancaria, con los eventuales gastos de cobranza, a que diere lugar, así como costos y costas de un eventual litigio y Honorarios Profesionales, calculados en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS F. 20.666,96), se constituyó como Caución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión para honrar los compromisos adquiridos ante FONCREMO, sobre los bienes muebles recibidos. Y visto que a la fecha el demandante alega que el ciudadano E.B.F.C. no efectuó pago alguno, teniendo atraso de cinco (5) cuotas, es por lo que su representado exigió judicialmente la ejecución de la prenda, ya que el obligado, ya identificado, supuestamente incurrió en incumplimiento del pago de tres (3) cuotas consecutivas, siendo ésta una de las causales estipuladas en el Contrato in comento para considerar la obligación de plazo vencido y exigió la inmediata cancelación del monto insoluto de la misma.

Que para garantizar al FONDO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), la totalidad del precio de las maquinarias y la rastra objeto del préstamo se constituyó Prenda sin desplazamiento de Posesión hasta por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 103.334.806,60), sobre la máquina y rastra objeto del presente crédito, la cual se encuentra ubicada en el sitio denominado El Rincón de Monagas, Jurisdicción del Municipio Maturín, del estado Monagas.

Así las cosas, solicitó la ejecución de prenda y el depósito de los bienes sobre los cuales recayó dicha garantía, y pidió al tribunal acordar intimación del ciudadano E.B.F.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 666 y 668 del Código de Procedimiento Civil, para que en su carácter de deudor, procediera a pagar a su representado y solicitó el pago que comprende el capital provisionado, gastos de cobranzas, así como las costas de un eventual litigio y honorarios profesionales.

Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la demanda por Ejecución de Prenda que sigue la ciudadana R.K.G. J, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DE MONAGAS (FONCREDEMO), contra el ciudadano E.B.F.C..

En el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 12 de enero de 2008, momento en el cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, que posteriormente fue reformada por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.

Así, la Ley aplicable en el caso de autos es la del 18 de mayo de 2005, en sus artículos 197 y 208, cuyos contenidos son equivalentes a los artículos 186 y 197 de la vigente Ley. En ese sentido, los artículos 197 y 208 de la Ley dictada en el año 2005, disponían lo siguiente:

Articulo 197 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Articulo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

: (Negrillas de la Sala)

Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: F.D.C.M.d.M., señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.

Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines “…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…”, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un “Desarrollo Rural Integral Sustentable” (articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye:

la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar

.(subrayado de la Sala).

Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.

Es por ello que la maquinaria agrícola es concluyente y requisito “sine qua non” como factor de producción agrario y por ende elemento determinante de la agrariedad para definir el conocimiento de controversias “con ocasión de la actividad agraria”, previstas en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos.

En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación de procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que el caso que nos ocupa, al estar originada la ejecución de prenda como un instrumento y fundamento principal de la acción en relación a un crédito de naturaleza agraria, lo cual está consagrado en el artículo 208, numeral 12 de la entonces Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy articulo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual, determina que la competencia para conocer de la ejecución de prenda corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín (que pasará a denominarse Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia territorial en los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Aragua, Aguasay, S.B. y E.Z., atendiendo a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0052, de fecha 30 de septiembre de 2009 aprobada en Sala Plena).

3) Se ordena REMITIR las actuaciones al Tribunal declarado competente para conocer del fondo de la causa y notificar dicha decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,
O.A. MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
Las Directoras,
E.M.O. Y.A.P.E.
NINOSKA B.Q.B.
Los Magistrados,
F.C.L. Y.J.G.
M.G.R. Ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
D.N. BASTIDAS L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
L.I. ZERPA A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ J.R. PERDOMO
ALFONSO VALBUENA CORDERO B.R. MÁRMOL DE LEÓN
E.G.R. F.R. VEGAS TORREALBA
J.J.N.C. L.A.O.H.
E.R. APONTE APONTE H.C.F.
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
C.Z.D.M. A.D.R.
J.J.M. JOVER G.M.G.A.
T.O.Z. O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

MGR/

Exp. N° AA10-L-2009-000066

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