Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 21 de enero de 2016

205º y 156º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 14 de enero de 2016, para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 1º de diciembre de 2015, el abogado G.A.P.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial del FONDO DE AHORROS CONTRACTUAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (FAZUL), interpuso demanda de contenido patrimonial contra “la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”, por “(…) la falta de cancelación al [demandante de los aportes] del empleador a dicho fondo equivalente al cien por ciento (100%) de lo que aporta cada socio funcionario o empleado de la Gobernación del Estado Zulia, activo o jubilado (…)”. (Corchetes añadidos. Folio 7 del expediente).

Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem y constatando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar al ESTADO ZULIA, en la persona del Procurador General de dicha entidad, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para que comparezca ante este Juzgado a la audiencia preliminar.

Admitida como ha sido la demanda y vistos los términos del libelo, el Juzgado, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario en esta oportunidad notificar al Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia (SINFUPEZ), a fin de que emita su opinión en la presente controversia, toda vez que esta involucra los aportes patronales “(...) del empleador a dicho fondo equivalente al cien por ciento (100%) de lo que aporta cada socio o funcionario o empleado de la Gobernación del Estado Zulia, activo o jubilado (...)”, obligación esta que -de acuerdo con el libelo de demanda- supuestamente surge de “(…) conformidad con la Cláusula No. 34 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Funcionarios y empleados Públicos de la Gobernación del Estado Zulia (…)”.(Sic). (Folio 7 del expediente)

Al respecto, importa resaltar que tal notificación en modo alguno puede equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el citado artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido.

Para practicar la citación y notificación ordenadas, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente luego de la distribución. Se conceden ocho (8) días como término de la distancia. Líbrense oficios, boleta y despacho, acompañándoles las copias certificadas de los documentos que sean pertinentes, así como de esta decisión.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos la citación y notificación ordenadas, debidamente practicadas; vencido como sea el término de la distancia y el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación en el expediente, por el Alguacil, del recibo del correspondiente oficio, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-1160/DA-JS

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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