Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 24 de Abril de 2006.

195° y 147°

Vista la oposición formulada por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 15 de febrero de 2006, y el escrito de respuesta a la referida oposición presentada por la parte demandante en fecha 14 de marzo de 2006, este Tribunal, para decidir, previamente observa:

En primer lugar, la parte demandada se opone a la reproducción del mérito favorable que se desprende de los autos, con base al Principio de Comunidad de la Prueba, toda vez que, en su criterio, no son ciertos los planteamientos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda.

Al respecto, considera este Juzgado, como antes lo ha señalado en los autos de admisión de pruebas, que la reproducción del mérito favorable a los autos, no constituye un medio de prueba en sí mismo, pero el Juez, en la oportunidad de dictar sentencia, esto es, cuando aprecia y valora las pruebas aportadas al expediente, se pronuncia sobre la pertinencia y validez de estas y con fundamento en el aludido Principio de Comunidad de la Prueba, asigna el valor probatorio que le corresponde a cada una de ellas y por tanto, lo que resulte en beneficio de cualquiera de las partes, surtirá plenos efectos probatorios a su favor. En consecuencia, este Tribunal desestima la oposición que, en tal sentido, ha formulado la parte demandada, por las razones antes expuestas. ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas de la parte actora e impugna y desconoce, tanto en su contenido como en su firma, las supuestas cartas enviadas por el ciudadano M.M., en su carácter de Director de SIGO, S.A, a FONDENE, y/o a sus representantes judiciales de fecha 30 de junio de 2004, y 20 de febrero de 1995, ambas distinguidas con la letra “A”.

En torno a este punto, el Tribunal observa que las pruebas documentales promovidas comprenden, no sólo a las referidas cartas impugnadas y desconocidas, sino a los instrumentos acompañados a la demanda, que la parte actora califica como de “fundamentales”. En este sentido, el carácter de dichos documentos y valor probatorio, denominados como “fundamentales”, que se anexan con el libelo de la demanda, sólo pueden determinarse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, como fundamento y apoyo de la pretensión deducida por la parte demandante en el presente juicio, por lo que resulta improcedente la oposición que sobre el particular, efectuó la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las mencionadas cartas promovidas en este mismo Capítulo II del escrito de pruebas del actor, se observa que dichas cartas constituyen instrumentos privados emanados del adversario de quien las promueve en juicio y por tanto, sujetas a su desconocimiento e impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo tales instrumentos privados, pruebas por escrito, previstas en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo, las mismas pueden ser promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en todo caso en la valoración que las mismas se hará en la sentencia definitiva, el Juez observará lo dispuesto en el artículo 430, eiusdem. En consecuencia, este Tribunal desestima la oposición que en tal sentido ha formulado la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

En tercer lugar, respecto a la oposición a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandante en el numeral 1° del Capítulo III de su escrito de pruebas, por ser manifiestamente ilegal, este Tribunal observa lo siguiente:

3.1) La parte demandada destaca, en su escrito de oposición de fecha 10 de marzo de 2006, la ilegalidad de que FONDENE como Tercero le solicite a la Gerencia de la Aduana Principal del Guamache del Estado Nueva Esparta del SENIAT, la información sobre las importaciones anuales realizadas por la Sociedad Mercantil SIGO, S.A, durante los años que van del 2000 al 2005, ambos inclusive, ya que tales importaciones constituyen el hecho imponible que da nacimiento a la obligación tributaria de pagar impuestos aduaneros, la cual nace entre el sujeto activo perceptor del Tributo (Fisco Nacional), y el sujeto pasivo SIGO, S.A, por lo que dicha información, sólo incumbe a tales sujetos y un extraño no puede obtener lo que la parte demandada considera que es una información reservada.

Asimismo, indica la parte demandada que, el Parágrafo Único del artículo 105 del Código Orgánico Tributario sanciona con pena pecuniaria a aquellos funcionarios de la Administración Tributaria o Terceros que revelen información tributaria de carácter reservado y sensible para el contribuyente, lo cual obedece a la preservación del secreto y confidencialidad de las informaciones tributarias que los sujetos pasivos hagan del conocimiento del Fisco Nacional.

Por su parte la actora, en su escrito de respuesta a la oposición de pruebas efectuada por la demandada, de fecha 14 de marzo de 2006, rechaza tales argumentos y estima que para la admisión de dicha prueba de informes, el Tribunal debe acatar su propio criterio asentado en los autos de admisión de pruebas, dictados por esta misma Juzgadora en los expedientes Nros 21.907 y 22.194, haciendo la salvedad que, respecto a la prueba de informes solicitada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Banco Provincial, la parte demandada no hizo expresa oposición.

Para resolver el asunto planteado, este Tribunal considera necesario revisar el criterio jurisprudencial argumentado y al efecto observa que este Juzgado en los aludidos autos, admitió prueba de inspección judicial sobre libros de inventario, diario y mayor de la parte demandada, para verificar el cumplimiento de obligaciones comerciales que constituyen documentos objeto de la misma, hecho controvertido que no podía demostrarse de otra manera.

A tales efectos, se motivó la decisión con la determinación previa que las partes procesales eran comerciantes; que el juicio ventilado no era especial sino ordinario; que aún, cuando no se trataba de los casos permisibles del artículo 41 del Código de Comercio, la pretensión incoada había sido propuesta con ocasión de la actividad comercial que ambas partes desarrollan y que, a tenor de lo establecido en el artículo 1.103 del Código de Comercio, la demanda se interpuso ante un Juez que ejerce las dos (02) jurisdicciones: civil y mercantil y que, por remisión expresa del artículo 1.111 eiusdem, el Código de Comercio ordena aplicar en esta materia, las normas de admisión y evacuación de pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, como lo sería la designación de expertos que asistieran al Juez en la inspección Judicial a practicarse sobre los precitados libros de inventario, diario y mayor, que procurarán la conciliación de las partes en conflicto.

En efecto, este es el criterio que hasta el momento sostiene quien aquí decide, sobre las inspecciones judiciales que deban practicarse sobre los libros de comercio antes citados y que corresponden a su examen, en un procedimiento ordinario como el que nos ocupa, donde igualmente ambas partes tienen el carácter de comerciantes, aún cuando no se trata de un juicio de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedad legales o convencionales, quiebra o atraso, con relación a los cuales no hay impedimento alguno para que dicha inspección se practique.

Ahora bien, la prueba en comento no es la inspección judicial sino la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala;

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Del texto legal mencionado se advierte que la prueba de informes es un medio de prueba, por el cual el Juez, a solicitud de parte, requerirá información de documentos o papeles o archivos que se encuentran en Oficinas Públicas sobre los hechos litigiosos que aparezcan en los mismos y tales Oficinas no podrán rehusarse a prestarla o a suministrar copia de dichos instrumentos, bajo la justificación de su reserva, pudiendo solamente, solicitar una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez y la sufragará la parte solicitante.

De otro lado, se impone para el Juez acordar dicho medio probatorio (informes) “en su deber de escudriñar los hechos controvertidos” y que “no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos”, tal como lo expresa el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Edición Libra, Caracas, 1991, Tomo II, p. . 658).

Tales expresiones doctrinarias coinciden con el criterio asentado por este Juzgado de Primera Instancia, y aplicando el mismo al caso que nos ocupa, se advierte que la información que el promoverte de la prueba afirma que aparece en los documentos y archivos que se encuentran en la Oficina Pública del SENIAT la cual corresponde a las importaciones anuales realizadas por la Sociedad Mercantil SIGO, C.A, durante los años que van del 2000 al 2005, ambos inclusive, no puede ser acreditada de otra manera, ya que se encuentra en los archivos de la Gerencia de la Aduana Principal del Guamache del Estado Nueva Esparta del SENIAT y solo puede ser requerida a través del órgano jurisdiccional en su deber de descubrir la verdad y utilizar al proceso como instrumento fundamental de la justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además, tal información versa sobre el hecho que pretende probar la parte actora como es la presunta condición de Socio de SIGO, S.A., la cual aparece controvertida en juicio, tal como lo alegó la parte demandante en su auto de fecha 14 de marzo de 2006, y el SENIAT como Oficina Pública no puede rehusarse a prestar tal información, so pretexto de reserva o confidencialidad.

Sin embargo, quien aquí decide, considera que dicha información no es reservada, confidencial, ni sensible para el contribuyente, cuando es el Tribunal quien la requiere por vía procesal de informes, para resolver un conflicto judicial que se le ha planteado en ejercicio del derecho de acceso a la justicia y donde dicho contribuyente se está defendiendo, como parte demandada, además del sentido y fin teleológico de dicha prueba que se efectúa por la autoridad judicial en aras impartir justicia y brindar la tutela judicial efectiva que se encuentra consagrada en el Texto Fundamental de la República, en beneficio de los ciudadanos para que acudan al órgano jurisdiccional, porque no pueden solventar sus diferencias en el ámbito privado.

En este sentido, dicho presupuesto legal resulta inaplicable al presente caso, toda vez que el fin perseguido con tales informes, que de paso no los solicita un Tercero, sino la autoridad judicial, es el esclarecimiento de la verdad para impartir justicia, en garantía del derecho a la defensa que asiste a la parte promoverte y en atención del Principio de Igualdad de las partes ante el proceso, cuya demostración del hecho controvertido no puede acreditarse de otra manera. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario, invocado por la parte demandada, la sanción allí prevista se aplica al funcionario de la Administración Tributaria, a los contribuyentes o responsables, a cualquier otra persona, y en todo caso, a la autoridad judicial que directa o indirectamente, divulgue o haga uso personal o indebido, de la información proporcionada por Terceros independientes que afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria administrativa, civil o penal en que incurre. De manera que, la sanción al funcionario se encuentra prevista en relación a su conducta, ya que al funcionario de la Administración Tributaria y a todo evento, al Juez en particular, lo que le está prohibido es no divulgar la información reservada o hacer uso personal o indebido de la misma para afectar la posición competitiva del contribuyente en asunto de precio de transferencias , supuesto este que no se compadece con la realidad procesal que se ventila en este juicio, ya que con dicha información no se estará lesionando tal competencia. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, para el caso de que se considerara que tal información es de carácter confidencial, la misma puede ser suministrada por la Oficina Pública, del SENIAT porque no se encuentra prohibida por el texto adjetivo en su artículo 433. En consecuencia, este Tribunal considera que la prueba de informes sobre las importaciones anuales realizadas por SIGO, S.A, durante los años 2000 al 2005, no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que la oposición hecha por la parte demandada, respecto a su promoción, es improcedente. ASI SE DECIDE.-

En cuarto lugar, con relación a la oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial de los libros contables, formulada por la parte demandada en el Capítulo V de su escrito de fecha 10 de marzo de 2006, este Tribunal advierte que la aludida promoción aparece fundamentada por la actora en los artículos 42 y 472 del Código de Comercio y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, conjuntamente con decisión recaída en el expediente N° 6895 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que confirmó los autos dictados por este Tribunal en el expediente N° 21.383, nomenclatura particular de este Juzgado.

El Juzgado Superior en revisión de los autos mencionados, que fueron apelados por la parte demandante, en el juicio referido por la actora, estableció lo siguiente: que la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil es distinta a la inspección ocular contemplada en el artículo 1.428 del Código Civil, ya que aquella se extiende de lo que está a la vista del Juez, a la apreciación con los demás órganos sensoriales de personas, cosas y lugares. De allí que, con la aprobación del Código de Procedimiento Civil de 1986, el legislador eliminó la barrera impuesta en el artículo 1.428 del Código Civil, que limitaba la evacuación de la prueba sólo a aquello que pudiera ser percibido por el Juez mediante el sentido de la vista, ampliándola a todo aquello que sensorialmente se perciba con miras a preservar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de las partes actuantes en juicio, requiriéndose solamente que el promoverte indique, a los efectos de la inspección judicial solicitada, en forma clara, precisa y determinada, los puntos que serán objeto de prueba, bajo riesgo de que sea inadmisible la prueba si se incumple con dicho extremo.

Prosigue la Alzada explicando que, determinado tal punto, el artículo 41 del Código de Comercio consagra como regla general la prohibición de examinar libros de comercio pertenecientes a una empresa en forma genérica e indeterminada, lo que equivale a que si el interesado lo hace pormenorizadamente, expresando los puntos o aspectos que pretende corroborar podría acordarse en sede judicial dicha revisión. No obstante lo expuesto, la superioridad destaca que cuando, excepcionalmente, la acción se refiera a juicio de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso, “resulta permisible acceder a la revisión genérica de los libros de la compañía”.

Para mayor abundamiento el Juzgado Superior en forma pedagógica orientó sobre lo siguiente:

Así las cosas se requiere entonces que para llevar a cabo el examen de los libros de comercio en los casos en que no se encuentren comprendidos dentro de las excepciones antes referidas, que el interesado delimite con claridad y precisión los puntos que serán objeto de la revisión y promueva para ello, la prueba de experticia o en su defecto, la de inspección judicial con el propósito de que por intermedio o en presencia del tribunal se cumpla con el examen de los mismos. También existe la posibilidad de acuerdo al artículo 42 eiusdem que a requerimiento de la parte interesada e inclusive de oficio, el Juzgador ordene la presentación de los libros de comercio pertenecientes a la empresa que actúa como parte en dicho proceso a los efectos de que sea efectuada dicha revisión e incluso compulsadas las actas que sean requeridas, siempre que- al igual que en el caso anterior- los aspectos que se pretendan verificar sean predeterminados con claridad por el interesado y que además, guarden vinculación con hechos controvertidos en el proceso…

Aplicando todo lo expuesto, a los casos que el Juzgado Superior revisó, este concluyó que como la prueba de inspección judicial fue promovida ante el Tribunal para que este dejara constancia “sobre la existencia de notas de apertura de los libros, del numero de páginas correspondientes a cada libro, del número de páginas utilizadas e identificación de la última actuación realizada en cada una de ellas y por último, de la existencia de firmas en los asientos que lo integran…”, y siendo que el proceso debe ser utilizado como instrumento para impartir justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 constitucionales, “y no para obstruirla, al evidenciarse que el promoverte cumplió con las exigencias legales al momento de promover la prueba de inspección judicial…”; CONFIRMO los autos apelados, que fueron dictados por este Juzgado de Primera Instancia.

No obstante lo expuesto, este Tribunal considera que de los autos referidos tal confirmatoria se fundamentó en que el promoverte había pormenorizado los puntos que serían objeto de la inspección judicial solicitada, pero la alzada no se pronunció sobre otros aspectos del aludido criterio de esta primera instancia, tales como que ambas partes eran comerciantes y la pretensión incoada había sido propuesta con ocasión de su actividad comercial, a tenor de lo establecido en el artículo 1.103 del Código de Comercio y como quiera que la demanda se había interpuesto ante un Juez que ejercía las dos (02) Jurisdicciones civil y mercantil, el artículo 1.111 del Código de Comercio ordena aplicarle las disposiciones legales previstas en materia de admisión y evacuación de pruebas que establece el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, como la prueba promovida era una inspección judicial de libros de comercio dentro de un procedimiento ordinario de cobro de bolívares y no en la secuela de un procedimiento especial como sería el juicio de intimación, este Tribunal apreciaba como pertinente y legal la admisión de dicha inspección judicial, con la variante de que se designaran para el momento de su evacuación tres (03) expertos a los fines del examen de los libros que procuraran la conciliación de las partes en conflicto, por aplicación del artículo 1.105 eiusdem.

Del escrito de pruebas presentado por la parte demandante se observa que fue promovida inspección judicial sobre soportes y libros contables diario, mayor e inventario de SIGO, S.A, para verificar si aparecen aportes efectuados por esta a FONDENE y el monto de los mismos, lo cual no puede acreditar de otra manera porque no tiene otro medio probatorio que le permita demostrarlo y aún cuando el examen de tales documentos es genérico, no tiene otro medio probatorio para demostrar su afirmación y por tanto, no lo puede acreditar de otra manera, fundamento éste que no fue aclarado por el Juzgado Superior en su fallo y que este Tribunal mantiene y aplica en el presente caso, ya que ambas partes son comerciantes, se trata de un juicio ordinario ante un Juez con dos (02) jurisdicciones: civil y mercantil, no es un procedimiento mercantil especial como sería el de intimación y además, lo que se persigue con la prueba es buscar la verdad, constituyendo el proceso como un instrumento para alcanzar la justicia y no para obstruirla. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente la promoción de la inspección judicial sobre los referidos soportes y libros contables , diario, mayor e inventario de la sociedad mercantil SIGO, S.A, para verificar los aportes realizados por esta compañía a FONDENE y el monto de tales aportes desestimándose con ello la oposición a su admisión efectuada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

En quinto lugar, respecto a la oposición hecha por la parte demandada sobre la admisión de la prueba de posiciones juradas, este Juzgado considera procedente la misma toda vez que el carácter de presidente de FONDENE cuestionado en el Capítulo IV del escrito de oposición de fecha 10 de Marzo de 2006, constituye una cuestión de fondo que debe resolverse en la definitiva, por lo que, su inadmisión en esta oportunidad con fundamento en la valoración de tal cualidad conllevaría a este Tribunal a emitir opinión previa sobre el mencionado fondo del asunto aquí controvertido. En consecuencia, al aparecer el ciudadano NAZIH HAMZI HAMZI, titular de la cédula de identidad N° 10.195.721, como Presidente de FONDENE, otorgando con dicha cualidad el instrumento poder que faculta a los abogados B.J.A. y/o M.T.A.V., cursante a los folios del 7 al 9 del expediente, esta última sustituyendo el mismo instrumento poder al abogado J.D., al folio 85 y renunciando mediante diligencia de fecha11 de agosto de 2005 (f.86), este Tribunal considera que las posiciones juradas promovidas para ser absueltas por el ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.390.540 resulta legal y pertinente en esta oportunidad procesal y por tanto, procedente la absolución en forma recíproca por el ciudadano NAZIH HAMZI HAMZI, ya identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara SIN LUGAR la oposición formulada, en los términos precedentes. ASI SE DECIDE.-

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