Decisión nº 307-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

Visto el escrito de fecha 25 de marzo del año en curso, suscrito por la ciudadana D.I.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la diligencia de fecha 02 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana Mirny C.C.d.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.038.379, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Víveres la Castellana, asistida por la abogada M.R.P., mediante el cual solicitan aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2008 en los siguientes términos:

La República Bolivariana de Venezuela:

“Ciudadana Juez, es el caso que no hubo pronunciamiento con relación a un acto administrativo sancionatorio, que de igual manera, fue recurrido e identificado con el Nro 051001225003300 de fecha 29/11/2006, correspondiente al periodo de imposición 01/04/2006 al 17/07/2006…

La recurrente:

… “Solicito aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de marzo dictada en la presente causa, por cuanto no se pronunció sobre la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF N-8055003300, de fecha 17-07-2006, la cual fue debidamente impugnada tal y como consta en este expediente…

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por ambas partes, en relación a la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 17/03/2008.

A fin de dar respuesta a la solicitud hecha por ambas partes, es preciso traer a colación lo que establece el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario a saber:

Artículo 278

De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.

Tal como lo indica el artículo, son apelables las sentencias dentro del lapso de ocho (08) días de despacho, sólo cuando la causa tenga una cuantía de cien unidades tributarias (100 U.T) para personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para las personas jurídicas.

Ahora bien, por cuanto la causa bajo estudio tiene cuantía para apelación, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud hecha por ambas partes, y en tal sentido, considera necesario acudir a lo establecido en el Art. 252 del código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable en virtud de lo previsto en el Art. 332 del Código Orgánico Tributario, dicha norma dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos

numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.

Ahora bien, los solicitantes señalan al respecto, que se omitió el pronunciamiento en torno al acto administrativo contenido en la planilla de liquidación Nro 0510001225003300, de fecha 29/11/2006, correspondiente al periodo de imposición 01/04/2006 al 17/07/2006.

En efecto de la revisión de la sentencia se observó que por error involuntario no hubo pronunciamiento alguno sobre el acto administrativo ya identificado, de ahí que, considera esta juzgadora que procede una ampliación de sentencia, y no aclaratoria como fue solicitado, sin embargo, conviene destacar que la omisión de este pronunciamiento, modifica la decisión, solo en cuanto a la anulación del acto administrativo, por cuanto, pertenece al grupo de planillas sancionatorias del deber formal multado a tenor de lo establecido por el articulo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, que se resolvió en el cuadro de incumplimientos en la Pág. 12 de la sentencia, folio 211,.

En tal sentido, frente a tal situación procede este tribunal a ampliar la sentencia emitida por este tribunal en fecha 17 de marzo de 2008, de la siguiente manera:

1) Se incluye en el capitulo II (Resoluciones Recurridas) planilla de liquidación Nro 0510001225003300, de fecha 29/11/2006, correspondiente al periodo de imposición 01/04/2006 al 17/07/2006, quedando de la siguiente manera:

N° DE LIQUIDACIÓN

FUNDAMENTO

051001225003300

POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERICACION QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72 76, Y 77 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O LOS PERIODOS COMPRENDIDO ENTRE 01/04/2006 AL 30/04/2006. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O. VILLAMIZAR , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.213.384, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/3192 DE FECHA 07/07/2006

2) En el capitulo V (Consideraciones para decidir), sobre los incumplimiento de deberes formales se incluye el incumplimiento de deber formal “EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS”, así como también en el cuadro que resuelve la sanción, tal como se muestra a continuación:

Incumplimiento N.S.

  1. El contribuyente lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un (1) mes

  2. El contribuyente lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes

  3. El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos

  4. El contribuyente presentó el libro de Ventas del IVA que no cumple con los requisitos

    102 # 2 segundo aparte del COT

    25 U.T

  5. El contribuyente lleva el libro diario de Contabilidad con atraso superior a un (1) mes 102 # 2 segundo aparte del COT 25 U.T

    3) En el capitulo VI (Decisión) en el segundo punto se agrega la anulación de Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-60550003300 contenido en la planilla de liquidación Nro 051001225003300 de fecha 29/11/2006, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, quedando de la siguiente forma:

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Mirny C.C.d.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.173.066, actuando en representación del ciudadano F.E.M.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.038.379, en su carácter de propietario del fondo de comercio “VIVERES LA CASTELLANA”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 32, Tomo 11-B, de fecha 05 de septiembre del 2000, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 051001225003296, 051001225003297, 05101225003298 y 051001225003299, 05100125003300 todas de fecha 29 de noviembre de 2006, por concepto de multas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  7. Se anulan, las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 051001225003296, 051001225003297, 05101225003298 y 051001225003299, 051001225003300, todas de fecha 29 de noviembre de 2006, por concepto de multas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    II

    DECISION

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  8. - Procedente la Ampliación de Sentencia, solicitada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada D.I.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.996, así como también, por la ciudadana Mirny C.C.d.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.038.379, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio Víveres, asistida por la abogada M.R.P., en sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes.

    2) Se incluye en el capitulo II (Resoluciones Recurridas) planilla de liquidación Nro 0510001225003300, de fecha 29/11/2006, correspondiente al periodo de imposición 01/04/2006 al 17/07/2006, quedando de la siguiente manera:

    N° DE LIQUIDACIÓN

    FUNDAMENTO

    051001225003300

    POR CUANTO SE CONSTATÓ PARA EL MOMENTO DE LA VERICACION QUE LA CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EN CONTRAVENCIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72 76, Y 77 DE SU REGLAMENTO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO O LOS PERIODOS COMPRENDIDO ENTRE 01/04/2006 AL 30/04/2006. TAL COMO CONSTA EN ACTA DE RECEPCIÓN Y VERIFICACIÓN FISCAL O CONSTANCIA DE INCUMPLIMIENTO LEVANTADA POR EL (LA) FUNCIONARIO (A) ACTUANTE S.F.O. VILLAMIZAR , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.213.384, DEBIDAMENTE FACULTADA (A) SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° GRTI/RLA/3192 DE FECHA 07/07/2006

    3) En el capitulo V (Consideraciones para decidir), sobre los incumplimiento de deberes formales se incluye el incumplimiento de deber formal “EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS I.V.A QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS”, así como también en el cuadro que resuelve la sanción, tal como se muestra a continuación:

    Incumplimiento N.S.

  9. El contribuyente lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un (1) mes

  10. El contribuyente lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes

  11. El contribuyente presentó el libro de compras del IVA que no cumple con los requisitos

  12. El contribuyente presentó el libro de Ventas del IVA que no cumple con los requisitos

    102 # 2 segundo aparte del COT

    25 U.T

  13. El contribuyente lleva el libro diario de Contabilidad con atraso superior a un (1) mes 102 # 2 segundo aparte del COT

    25 U.T

    4) En el capitulo VI (Decisión) en el segundo punto se agrega la anulación de Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-60550003300 contenido en la planilla de liquidación Nro 051001225003300 de fecha 29/11/2006, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, quedando de la siguiente forma:

  14. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Mirny C.C.d.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.173.066, actuando en representación del ciudadano F.E.M.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.038.379, en su carácter de propietario del fondo de comercio “VIVERES LA CASTELLANA”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 32, Tomo 11-B, de fecha 05 de septiembre del 2000, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 051001225003296, 051001225003297, 05101225003298 y 051001225003299, 05100125003300 todas de fecha 29 de noviembre de 2006, por concepto de multas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  15. Se anulan, las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los números de liquidación 051001225003296, 051001225003297, 05101225003298 y 051001225003299, 051001225003300, todas de fecha 29 de noviembre de 2006, por concepto de multas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

  16. Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por este tribunal.

  17. Notifíquese, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1364/ ABCS/yully

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