Sentencia nº 257 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO–ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de septiembre de 2016

206º y 157º

Con el objeto de proveer acerca de la solicitud planteada por el apoderado judicial del recurrente el 21 de septiembre del año en curso, estima necesario el Juzgado destacar las siguientes actuaciones:

Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2013, el abogado T.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.397, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.A.V.Y., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° MPPD-DD 2352, de fecha 12 de abril de 2013, notificado el 2 de mayo de ese año, mediante el cual el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA declaró improcedente la solicitud de “Anulación de la Sanción Disciplinaria (…) de fecha 02JUL12, contentiva de ocho (08) días de arresto severo”. (Folio 34).

Por auto del 19 de junio de 2013, este órgano sustanciador admitió la demanda de nulidad y, en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuraduría General de la República.

Verificadas las aludidas notificaciones, se pasó el expediente a la Sala, donde se fijó la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 7 de noviembre de 2013, con la comparecencia de la parte recurrente y su apoderado, la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. En dicho acto, ambas partes consignaron escritos de consideraciones y pruebas.

El 12 de noviembre de 2013, se dio por recibido en la Sala el expediente administrativo correspondiente a este caso.

Devueltas las actuaciones al Juzgado y vencido el lapso de oposición, se emitió, por auto N° 531 del 3 de diciembre de 2013, el pronunciamiento pertinente respecto de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrida.

Asimismo, por auto N° 532 de la indicada fecha, el Juzgado admitió las pruebas documentales, testimoniales, así como las exhibiciones promovidas por la representación judicial del recurrente; y a los fines de la evacuación de las dos últimas, ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, concediendo siete (7) días como término de la distancia.

Mediante auto del 9 de abril de 2014, este órgano sustanciador, atendiendo a lo planteado por el actor en diligencia del 19 de marzo de ese año -en cuanto a que “el Juez debe impulsar de Oficio la resolución del expediente hasta la resolución definitiva”- dejó establecido que: (i) el recurrente pretende la evacuación de unas pruebas en el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el cual se encuentra “a más de quinientos (500) metros de distancia de la sede de este Juzgado”, y (ii) se constató que el actor no cumplió con la obligación a que se contrae el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, de proveer al Alguacil los gastos previstos para gestionar la práctica de las pruebas promovidas.

En fecha 22 de abril de 2014, la parte actora apeló del anterior pronunciamiento, siendo oído en un solo efecto dicho recurso, por auto del 4 de junio de ese año.

En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado hizo constar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, por lo que encontrándose concluida la sustanciación, acordó pasar las actuaciones a la Sala.

El 1° de julio de 2014, la Sala fijó el acto para la presentación de los informes, y el 8 de ese mes y año la recurrida presentó el correspondiente escrito.

El 10 de julio de 2014, el recurrente pidió se fijara la oportunidad para presentar informes orales; no obstante, los presentó por escrito en esa misma fecha.

El 17 de julio de 2014, se llevó a cabo el acto de informes orales, con la comparecencia de la representación judicial de las partes, y del Ministerio Público.

Por auto del 22 de julio de ese año, la Sala dejó sentado que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante decisión N° 0075 publicada el 21 de enero de 2016, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor el 22 de abril de 2014, contra el auto de este Juzgado de fecha 9 de ese mes y año, que declaró improcedente la solicitud de aquel dirigida a que fuese remitida la comisión librada al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas para la evacuación de los testigos y exhibiciones promovidas por dicha parte. No obstante, la Sala, “teniendo en cuenta los amplios poderes del juez contencioso administrativo en la búsqueda de la verdad y en favor de la tutela judicial”, ordenó desglosar de las actas que integran el expediente, la comisión y sus anexos, expedida a nombre del citado Tribunal, y que la misma “sea remitida a su destino, una vez que el apoderado judicial del recurrente, provea al Alguacil del Juzgado (…), los costos a que hubiere lugar por dicho concepto”.

Vista la anterior decisión, este Juzgado, por auto del 4 de febrero de 2016, ordenó notificar de dicha sentencia al recurrente y a la Procuraduría General de la República, dejando establecido que, vencidos los ocho (8) días de despacho a que aludía el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que finalizado este sin que se hiciera uso de los mecanismos en él contemplados, se entenderá abierto un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales tendrá lugar la evacuación de las pruebas promovidas, siguiendo los parámetros fijados por el aludido fallo.

El 17 de febrero de 2016, el apoderado judicial del recurrente se dio por notificado de la sentencia de la Sala y, por diligencia del 3 de marzo del mismo año, informó al Juzgado, “a los fines del referido desglose y el consecuente envío de las comisiones al destino correspondiente”, que “el Primer Teniente E.J.S.M., (…) actualmente se encuentra prestando sus servicios en el Destacamento de los Comandos Rurales N° 129, el cual tiene su sede en: Sector Zona Industrial, en la Carretera Nacional que comunica las poblaciones de Quibor y El Tocuyo del Estado Lara”; y que “el Primer Teniente J.M.P.U. (…) actualmente presta sus servicios en la Escuela de Formación Militar de Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual tiene su sede en la avenida Intercomunal de la ciudad de Cabimas-Sector Punta Gorda (…) Estado Zulia”. Asimismo, indicó que consignaba el importe de los costos suficientes para que tales comisiones fuesen remitidas a su destino.

El 15 de marzo del año en curso, el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 12 de abril de 2016, se acordó desglosar la documentación pertinente para la evacuación de las testimoniales promovidas por el actor, y se comisionó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En tal sentido, se concedieron, ocho (8) y cuatro (4) días continuos, respectivamente, como término de la distancia.

En el mismo auto, se dejó sin efecto el despacho librado el 18 de febrero de 2014 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en cuanto concierne a la prueba testimonial, y se ordenó librarlo nuevamente a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición. Se concedieron seis (6) días continuos como término de la distancia.

En fecha 19 de julio del presente año, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión conferida para la evacuación de la testimonial correspondiente al ciudadano E.J.S.M., de la cual se evidencia que el acto de declaración del testigo fue declarado desierto (folios 486 y 510 del expediente).

Por diligencia del 21 de septiembre de 2016, el apoderado judicial del recurrente solicitó “sea nuevamente librada la comisión” para la evacuación del testigo E.J.S.M., “y se cumpla la misma con la subsanación de las notificaciones, tanto institucionales como personales, para el cabal cumplimiento del acto”. Asimismo pidió, para el caso de ser admitido dicho pedimento, “pueda ser notificado” de la decisión, con el objeto de cumplir con el pago de los emolumentos necesarios para el envío de la comisión.

A fin de sustentar la primera de las indicadas solicitudes, el apoderado del actor esgrimió que:

  1. En la misma fecha en que recibió las actuaciones, el Tribunal comisionado ordenó darle entrada, “sin siquiera hacer constar que (…) haya nombrado una Comisión (…) para que se trasladara al Comando de Zona N° 12, con sede en la ciudad de Barquisimeto (…), que fue el lugar que [esa] representación indicó como sitio donde presta sus servicios el Primer Teniente E.J.S.M., y hacerle la notificación correspondiente para que rindiera su declaración”.

  2. Dicho Juzgado fijó el acto de declaración “sin más ni más”, para el tercer día de despacho siguiente, siendo que “ha debido cumplir, ineludiblemente, con las formalidades de la notificación previa al Oficial requerido”.

  3. El testimonio del prenombrado testigo resulta determinante para la decisión que habrá de tomarse en esta causa.

Reseñadas como han sido las actuaciones que preceden a la solicitud formulada por la parte recurrente en la aludida diligencia del 21 de los corrientes, se impone atender al contenido de los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:

Art. 482. Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Art. 483. “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada (…)

En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. (…)

. (Negrillas del Juzgado).

Conforme se observa de la primera de las transcritas disposiciones, para la evacuación de la prueba de testigos se requiere la presentación, por la parte promovente, de una lista de las personas que deban declarar, así como la identificación del o los domicilios respectivos. Asimismo, corresponde al promovente indicar con carácter expreso, si desea que el o los testigos sean citados por el Tribunal, caso contrario, deberá presentarlos ante ese despacho; de modo tal que, es una carga de dicha parte presentar ante el Tribunal al testigo cuya citación no requirió expresamente.

En el caso que nos ocupa, se constata del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del actor, que el mismo promovió a los testigos E.J.S.M. y J.M.P.U., e indicó que apreciaba “oportuno hacer saber” a este Juzgado su dirección, la cual describió en dicha oportunidad (no obstante aportó ulteriormente direcciones distintas para la evacuación de tales pruebas). (Vid. Folio 498 del expediente).

Como es de advertirse, al promover la prueba testimonial in commento dicha representación no solicitó que los testigos fuesen citados, asumiendo -por tanto- la carga de presentarlos ante el Tribunal comisionado, en la fecha y hora que correspondiera.

Siendo ello así, carecen de sustento los argumentos expresados por el apoderado judicial del recurrente en su diligencia del 21 de septiembre del año en curso, en tanto que, no es cierto que el tribunal comisionado estaba en la obligación de nombrar “una Comisión (…) para que se trasladara al Comando de Zona N° 12, con sede en la ciudad de Barquisimeto (…) y hacerle la notificación correspondiente [al testigo] para que rindiera su declaración”. Por el contrario, estima este órgano sustanciador que dicho juzgado actuó dentro de los parámetros establecidos en la ley y en la comisión encomendada, al fijar el acto para la declaración en la forma como lo hizo, y al declarar desierto el acto cuando, anunciado el mismo, se hizo constar que aquél no compareció.

En refuerzo de lo expuesto hasta ahora, importa destacar que a tenor de lo previsto en la normativa supra transcrita, el promovente puede solicitar la fijación de una nueva oportunidad para que el testigo que no compareció rinda su declaración, siempre que no hubiere vencido el lapso de evacuación de pruebas.

Atendiendo a esto último, llama la atención al Juzgado que el acto para la declaración del prenombrado testigo fue fijado por el Tribunal comisionado en fecha 2 de mayo de 2016, para el tercer día de despacho siguiente -a saber, 10 de ese mes y año- y en ningún momento el promovente tuvo la diligencia de objetar la fijación de dicho acto, ni planteó ante ese órgano jurisdiccional defensa alguna en torno a la invocada falta de citación de su testigo, ni pidió se fijara una nueva oportunidad a los fines de presentarlo para que rindiera la declaración correspondiente. Por el contrario, la parte actora dejó transcurrir el lapso de evacuación que discurrió en el Tribunal comisionado -a tenor de lo dispuesto en el artículo 400 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil-, y no fue sino hasta el 21 de septiembre del presente año que decidió formular sus objeciones en sede de este Juzgado.

En este orden de consideraciones, interesa poner en evidencia que esta no es la primera ocasión en que la representación judicial del demandante deja discurrir los lapsos procesales sin cumplir las cargas que tiene atribuida, toda vez que, tal y como se constata de los antecedentes del caso reseñados en los párrafos que anteceden, en una anterior oportunidad omitió gestionar el envío de la comisión librada para la práctica de las pruebas promovidas en esta causa.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, aprecia el Juzgado que la parte actora no cumplió con las cargas procesales que le impone la Ley, para la evacuación del testigo antes mencionado, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud del apoderado judicial del ciudadano M.A.V.Y., dirigida a que “sea nuevamente librada la comisión” para la evacuación del testigo E.J.S.M.. Así se decide.

Sin perjuicio de lo expuesto, estima prudente este órgano sustanciador oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de que informen a este Juzgado el estado de las comisiones que le fueron conferidas. Líbrense oficios.

Por último, y visto el pedimento del recurrente dirigido a que sea notificado de esta decisión, es necesario señalar que encontrándose el Juzgado en tiempo hábil para emitir el presente pronunciamiento, dicha parte se entiende a derecho, resultando improcedente tal solicitud, a tenor del último aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2015-1160/DA-JS

En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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