Decisión nº 647 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo, lunes diecisiete (17) de septiembre de 2012

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Fondo de Comercio denominado PLATANERA HOYA GRANDE, S.A., inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2005, inserto bajo el Nro. 35, Tomo A-12.

APODERADO JUDICIAL: A.Y.M.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 7.194.585, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.196, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000867

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que la abogada en ejercicio A.Y.M.D.G., actuando como apoderada judicial del Fondo de Comercio denominado PLATANERA HOYA GRANDE, S.A., acude el día dieciséis (16) de febrero de 2011, ante este Juzgado Superior Agrario, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en Sesión Nº 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, Punto de Cuenta Nro. 42, en el cual se acordó: “INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre un lote de terreno denominado “EL BOCHE”, con una superficie de trescientas dieciséis (316 Has), ubicada en el sector El Boche, Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: Norte: con Agropecuaria Veneagro (El Diamante), Sur: con Hacienda La Carolina, Este: con Vía Cuatro Esquinas-El Chivo, y Oeste: con Río Chama. Alegando en su escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…En el presente caso, se impugna el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 39, 82, 85 y 125 numerales 4 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según consta de la NOTIFICACION hecha en fecha 17 de Diciembre del año 2010…el contenido de la NOTIFICACION, posee errores de hecho y derecho. En el mismo, se le atribuye a mi representada unas omisiones cometidas por funcionarios de esa institución, respecto a la identificación plena del lote de terreno. Alegamos, que la decisión producida por el a-quo, identificó al inmueble, en el cuerpo de la decisión de manera errónea en cuanto a la superficie y linderos. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente se ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa. En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales –derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimiental. El mismo error de identificación es reiterativo en los puntos de la NOTIFICACION, en, de los Hechos, y la Decisión, se contradice respecto a los linderos colocándose otros distintos a los mencionados en los hechos y en la Inspección técnica efectuada por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia…OMISSIS…

En relación a los vicios cometidos por el acto administrativo, objeto del presente recurso, el recurrente expresó:

…OMISSIS…VICIO DE FALSO SUPUESTO

(…)

Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso de marras, el derecho de mi mandante ha quedado demostrado con el titulo correspondiente, así como la respectiva cadena titulativa, debidamente registrada.

(…)

El documento registrado antes citado, que constituye el titulo inmediato de adquisición por parte de mi representada, es suficiente para dejar comprobado que ella es la titular del derecho de propiedad sobre un (1) lote de terreno precedentemente descrito. En efecto, se trata de documentos públicos, los cuales, en virtud de las prescripciones que contienen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen pelan fe, así entre las partes como respecto de terceros: 1° De los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado; 2° De los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber visto u oído 3° De la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a los que dichos instrumentos se contraen. El referido documento registrado contiene contratos de compraventa, especie negocial esa que, en nuestra legislación, es traslativa de dominio y constituye uno de los modos de adquirir la propiedad, todo ello en conformidad con las disposiciones de los artículos 796, 1.161 y 1.474 del Código Civil.

Debo insistir en el fundamento de las mencionados disposiciones legales y de la interpretación que de las mismas hizo a la Sala Política Administrativa en la sentencia parcialmente transcrita con anterioridad, es meridianamente claro que el documento registrado el 14 de diciembre de 1997, que produzco con este escrito, es prueba adecuada y suficiente del derecho de propiedad que mi mandante ejerce sobre el lote de terreno descritos.

Siendo así las cosas, ha quedado demostrado con el documento de adquisición y la cadena titulativa que lo refuerza que data del año 1735, quedando probada que mi representada es la legitima y legal propietaria del terreno cuyo ilegal rescate autónomo pretende ese Instituto, siendo su ocupación legal, ya que la misma no es contraria a la legislación vigente, sino ejercida a titulo de dominio, sobre la base de actos traslativos de propiedad que constan en documentos públicos oponibles erga omnes.

(…)

Como consecuencia de lo anteriormente planteado, la decisión que acuerda el rescate y la medida cautelar de aseguramiento, no solo debe ser precisa en su objeto y alcance, por ejemplo, imponer actos productivos, o de conservación o de mejoramiento de los cultivos existentes, al ocupante, o prohibiciones de realizar determinados actos. Pero, no podría por ejemplo, implicar la privación del terreno ocupado, puesto que ello implica una expropiación de hecho, conforme a lo pautado en el articulo 9°, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con el articulo 115 de la Constitución.

(…)

Además, el supuesto de hecho y de derecho, para que la administración ordene rescatar un lote de terreno es que el mismo sea de su propiedad o este bajo su disposición, y esto no se configura en el presente caso, por consiguiente, incurre, en falso supuesto de hecho al haber entendido que las tierras son de dominio publico y lo cierto es que son propiedad de mi representada, ya que le pertenecen legítimamente.

Incurre igualmente en falso supuesto de derecho al hacer una falsa interpretación de las normas contenidas en la Ley de Tierras Baldías y ejidos, al suponer que no posee cadena titulativa hasta una fecha anterior al 10 de abril de 1848, y que el lote de terreno no es de propiedad privada, sino que se trata de terrenos baldío.

En este sentido, considero que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho porque la administración realiza la aplicación de una norma jurídica a elementos de hecho que no se encuentran regulados dentro de la misma.

(…)

DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD DE LAS PARTES OCASIONADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ACORDADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Nuestra Carta Magna, preceptúa en el articulo 49 el Derecho al Debido Proceso, y en su numeral 1 y 3 contempla que toda persona tiene derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y el proceso, indicando de forma precisa que todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso serán nulas; así mismo, indica que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías establecidas en la Constitución y en la Ley…

(…)

Indudablemente que en el presente caso se hace necesario evacuar todas las pruebas técnicas que soportan la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, tanto las que apoyan su resolución como las que sirven de descargo para mi mandante, no habiéndose cumplido con esta garantía, se han infringido el derecho al Debido Proceso, específicamente el derecho a la Defensa, dejando en absoluta indefensión a mi representada al no conocer realmente cada una de las particularidades de los hechos investigados y aportados al expediente administrativo durante su sustanciación, esto se evidencia de manera sumamente evidente en los resultados de las pruebas que soportan el acto administrativo que impugno.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, en los casos que del informe técnico se desprendiesen elementos que hagan inferir al ente administrativo agrario, que efectivamente las tierras objeto del mismo se encuentran ociosas o incultas, formalmente se dará apertura al procedimiento administrativo, razón por la cual la Oficina Regional de Tierras, de seguidas, dictara un auto de emplazamiento el cual deberá indicar con exactitud los linderos de los predios objeto de la averiguación administrativa.

Indudablemente en el caso de marras, existe una franca violación del debido proceso de mi mandante, afectando las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad de las partes, tal y como lo he descrito en el capitulo respectivo.

El respeto del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, es fundamental, ya que son elementos esenciales para que pueda existir el debido proceso, tal y como se desprende del articulo 49 constitucional, lo que implica además que debe existir el debido respeto y vigencia por parte de los órganos de la administración pública, en el caso de las pruebas que sirven de apoyo al acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras y publicado en el Diario La Calle en fecha 23 de abril del presente año, en el cual se afecta a mi patrocinada, no solo no otorgó a la empresa la posibilidad de controlarlas sino que además, sus resultados están basados en especulaciones o criterios meramente subjetivos, lo cual deja a la Sociedad Mercantil FENECA C.A., en la imposibilidad de conocer en forma precisa los fundamentos debidamente comprobados, en los cuales se apoya la decisión adoptada por el órgano rector de la política de tierras en nuestro País.

DE LA PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

(…)

En el caso in comento, y como resulta evidente, no solo se han violentado las formas procesales establecidas en el marco legal para la realización del procedimiento, sino que además existe una prescindencia total del mismo, así como de las presidencia de los elementos y pruebas que sirven de base de base al acto administrativo fueron establecidas en clara contravención al Principio del Control de la Prueba, estos fueron evacuadas por la administración sin otorgarle oportunidad al administrado, en este caso a la empresa, para que pudiese acceder a ellas, para a.y.v.s. pertinencia y licitud, esto es, para controlarlas.

Lo que resulta evidente es que se ha producido un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento pautado para tales fines, pues de la ausencia absoluta de aplicación de los artículos 40, 42 y 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 1, 19 ordinal 4to, 55 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ILEGALIDAD E ILISITUD DE LA OCUPACION DE LAS TIERRAS CON APLICACIÓN DIRECTA DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO COMO FUNDAMENTO DE LA MEDIDA

El Instituto Nacional de Tierra, en el acto administrativo mediante el cual dio inicio al procedimiento de rescate autónomo, utilizó un incomprensible método de descarte para llegar, vía presunción, a la conclusión infundada de que el lote de terreno perteneciente a mi representada son propiedad de dicho Instituto; aseveración que esta contradicha por el mismo “Informe de Registro Agrario”, que se cita en dicho acto como antecedente del inicio del procedimiento…OMISSIS…

El presente recurso, fue acompañado con los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2005, inserto bajo el Nro. 35, Tomo A-12, constante de veinticuatro (24) folios útiles, Marcado con la letra “B”: Documento de Poder otorgado ante la Notaria Publica de El Vigía Estado Mérida, de fecha diez (10) de diciembre de 2010, bajo el Nro. 18, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, constante de seis (06) folios útiles, Marcado con la letra “C”: Copia simple de Acta de Comparecencia emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), constante de constante de dos (02) folios útiles; Escrito de Reconsideración dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), constante de cinco (05) folios útiles; Marcado con la letra “D”: Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios, Nro. 062306010103, constante de dos (02 folios útiles; Marcados con la letra “E”: Copia simple de Planilla de Información Catastral, constante de un (01) folio útil; y Cadena Titulativa del fundo denominado EL BOCHE, constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2011, este Superior le dio entrada, acordando pronunciarse en auto por separado, sobre la admisibilidad o no del recurso, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, este Superior Agrario dicto auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme a al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., se ordeno la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció el día veintitrés (23) de junio de 2011, según nota de secretaría de fecha veintisiete (27) de ese mes y año, inserta al folio 27 de la pieza principal Nro. 2); ordenando librar la notificación de la parte actora, constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha cuatro (04) de marzo del año 2011, se libraron los oficios y citación ordenados, en el auto de admisión antes señalado, constando en los autos sus resultas.

Por auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2011, se ordeno librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo ordenado en el auto de admisión, con el objeto de ser publicado en el diario Panorama. A través de diligencia presentada el día once (11) julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde aparecía publicado el referido cartel; siendo agregado a las actas a través de auto de fecha doce (12) del mismo mes y año.

En fecha catorce (14) de julio de 2011, este Juzgado dicto auto, ordenando librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en las actas la resulta de la referida boleta.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2011, venció el termino de distancia otorgado al ente publico agrario, según nota de secretaría suscrita el día dieciséis (16) de septiembre de ese año.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, el abogado J.J.N.M., actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito de oposición y contestación al recurso (inserto del folio 39 al folio 45, de la pieza principal Nro. 2). En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, se agregó a las actas.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, la abogada P.A.S.P., actuando con el carácter de Defensora Publica Agraria de los terceros interesados en la presente causa, presento escrito de oposición al recurso (inserto del folio 47 al folio 53, de la pieza principal Nro. 2). En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, este Tribunal lo agregó a los autos.

El día once (11) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas (folios del 55 al 58, de la segunda pieza), promoviendo una serie de documentales tanto públicos como privados.

En fecha trece (13) de octubre de 2011, la abogada VIGGY MORENO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente publico agrario, presento su promoción de pruebas (inserto a los folios 385 y 386, de la pieza principal Nro. 2), promoviendo el cartel de notificación donde se deja constancia del rescate decretado sobre el fundo “EL BOCHE”.

La Defensora Publica Agraria el día catorce (14) de octubre de 2011, promovió pruebas (folio 407, de la pieza principal Nro. 2), solicitando prueba de experticia.

Este Tribunal a través de auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, este Juzgado Superior actuando de conformidad con el articulo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes (folios del 410 al 420, de la pieza principal Nro. 2), realizando las siguientes consideraciones:

…OMISSIS…

Ahora bien, la promoción realizada por la Representación Judicial de la parte demandante, Abogada A.Y.M.D.G. fue realizada en los siguientes términos:

… 1) Promuevo, hago valer y reproduzco la aplicación del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, aun de aquellas que mi contraparte hay producido, agregado, incorporado o promovido a los autos, puesto que ellas una vez incorporadas a los autos, pertenecen al proceso y no a las partes, pero solo y exclusivamente en cuanto beneficien a mi mandante.

2)Promuevo, hago valer y reproduzco la aplicación del PRINCIPIO DE ADQUISION PROCESAL, es decir, aquellas que devienen de todas y cada una de las actas procesales, sin importar que hayan sido producidas, agregadas, incorporadas o promovidas por las partes, mas aun de aquellas actuaciones de cualesquiera de los miembros de este d.t., los auxiliares de justicia, puesto que ellas pertenecen al proceso, pero solo y exclusivamente en cuanto beneficien a mi representada.

3) Promuevo, hago valer y reproduzco la copia certificada del fondo de comercio denominado PLATANERA HOYA GRANDE, S.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, con sedeen El Vigia, en fecha 16 de diciembre del año 2005, inserto bajo el N° 35, tomo A-12, la anexo a la presente y la marco con la letra “A”, para que surta todos sus efectos legales. Mi representada es propietaria privada denominada EL BOCHE, ubicado en sector El boche, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z..

4) Promuevo, hago valer y reproduzco la copia certificada del poder.(signado con la letra B)

5) Promuevo, hago valer y reproduzco las copia contentivas de acta de comparecencia de incio al Procedimiento de Rescate de Tierras emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) de fecha 17 de diciembre de 2010 y escrito dirigido INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de fecha 28 de diciembre de 2010 (marcado con la letra C)

6) Promuevo, hago valer y reproduzco las copias contentivas de CARTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PREDIOS BAJO EL N° 062306010103 y se encuentra expediente con la letra “D”.

7) Promuevo, hago valer y reproduzco la copia contentiva de PLANILLA DE INFORMACION CATASTRAL emitida por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, cuyo Código es el 0098 de fecha de inscripción 24-04-1997 y se encuentra en el presente expediente con la letra E,

8) Promuevo, hago valer y reproduzco la copia en original contentiva de NOTIFICACION de fecha 18 de diciembre del año 2010, acordado e incoado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras.(los cuales se anexos al expediente del folio 38 al 93)

9) Promuevo, hago valer y reproduzco (13) copias certificadas de toda la cadena titulativa del fundo EL BOCHE (marcado con la letra F)

10) Conforme a las disposiciones de los artículos 1428 y 1430 del Código Civil en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se practique INSPECCION JUDICIAL, y en consecuencia se traslade y constituya en el FUNDO DENOMINADO “EL BOCHE”. Para hacer constar las circunstancias y el estado del lugar y de las cosas que no es fácil acreditar de otra manera y así se verifica o esclarecen aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, reservándose las observaciones que estimare conducente de acuerdo a lo previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.

11) Promuevo y hago valer como Instrumento privado las SEIS (6) reproducciones fotográficas del fundo EL BOCHE ,(marcado con la letra G)

12) Promuevo y hago valer como Instrumento privado la copia fotostática correspondiente al Sistema de Nomina del Listado de Trabajadores(marcado con la letra H)

13) Promuevo y hago valer como Instrumento privado las copias fotostática correspondiente a la constancia de afiliación del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV) del sur banco universal (marcado con la letra I)

14) Promuevo y hago valer como Instrumento privado las copias fotostática correspondiente al reporte de producción anual acumulada para el año 2010 (marcado con la letra J)

15) Promuevo y hago valer como Instrumento privado las copias fotostática correspondiente a la cedula del patrono o empresa por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (marcado con la letra K)

16) Promuevo y hago valer como Instrumento privado las copias fotostática correspondiente al escrito presentado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, DE FECHA 06 de abril de 2011 y recibida por la ORT Sur del Lago (INTI) (marcado con la letra L)

17) Promuevo y hago valer como Instrumento privado las copias fotostática correspondiente a el avaluó del fundo EL BOCHE (marcado con la letra LL)

18) Promuevo y hago valer como Instrumento privado registrados por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Colon anexos al expediente del folio 86 al 265 de la pieza Nº 1

19) Promuevo y hago valer como Instrumento privado los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del registro del Distrito Colon de la manera siguiente: documento de fecha 11 de septiembre de 1928, numero 93, documento de fecha 18 de octubre de 1928, numero 59. (marcado con la letra LL)…

De la promoción realizada por la parte accionante del presente recurso por parte de la representante legal Abogada A.Y.M.D.C., relativa a la promoción del PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA y el PRINCIPIO DE ADQUISION PROCESAL, observa este Superior las siguientes consideraciones: (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el mérito de las actas procesales no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, este Tribunal considera innecesaria dicha promoción. ASÍ SE DECIDE.

Vistas entonces, las documentales promovidas en los numerales 3,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,17 y 18 en los términos transcritos ut supra, éste Tribunal las ADMITE dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Consecuencialmente, vista la promoción ejercida en el numeral DECIMO del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, referente a Inspección Judicial, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma observa: (…) De lo anterior se colige es que en efecto, es fundamentalmente necesario y relevante para la admisión de la práctica de la prueba de Inspección Judicial o también llamada Reconocimiento Judicial, es precisamente que se identifique su objeto porque a ello estará supeditada su admisión. En pocas palabras, el sujeto que la promueva o la solicite debe tomar en cuenta ésta particularidad que no es posible dejarla pasar por alto, porque de lo contrario al no ser identificado el objeto que con ella se pretende dentro del proceso, no será admitida por el Juez de la causa (…) Igualmente dicha parte promoverte de la misma, no cumplió cabalmente con el deber inexcusable de Apostillamiento o Identificación del Objeto de la Prueba de Inspección Judicial. En consecuencia éste Tribunal Superior Agrario Declara INADMITE la Prueba de Inspección Judicial solicitada en la presente etapa de promoción de pruebas, por a.d.A. o falta de Identificación del Objeto de la Prueba, cuando de forma indiscutible en éste tipo de medio probatorio debe ser cumplida para su posterior admisión y evacuación. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la promoción realizada por la Representación Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS parte demandada en esta causa, Abogada VIGGY INELLY M.O., identificada en actas, fue realizada de la siguiente manera:

OMISIS…

“…1) Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el articulo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordante con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de notificación del RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA, además del ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR sobre el FUNDO HOYA GRANDE.

2) Promuevo, reproduzco y hago valer de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concordante con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, LA RESOLUCIÓN DEL Directorio del instituto Nacional de Tierras, dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, sesión 127-2010 punto N° 042 (…) A tal efecto, este Tribunal ADMITE, las documentales promovidas en los términos anteriormente transcritos, dejando a salvo su apreciación en la sentencia de mérito.

Finalmente, la promoción realizada por la Defensora Pública Agraria Primera (…) P.S., fue realizada en los siguientes términos:

OMISIS…

…1) Acudo a promover prueba de conformidad con los establecido con el articulo 169 de la Ley de Tierras y primero PRUEBA DE EXPERTICIA…con el objeto de determinar que capitulo de los vicios de ilegalidad que rielan a partir de los folios siete (07) al folio veintidós (22) son fotocopias de otro recurso…

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la representación de la DEFENSA AGRARIA al respecto de solicitar la PRUEBA DE EXPERTICIA, quien decide la ADMITE cuanto ha lugar a derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

…OMISSIS…

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, este Superior dicto auto en el cual actuando de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordeno la practica de una diligencia probatoria de oficio, consistente en la realización de una prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social, con el objeto de que informaran sobre la condición laboral de los trabajadores que prestan sus servicios en el fundo denominado “EL BOCHE”, quedando suspendida la causa hasta tanto no se recibiera la respuesta requerida. Por auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de ese año, se libraron los respectivos oficios, conjuntamente con despacho de comisión al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando en las actas sus resultas.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, en virtud de haber sido evacuadas las pruebas de informes ordenadas en la presente causa, se fijo para el segundo (2do) día de despacho siguiente la audiencia publica y oral de informes, de conformidad con el articulo 173 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa notificación de las partes; las cuales se libraron el día dos (02) de abril de 2012, constando en los autos sus resultas.

En fecha treinta y uno de julio de 2012, se celebró la audiencia de Informes.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 42 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre el lote de terreno denominado Fundo “EL BOCHE”, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha diez (10) de diciembre de 2010, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 193.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada del Fondo de Comercio denominado Platanera Hoya Grande, S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo A-12.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia certificada de Cadena Titulativa de Propiedad registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z..

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Acta de Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras emanado por el Instituto Nacional de Tierras de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010 y Escrito de Reconsideración dirigido al Instituto Nacional de Tierras de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Carta de Inscripción de Registro de Predios bajo el N° 062306010103.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Planilla de Información Catastral emitida Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha veinticuatro (24) de abril de 1997.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio Reproducción fotográficas del Fundo El Boche.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Listado de Trabajadores del Fundo El Boche.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de C.d.A.d.F.d.A.O.d.V. (FAOV) del Sur Banco Universal.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Reporte de la Producción Anual acumulada en el año 2010.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Cédula del Patrono o Empresa por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Escrito dirigido al Instituto Nacional de Tierras de fecha seis (06) de abril de 2011.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Avalúo realizado sobre el Fundo El Boche.

  14. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Colón.

  15. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia de fechas, once (11) de septiembre de 1928 y documento de fecha dieciocho (18) de octubre de 1928.

    Éste Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ DECIDE.

  16. Ratificando en todo su valor probatorio original de Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras fecha dieciocho (18) de diciembre de 2010 acordado en sesión ext. 127-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en deliberación, Punto de Cuenta N° 42.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

  17. Ratificando en todo su valor probatorio Cartel de Notificación del Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública sobre el Fundo El Boche.

  18. Ratificando en todo su valor probatorio Resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, sesión ext. 127-10, Punto de Cuenta N° 42.

    Consecuencialmente tenemos que siguiendo la sentencia descrita con anterioridad de fecha once (11) de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, la cual hace referencia al valor del Expediente Administrativo, tenemos que, dichos instrumentos no son Documentos Públicos, por lo cual éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    3) Diligencia probatoria de Oficio ordenada por éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón sobre Prueba de Informes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y el Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social:

    Previo a establecer éste Jurisdicente el valor probatorio de la diligencia ordenada de oficio, se le hace importante expresar que el legislador le ha conferido al Juez Agrario múltiples potestades dentro de las cuales exalta la facultad amplia para que de oficio pueda ordenar la tramitación de diligencias probatorias, indiscutiblemente para ayudarle a formar un mejor criterio, esclarecer los hechos alegados en el proceso y arribar a la verdad verdadera. Es decir que, justificado en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que éste Juez Superior Agrario de acuerdo al contenido del articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó la tramitación de la diligencia probatoria de Informes a los Ministerios con competencia del Trabajo y Seguridad Social en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011.

    Es por ello que es capital aclarar al foro alrededor del contenido del artículo 190 ejusdem, el cual prevé lo siguiente: Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez; de lo cual es atinado inferir de que los Jueces con competencia material agraria sea que se encuentre ejerciendo funciones en Primera Instancia o en su defecto en Segunda Instancia, éste ultimo como es el caso de éste Órgano Judicial, el cual se encuentra válidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico agrario para ordenar de oficio la realización de diligencias probatorias a los fines de averiguar la verdad de los hechos y al mismo tiempo de dictar providencias con el fin de esclarecer el tramite del proceso, por lo que, en consecuencia se hace énfasis en que se encuentra plenamente justificada la actuación de éste Órgano Superior Agrario.

    La Prueba de Informes ordenada el veintiocho (28) de noviembre de 2011, la cual estaba dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y el Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social, se le otorga pleno valor probatorio, dado que los resultados arrojados son emitidos por un Órgano de la Administración Pública Nacional y en consecuencia se respeta la veracidad de dichos resultados, que a los efectos de la presente decisión, gozan de gran valor, dado el contenido de los mismos, que demuestran el aspecto social de los trabajadores del Fundo “El Boche”, la cual evidentemente fue afectada por el Instituto Nacional de Tierras. ASÍ SE DECIDE.

    Punto Previo

    Sobre la recurribilidad del Acto de Inicio de Rescate de Tierras

    Visto que en la presente causa, la representación de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Defensora Pública Agraria N° 1 de la Delegación de la Unidad de Defensa Pública de S.B.d.E.Z., P.A.S.P. en el escrito de oposición de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, manifestó como Punto Previo N° 2 “Del Acto de Tramite recurrido y del articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, que presuntamente el recurrente yerra al considerar que el acto recurrido ante éste d.T. es un “Acto Administrativo Definitivo o que Cause Estado” alegando que, se trata mas bien, de un “Acto de Trámite”, que contiene el Inicio de un Procedimiento de Rescate de Tierras y que por lo tanto no es recurrible, en pocas y resumidas palabras la representación pública alega que el Acto de Inicio de Rescate de Tierras no es recurrible.

    Así las cosas, ante la argumentación de la Defensa Pública Agraria, se le hace relevante a éste Operador de Justicia Agrario establecer determinadas consideraciones doctrinales y legales a modo de ilustrar al foro y arribar a una posición que permita entonces aclarar si efectivamente el acto que da Inicio a un Procedimiento de Rescate de Tierras es recurrible ante ésta Sede Contenciosa Administrativa Agraria o si por el contrario debe ser considerada como no recurrible.

    Siendo fundamental esbozar por un lado que, el Acto Administrativo es una forma jurídica de actuación de la Administración Pública en ejercicio de la función administrativa, entendida siguiendo a la abogada investigadora F.d.V.T.D. como toda declaración de voluntad unilateral de rango sub-legal emitido por todos los órganos y entes de todos los poderes públicos en ejercicio de diversas funciones estatales que produce consecuencias jurídicas. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, es posible entonces expresar tomando en cuenta la aproximación conceptual que se plasmó arriba, que también los distintos autores han establecido una serie de clasificaciones de Actos Administrativos de acuerdo a diversos criterios dentro de los cuales es importante en el caso de marras traer a colación, por un lado, los Actos Definitivos que es aquel que pone fin al asunto administrativo, es decir suponen la finalización del procedimiento y por otro lado se observa la existencia de otro tipo de Acto Administrativo, en éste caso de los Actos de Trámite entendiéndolo como aquel de carácter preparatorio y que no supone el fin del procedimiento administrativo. asimismo, ante ésta tipología general de Actos Administrativos, éste sentenciador se encuentra en la imperiosa necesidad de mostrar simultáneamente la existencia de otra clasificación de actos, por lo cual en éste caso es conveniente determinar que se entienden por Actos de Trámite asimilados como aquellos que teniendo su carácter de preparatorios del procedimiento administrativo causan indefensión o causan estado y que encuentran su fundamentación normativa en la disposición 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone lo siguiente:

    Articulo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que pongan fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    En tal forma que, se desprende del estudio somero de la norma jurídica arriba descrita se apunta a una cuestión realmente elemental y es que el legislador manifiesta que en cualesquiera de las situaciones fácticas previstas en la norma, naturalmente puede ser recurrido dicho acto administrativo. Por lo cual, en la presente causa es sumamente importante señalar que los Actos de Trámite asimilados es un género y que encuentra una subtipología que resulta a todas luces y a todo evento vital para esclarecer y determinar si el acto administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras es susceptible de ser recurrido ante ésta sede judicial. Encontrándonos que los Actos de Trámite Asimilado a Definitivo es una subclase de Acto de Trámite asimilado, tomándola como aquel que aunque teniendo el carácter preparatorio del procedimiento administrativo, causa indefensión o lo prejuzga como definitivo, con la particularidad de que puede ser recurrido únicamente en sede judicial. Siendo prudente también destacar que la Jurisprudencia patria concretamente la de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, manifestó alrededor del articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de forma clara que dicha norma permite interponer recursos ante actos administrativos que se prejuzguen como definitivos, por lo tanto puede entenderse que sea un acto definitivo o de un acto de trámite asimilado a definitivo, como lo ha entendido la doctrina, pueden ser perfectamente recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Siguiendo con el mismo orden de ideas es fundamental mencionar que el legislador dispuso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 94, dentro del Capitulo referido al Procedimiento de Rescate de las Tierras sin dejar duda alguna que aquel acto administrativo dictado por Instituto Nacional de Tierras podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que resulta idóneo transcribir el contenido de la norma jurídica:

    Articulo 94: El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo se podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación.

    De ahí que, llevando a cabo una interpretación reflexiva del precepto jurídico indicado precedentemente, es apreciable establecer que, el creador de la norma no discriminó que tipo de acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en ocasión al Procedimiento Administrativo de Rescate puede ser recurrido, es decir que cualquiera que éste dictare, se entiende que el administrado con la manifestación unilateral de voluntad del ente agrario puede válidamente interponer un Recurso Contencioso Administrativo Agrario por ante el Juez Superior Agrario, infiriéndose entonces que, sea el acto administrativo de inicio de rescate ó el acto administrativo que ordena el rescate ó cualquiera que se dicte en ocasión al Rescate de Tierras se entiende puede ser recurrido pero sólo en sede judicial.

    En virtud de las explicaciones originalmente expuestas, éste Juzgador en sede Contenciosa Administrativa se encuentra llamado a exponer que, la Defensa Pública Agraria no le es posible afirmar que el acto administrativo que dio “Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” no es recurrible, ya que resulta mas que incuestionable que el legislador explícitamente exterioriza que ante cualquier acto que dicte el Ente Agrario en ocasión a la figura jurídica del Rescate de Tierras, sólo es recurrible en vía judicial, por lo tanto al considerarse un Acto de Trámite asimilado a Definitivo el “Acto de Inicio de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública” es por lo que debe ineludiblemente declarar su recurribilidad. ASÍ SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    De los presunta violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso por vicios en la Notificación y vicio de incongruencia

    En éste punto es significativo expresar que antes de que éste Juez Agrario proceda a determinar si se cristalizó o no dichos vicios, revelar por una parte, los términos bajo los cuales la actora expuso que hipotéticamente el Instituto Nacional de Tierras incurrió en la vulneración de la esfera de derechos del administrado y luego efectuar ciertas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales alrededor de la Notificación.

    En éste sentido, la recurrente estableció en el libelo de demanda de nulidad, alrededor de la presunta existencia de los vicios arriba descritos lo siguiente:

    (…) el contenido de la NOTIFICACION, posee errores de hecho y derecho. En el mismo, se le atribuye a mi representada unas omisiones cometidas por funcionarios de esa institución, respecto a la identificación plena del lote de terreno. Alegamos, que la decisión producida por el a-quo, identificó al inmueble, en el cuerpo de la decisión de manera errónea en cuanto a la superficie y linderos…En tal sentido, cabe advertir que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales –derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimiental…Por tanto, constituye un vicio de incongruencia, en virtud de que está indeterminada la superficie objeto del rescate por parte del Estado, por tanto se vulnera el Principio de Congruencia respecto a que las decisiones deben tener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso (…)

    De lo anterior se observa que, de acuerdo a lo argüido por la parte recurrente presuntamente se le lesionaron los derechos de rango constitucional como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por encontrarse la Notificación practicada por el Instituto Nacional de Tierras en error, cuando su intención es la de informar aquellos actos o hechos que pudieran afectar la esfera jurídica del administrado, motivo por el cual éste Examinador escatima necesario exteriorizar varias cuestiones con respecto a la figura de la Notificación.

    En el caso de autos, es apropiado esclarecer la definición de Notificación que plantea el Diccionario Larousse de 2004 en donde se entiende como el “acto por el que, observando las normas legales, se pone en conocimiento de la persona interesada una resolución o acto que le concierne”. Y en el mismo orden de las ideas, cabe plasmar simultáneamente la acepción presentada en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T. el cual establece como notificación el “acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída de un trámite o en un asunto judicial” y “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole”. De manera pues que, de lo previamente puntualizado se concluye que la notificación es una acto, por lo tanto existe una manifestación de la voluntad, por el cual se da a conocer a los interesados en un procedimiento sea administrativo o judicial, por parte de la autoridad competente sobre algún tramite o sobre las resultas de alguna decisión de conformidad a normas preestablecidas. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, la Notificación es para la doctrina administrativista una garantía o derecho que detentan los administrados dentro del Procedimiento Administrativo, elemento esencial del Derecho a la Defensa que tienen los interesados a ser notificados, o enterados de las decisiones emanadas de la Administración Publica. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

    Artículo 48: El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

    En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. (Cursiva y resaltado nuestro)

    Con respecto al deber de notificación enmarcado dentro del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, la Sala en numerosas decisiones, ha determinado que, el Derecho a la Defensa sólo se vulnera cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos ver entre otras, sentencia N° 97 del quince (15) de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), resultado ineludible al señalar que, por ejemplo, esta Sala de Nuestro M.T., en sentencia N° 515, de fecha treinta y uno (31) de mayo de de 2000 caso: M.M.M., se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable .En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

    …omissis…

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la Asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

    .

    Al respecto, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

    Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción (…)”

    (Resaltado Nuestro)

    De lo cual se desprende que, se exige que en todo Procedimiento Administrativo se practique la notificación a los interesados que pudieran estar o verse de alguna manera afectados en sus derechos e intereses por éste y que de ahí deviene su preeminencia por cuanto es considerada parte fundamental para ejercer el Derecho a la Defensa y como derivación de ella el Debido Proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    También es preciso esbozar en cuanto a la eficacia de los actos administrativos precisamente sobre la forma de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, enuncia la doctrina en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que éstos necesariamente como regla general deben ser notificados. Los requisitos que debe contener la notificación se encuentran señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica, pero se trata pues de requerimientos que por su naturaleza, si la notificación se realiza sin cumplir alguno de ellos se entenderá que la notificación no produce ningún efecto.

    De la misma forma, en cuanto a la eficacia jurídica de los actos administrativos, explana la doctrina la cual está conteste con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, cuanto se trate de actos administrativos de efectos particulares, para que éstos puedan surtir efectos o consecuencias en el mundo del derecho es imprescindible que sean notificados. Resultando al mismo tiempo elemental señalar que la misma doctrina administrativista plantea que la consecuencia mas importante de la regla o principio general arriba referido es que, en aquellos casos, de las denominadas notificaciones defectuosas, al ser éstas ineficaces, no comienzan a correr los lapsos para intentar los recursos pertinentes, pero mas sin embargo, si el interesado se da voluntariamente por notificado, o por ejemplo, interpone el recurso pertinente contra aquél acto, se presume como notificado a partir de ese momento y por lo tanto subsanado el error. ASÍ SE DECLARA.

    Resulta cardinal señalar parte de la sentencia Nº 01623, exp. 13260, con Magistrado Ponente: José Rafael Tinoco, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha trece (13) de julio de 2000 (Caso A.D. y S.O.C.):

    “(…) Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente.

    Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el acto emanado del C.S.E. (que dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la denuncia in comento y así se decide (…)

    (Negrillas y Resaltado Nuestro).

    Ciertamente, como se ha señalado en todos los anteriores criterios jurisprudenciales, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez. Por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de tal manera que si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, se logró su eficacia. De modo que si con las actuaciones posteriores los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar administrativa o judicialmente los actos que le fueron notificados defectuosamente, no se justifica el anularlos por tales defectos, sino que si por estar informados de tales actos los interesados ejercen oportunamente los recursos pertinentes, se convalida los defectos que pueden haberse cometido en la notificación. ASÍ SE ESTABLECE.

    En otro orden de cosas, en cuanto al presunto vicio de Incongruencia argumentado también en el escrito de demanda de nulidad por la actora, es preciso acotar para éste Juzgador que el presente vicio alude o hace referencia según la doctrina y la jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia a un vicio de la sentencia, por lo tanto siendo la “sentencia” el dictamen únicamente emitido por los jueces, mal puede ser alegado como un vicio que también se cristaliza en las decisiones que se dictan en sede administrativa, ésto por una parte. Así las cosas, éste Operador de Justicia Agraria tiene en la presente causa, una función elemental, y es la informar y dar a conocer al foro, un poco acerca del supuesto vicio que arguye la recurrente fue materializado, pudiendo hacer algunas observaciones desde la óptica doctrinal, legal e incluso jurisprudencial.

    La doctrina desarrollada por los autores A.A.B. y L.A.M. quienes en su obra “La Casación Civil” reflexionan que toda sentencia “debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas”, todo ésto en arreglo al articulo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinal 5°, en tal sentido que, la ardua labor de Juez en relación a su decisión se ve limitada entre otros requisitos, a que ineludiblemente se encuentra llamado resolver todo lo alegado y exclusivamente lo alegado por las partes dentro del proceso y que en cuanto al fondo de lo debatido, el fallo debe recaer sólo y únicamente sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación.

    Por lo cual, es más que conveniente decir al mismo tiempo, lo que significa más ampliamente la “Congruencia de la Sentencia” para los autores A.A.B. y L.A.M. quienes siguiendo al jurista español J.G., establecen que “Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto…” pudiendo entonces señalar que es un Principio o Soporte jurídico que tiene como fin asegurar el efectivo cumplimiento del Principio Dispositivo contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que implica como se ha dicho de forma insistente que el Juez debe atenerse, ceñirse o ajustarse a lo fundamentado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no argüidos ni probados, y que encuentra su fundamento normativo en el articulo 243 ejusdem ordinal 5° el cual reza: “Toda sentencia debe contener: ordinal 5°: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. ASÍ SE ESTABLECE.

    Cuando se habla de la Congruencia, se puede entonces arribar a la conclusión breve de que no es mas que un soporte jurídico notable y que se erige como un requisito de impretermitible cumplimiento por parte de la labor cognitiva del Juez en la elaboración de la sentencia y que en criterio de la doctrina se precisa que la misma detenta dos reglas fundamentales, la primera de ellas a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Ya que de no ser así, el Juez que resuelve lo no pedido da lugar a lo que se conoce como el vicio de incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido, entonces se hablaría que se comete el vicio de incongruencia negativa.

    Sumado al criterio desarrollado por los autores arriba nombrados, es igualmente importante establecer lo que la Jurisprudencia Patria menciona al respecto, siendo acertado traer la sentencia de la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien tuvo como Juez Ponente al abogado A.B. y el cual recayó en el expediente N° AP42-R-2009-000140 dejándose asentado que:

    (…) Ello así, respecto del vicio de incongruencia negativa denunciado, se observa que para que el fallo guarde relación con la pretensión principal y los términos en que quedó trabada la litis, resulta necesario que la decisión esté fundamentada estrictamente en los alegatos y defensas expuestas por las partes, por lo que la omisión del referido requisito establecido en el numeral 5, del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al carácter de “expresa, positiva y precisa…” de las sentencias, constituye el denominado vicio de incongruencia del fallo, cuya verificación se confirma por el incumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador: i) decidir sólo sobre lo alegado y, ii) decidir sobre todo lo alegado.

    Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma está que contiene implícito el principio de exhaustividad, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario omite resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa (…)

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    De la elucidación del criterio subrayado con anterioridad, casado con los argumentos doctrinales y legales establecidos en su oportunidad, es trascendental entonces aclarar para éste Juzgador que como se ha dicho a lo largo de ésta decisión, el Principio de la Congruencia, se trata, de uno de los tantos requisitos que deben estar contendidos en la sentencia, (haciendo énfasis en que la sentencia solo es producto de la tarea del Juez) entendiendo a la sentencia como aquella expresión del órgano denominado Juez, quien mediante un procedimiento previsto en la ley, decide acerca de un conflicto planteado ante su competencia, para que sea dirimido conforme a las reglas del ordenamiento jurídico, exigiéndoles entonces que en dicha decisión o criterio éste sea expreso, positivo y preciso y como corolario sólo deberá en su sentencia, expresar inflexiblemente sobre lo alegado por las partes, de lo contrario lógicamente estaría dicho Juez incurriendo en el vicio de Incongruencia, que puede ser positivo o negativo según sea el caso en concreto.

    Llegando a la conclusión entonces que, la parte recurrente en éste caso, invocó un vicio que evidentemente no opera para las decisiones emitidas en sede administrativa, sino en sede judicial puesto que el único que puede emanar sentencias, es aquel sujeto investido en la figura del Juez y por lo tanto éste es el que se encuentra obligado en ella de cumplir con tal requisito o principio de la Congruencia, por lo tanto la parte actora yerra en su alegato de que presuntamente incurrió la Administración Pública Agraria el referido vicio de Incongruencia, por lo que, al no haberse materializado dichos vicio es por lo que firmemente puede manifestar éste Superior Agrario que el Instituto Nacional de Tierras actuó conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio de Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para dar Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública.

    En relación a que supuestamente la Administración Pública Agraria en el caso de marras, incurrió en éste vicio, le es preciso plasmar a éste Juzgador algunas cuestiones sobre la existencia del Instituto Nacional de Tierras y las atribuciones y obligaciones, en resumidas palabras de la competencia que el ordenamiento jurídico positivo, específicamente por medio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere con el propósito de que en efecto, pueda obrar bién sea mediante actuaciones positivas (dar, permitir, hacer, soportar) o actuaciones negativas (no dar, no hacer, no permitir, no soportar):

    A propósito, es atinado manifestar que tanto los órganos y entes de la Administración Pública actúan si y sólo si, el ordenamiento jurídico lo permite, mediante texto expreso, haciendo el paréntesis que, el legislador en sentido amplio le concede la competencia para obrar, como se apuntó rápidamente arriba. En éste sentido la “Competencia” es un Principio Rector de la Organización Administrativa que según la doctrina administrativista, siguiendo a la abogada investigadora “F.d.V.T.D.” hace referencia a la “aptitud para actuar asignada por la ley a los órganos y entes del Poder Ejecutivo, donde se encuentra subjetivamente la Administración Pública, para que éstos puedan relacionarse con otros órganos y entes y también los administrados”, es decir que es facultativa porque comporta la posibilidad para actuar pero al mismo tiempo es limitativa ya que tiene un ámbito especifico y además obligatoria porque los constriñe a interactuar o relacionarse. En definitiva la “Competencia” requiere según se desprende de ésta aproximación conceptual de que se presume debe estar directamente estipulado en el ordenamiento jurídico.

    De tal forma que al ser el Instituto Nacional de Tierras como lo menciona la doctrina un Establecimiento Público Institucional o en pocas palabras un Instituto Autónomo o Instituto Público, perteneciente a la Administración Descentraliza.N. se encuentra facultado y obligado por el ordenamiento jurídico positivo para actuar, resultando preciso expresar el contenido del artículo 114, 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    Artículo 114: Se crea el Instituto Nacional de Tierras, como instituto autónomo adscrito al Ministerio del ramo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la ley a ésta.

    Articulo 115: El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.

    De ser necesario para garantizar la ejecución de sus actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.

    Articulo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

    1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

    2. …

    En base a lo estipulado en la norma ut supra se afirma que la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Tierras es la de ser un Instituto Autónomo, entendido según la doctrina como la “persona jurídica, ente o sujeto de derecho creado por la República, por órgano del Presidente de la República mediante el dictado de un Decreto con rango, valor y fuerza de ley o por el Poder Legislativo Nacional, mediante una ley dictada por la Asamblea Nacional, que goza de personalidad jurídica, de un patrimonio propio, dedicados a una pluralidad de tareas y que se encuentra sometido a la tutela de la República. En consecuencia se puede alegar que la tarea que el Instituto Nacional de Tierras a la cual está destinada a materializar, es la administración y redistribución de tierras con uso agrario y con ella una serie de competencias que aún cuando en la disposición 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se encuentre expresamente descrito la expresión “competencia” o “facultad y obligación” se desprende que el legislador con la norma estableció las atribuciones que tiene el Instituto Autónomo y las obligaciones que les corresponde desplegar.

    Éste Órgano Jurisdicente en éste estado de las cosas, le es importante explanar que el recurrente en el libelo de demanda expuso en relación a la presunta incompetencia del referido Instituto Autónomo para el Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública:

    DEL DERECHO

    (…) En virtud de la declaratoria de emergencia objeto del presente Decreto, el Ministerio del poder Popular de Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres podrá dictar, por vía de excepción, las medidas especialistas que estime pertinente a fin de garantizar a la población el suministro de los servicios básicos necesarios, la restitución de la infraestructura afectada y la superación de los inconvenientes ocasionados como consecuencia de las precipitaciones en los estados Zulia, Mérida, Trujillo y Nueva Esparta (…) En consecuencia de lo anteriormente escrito, se evidencia que los órganos competentes facultados para la ocupación temporal de lotes de terrenos en este caso en particular, y en ningún momento de efectuar procedimientos de rescate o expropiación de los mismos que son procedimientos no temporales. Por tanto, el inicio del Procedimiento Administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés Social o utilidad Publica, y el acuerdo de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado EL BOCHE es improcedente, por ser ilegal, ilícita e irrita por haber sido tomada sin la competencia adecuada y por medios no idóneos la cual la hace antijurídica y violatoria de los derechos mas fundamentales consagrados y violentados en nuestra carta magna. Igualmente este articulo del referido decreto, en ningún momento faculta ni le da competencia para efectuar los respectivos procedimientos antes nombrados, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (…)

    Entonces de lo narrado con antelación se hace imperioso proponer varias cuestiones, que a todo evento requiere éste Operador de Justicia aclarar, que como bien se ha venido instituyendo previamente, el Ente Agrario recurrido goza directamente la competencia, la cual le ha sido transferida en virtud del ordenamiento jurídico para llevar a cabo diversos Procedimientos Administrativos con el objetivo de lograr la adecuada y mejor administración y redistribución de las tierras con vocación de uso agrario, tomando en cuenta la situación fáctica y dándole apertura aquel que estime mas conveniente al caso para lograr el cometido social, que no es mas que concretizar los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y en general satisfacer el interés colectivo.

    La parte recurrente entonces plantea que el Instituto Nacional de Tierras no puede aperturar dicho Procedimiento por no tener competencia, cuando por el contrario verdaderamente tiene la competencia conferida, específicamente por la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para emanar el acto administrativo que de Inicio al Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, encontrando su fundamentación normativa expresamente en el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual comprende el siguiente contendido:

    Articulo 84: El procedimiento previsto en el presente capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran.

    (Negrillas Nuestra)

    Para resumir, de la explicación de la norma jurídica agraria descrita queda suficientemente claro la facultad y obligación del Instituto Autonómo, para dictar tal acto administrativo, en consecuencia, su actuación en la presente causa no estuvo al margen del derecho, por cuanto como bien se dejó sentado si tiene plenamente la competencia atribuida por el ordenamiento jurídico, habida cuenta que siempre para que un ente o un órgano de la Administración Pública pueda obrar, debe necesariamente tener, mediante texto expreso, la competencia atribuida.

    Equivalentemente resulta irrefutable que la actuación de la Administración Pública Agraria en la presente causa, estuvo dada también en el cumplimiento del Principio Administrativo denominado Principio de Cooperación Administrativa o también conocido por la doctrina clásica como Principio de Colaboración Administrativa, según la cual los órganos y entes administrativos, pertenecientes a la Administración Pública tanto Central como Descentralizada, en todos sus niveles, sea Nacional, Estadal, Municipal y de los Distritos Metropolitanos están en el deber de coadyuvarse entre sí para la consecución de los f.d.E.V., los cuales se reducen en la satisfacción del interés general, por lo que se colige brevemente, que el alegato de la recurrente debe ser rechazado, ya que es evidente no sólo que el Instituto Nacional de Tierras es competente por medio del articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para Iniciar un Procedimiento de Rescate de Tierras, sino que en su deber de auxilio administrativo, cooperó conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, para la logro de los altos f.d.E.V., que insiste éste Superior no es mas que garantizar el bien común.

    Motivo por el cual le es imprescindible a éste Juzgador Agrario llevar a cabo objetivas consideraciones legales y doctrinales con respecto a éste principio o soporte jurídico administrativo, el cual encuentra su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 4 y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su precepto jurídico 24, los cuales indican lo siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Articulo 4: La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

    Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública

    Artículo 24: Los órganos y entes de la administración Pública colaborarán entre sí y con las otras ramas de los poderes públicos en la realización de los f.d.E..

    (Negrillas Nuestra)

    Al respecto de tales normas se hace prudente acotar que tal como lo imprime el autor F.G.C. en su trabajo científico denominado “Bases constitucionales de las relaciones intergubernamentales” la República Bolivariana de Venezuela a partir de la Constitución de 1999 se impone el establecimiento de diversos mecanismos para la atención eficaz de los cometidos estadales y el ejercicio de las competencias exclusivas y concurrentes por cada uno de los tres niveles territoriales de gobierno, dentro de las cuales resalta dicho soporte jurídico denominado “Cooperación o Colaboración”, siendo para éste Juez entonces, un principio por demás de elevada importancia en la obtención de los más altos f.d.E.V., porque tal como se desprende del contenido de las normas jurídicas primariamente plasmadas, todos los órganos y todos los entes que forman parte de la Administración Pública se encuentran llamados constitucionalmente y legalmente a prestar auxilio cuando la situación fáctica lo amerite, pero más allá de eso, cuando el interés general o bienestar social así lo requiera.

    El autor G.A.B.G. en su obra “Principios de Relación entre Administraciones Públicas” al referirse a éste principio establece que “la colaboración -en una primera aproximación- puede concebirse como el deber de todas las Administraciones Públicas de ponderar y respetar, en sus respectivas actuaciones, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, los intereses particulares y legítimos cuya gestión le esté encomendada a las demás Administraciones Públicas…La colaboración alude, pues, al principio rector que debe presidir las relaciones interadministrativas. El principio general de colaboración es el que ha de informar todas las relaciones entre Administraciones Públicas y constituye un deber recíproco de todos los poderes públicos, como anteriormente se afirmó”. Apreciando éste Juzgador del planteamiento anterior que, indubitablemente la “Cooperación, Colaboración o Auxilio entre los órganos y entes que conforman la Administración Pública es un principio rector, que nace como un deber que hay que cumplir para el logro de ése interés general y por tanto, en la presente causa, se hace mas que evidente que el Instituto Nacional de Tierras, como Ente Descentralizado Funcionalmente de derecho público, en el cumplimiento u obtención del interés de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo de la Región Sur del Lago, actuó conforme a derecho y con plena competencia, ya que estimó pertinente en auxilio administrativo, aperturar dicho Procedimiento Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del presunto vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

    Se hace primordial hacer referencia a la denuncia que en el libelo de demanda de nulidad de acto administrativo efectúa la recurrente y dejar también sentado el criterio que comparte éste Juzgador en relación al vicio de Falso Supuesto y de sus especies, Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho. A continuación entonces se esbozará parte de la denuncia formulada:

    VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO

    (…)

    Además, el supuesto de hecho y de derecho, para que la administración ordene rescatar un lote de terreno es que el mismo sea de su propiedad o este bajo su disposición, y esto no se configura en el presente caso, por consiguiente, incurre, en falso supuesto de hecho al haber entendido que las tierras son de dominio publico y lo cierto es que son propiedad de mi representada, ya que le pertenecen legítimamente.

    Incurre igualmente en falso supuesto de derecho al hacer una falsa interpretación de las normas contenidas en la Ley de Tierras Baldías y ejidos, al suponer que no posee cadena titulativa hasta una fecha anterior al 10 de abril de 1848, y que el lote de terreno no es de propiedad privada, sino que se trata de terrenos baldío.

    En este sentido, considero que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho porque la administración realiza la aplicación de una norma jurídica a elementos de hecho que no se encuentran regulados dentro de la misma.

    En cuanto a la posición de la Jurisprudencia sobre el vicio de Falso Supuesto se plantea que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido en reiteradas ocasiones que éste se configura cuando la Administración Pública atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

    Por su parte, la doctrina administrativista desarrollada por el autor H.M.E. quien en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que, coexiste Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

    En ése sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia enuncia que el vicio de “Falso Supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Esta posición distintivo del Falso Supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de Falso Supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del Falso Supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del Falso Supuesto Negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de Falso Supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

    Resultando básico extraer parte de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de L.I.Z., en donde se expuso que:

    (,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (Negrilla Nuestra)

    Como corolario de la posición jurisprudencial desarrollada previamente se afirma que, el vicio de Falso Supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dicho argumento es apoyado por otra decisión que estima importante señalar a éste Juez, y es la sentencia N° 1131 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, quien estableció en cuanto al Falso Supuesto, haciendo énfasis en la concreción del Falso Supuesto de Derecho:

    (… ) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrad, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    (La Negrilla es Nuestra).

    Casado con la anterior decisión se destaca de la misma manera la sentencia Nº 2582, de fecha siete (07) de Noviembre de 1985 dictada también en la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia de J.R.T., en la cual se manifestó que:

    (…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión…

    (La Negrilla es Nuestra).

    Así pues la tal posición jurisprudencial antes descrita es adoptada por éste Sentenciador, por encontrarse en total y absoluta concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente o de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

    En la presente causa, como se observa del estudio de las actas que integran el expediente en cuestión, se denuncia la presunta realización en sede administrativa del vicio de Falso Supuesto de Derecho, donde se considera errada la aplicación del Derecho, como señala H.M.E. “el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor de la norma que en absoluto se corresponde con los mismos”.

    Desprendiéndose entonces que luego de entender en que consiste el vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, éste Juez Superior Agrario debe aclarar que, la recurrente argumenta la presunta presencia de éste vicio porque el Instituto Autónomo le dio inicio al Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, fundamentándose en una norma que no debía aplicarse por cuanto éstos gozan del origen privados de las tierras, siendo fundamental realizar otras consideraciones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especificidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Inicio de Rescate de Tierras y su impacto con el Derecho fundamental de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Efectivamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Fundamental, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.

    Ocurre pues que, el legislador patrio con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el Procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública.

    De ahí que, es positivo extraer el criterio establecido por la doctrina pertinente en la materia, destacando entre la variabilidad de autores la abogada investigadora I.C.F.V., quien en su artículo científico denominado “Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Órgano Jurisdicente le resulta importante:

    El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

    Lo que denota el valor del Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el Principio de Legalidad Administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora la figura del Rescate de Tierras se encuentra regulado en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo también existe la regulación del Rescate de las Tierras, como resultado inmediato de una Expropiación (institución también regulada en la misma Ley) y puede verificarse entonces también un Rescate de Tierras por causa de Utilidad Pública o Interés Social, tal como lo señala el artículo 84:

    Articulo 84: “El procedimiento previsto en el presente capitulo no se aplicara a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrícolas, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional y que no exceda de dos unidades del promedio de ocupación establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). No obstante, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad publica así lo requieran.

    Por lo cual así como se ha establecido anteriormente es posible que opere el Rescate de Tierras por causa de Interés Social o por Utilidad Pública, sabiendo que el fin último de la Administración Pública en satisfacer el interés general, por lo que resulta justificable sus actuaciones por causa del interés general pero siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE mediante una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto a lo discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    El “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también reconocido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante señalar la sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., en que se estableció que:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado añadido)

    Evidenciándose de lo antepuesto que, caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Además alega la recurrente que las tierras sobre la cual el Ente Agrario recurrido Inició el Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales o Utilidad Pública y acordó una Medida de Aseguramiento son de origen privado, sin embargo se desprende del razonamiento reflexivo así como del estudio cabal y detallado de las actas procesales, que la recurrente no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE ésto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite propiedad privada, se evidencia que la data de la cadena titulativa de propiedad consignada data de fecha once (11) de septiembre de 1928, donde el ciudadano J.E.P. vende a la ciudadana María de la C.V.d.P., por lo cual es de inferirse que el Instituto Nacional de Tierras en el caso de marras no incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por no verificarse el origen privado tales tierras que conforman el fundo EL BOCHE. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la presunta Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Igualdad de las partes en el Procedimiento Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras

    Primitivamente es indispensable para éste Órgano Judicial plasmar los términos bajo los cuales expuso la recurrente fueron vulnerados los derechos de rango constitucional del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Igualdad de las partes, para que posteriormente se pueda determinar si en efecto, el Instituto Nacional de Tierras actuó a espaldas del derecho lesionando dichos derechos:

    DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA IGUALDAD DE LAS PARTES OCASIONADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ACORDADO POR EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Nuestra Carta Magna, preceptúa en el articulo 49 el Derecho al Debido Proceso, y en su numeral 1 y 3 contempla que toda persona tiene derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y el proceso, indicando de forma precisa que todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso serán nulas; así mismo, indica que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías establecidas en la Constitución y en la Ley…

    (…)

    Indudablemente que en el presente caso se hace necesario evacuar todas las pruebas técnicas que soportan la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, tanto las que apoyan su resolución como las que sirven de descargo para mi mandante, no habiéndose cumplido con esta garantía, se han infringido el derecho al Debido Proceso, específicamente el derecho a la Defensa, dejando en absoluta indefensión a mi representada al no conocer realmente cada una de las particularidades de los hechos investigados y aportados al expediente administrativo durante su sustanciación, esto se evidencia de manera sumamente evidente en los resultados de las pruebas que soportan el acto administrativo que impugno.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, en los casos que del informe técnico se desprendiesen elementos que hagan inferir al ente administrativo agrario, que efectivamente las tierras objeto del mismo se encuentran ociosas o incultas, formalmente se dará apertura al procedimiento administrativo, razón por la cual la Oficina Regional de Tierras, de seguidas, dictara un auto de emplazamiento el cual deberá indicar con exactitud los linderos de los predios objeto de la averiguación administrativa.

    Indudablemente en el caso de marras, existe una franca violación del debido proceso de mi mandante, afectando las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad de las partes, tal y como lo he descrito en el capitulo respectivo (…)

    Para dirimir la causa de autos es necesario llevar a efecto ciertas observaciones con respecto a éste principio, garantía y derecho estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que implica de sobremanera una materia de apreciable estudio dado los efectos que de ella se extraen en cualquier Estado Democrático, donde se respeten fielmente los derechos individuales y los principios generales del Derecho.

    Desde la Exposición de Motivos de Nuestra Carta Fundamental se evidencia la existencia éste Derecho y Garantía que tiene toda persona, reconociendo además que ella, inspirada por las principales tendencias en el Derecho Comparado y en los Tratados Internacionales se le reconocen a las personas (sean naturales o jurídicas) sin discriminación de ninguna clase, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos. El Constituyente de 1999 viene a garantizar el acceso de una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, quedando claramente incluido el Derecho a la Defensa y en consecuencia el Debido Proceso y el Derecho de Igualdad por ser ella la garantía de una óptima y recta Administración de Justicia.

    En el caso sub iudice es ajustado explanar la acepción de Derechos y Garantías de acuerdo a lo previsto en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.d.T., el cual es entendido como el ”conjunto de declaraciones solemnes por lo general, aunque atenuadas por su entrega a las leyes especiales donde a veces se desnaturalizan, que en el código fundamental tienden a asegura a los beneficios de la libertad, a garantizar la seguridad y a fomentar la tranquilidad ciudadana frente a la acción arbitraria de la autoridad, integran limites a la acción de ésta y defensa para los súbitos o particulares”. Siguiendo con el mismo orden de las cosas, es ventajoso expresar también el significado desarrollado en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua Española el cual establece que, una Garantía desde la óptica constitucional se refiere a los ”Derechos que la Constitución de un Estado reconoce a todos los ciudadano”, de lo cual puede concluirse que por medio de la existencia de una Garantía se pretende en todo Sistema Jurídico reconocer los Derechos que poseen los ciudadanos en un Estado, en protección y defensa a cualquier evento arbitrario emanado de los distintos Poderes Públicos de una República.

    La Constitución Nacional preestablece en su parte Dogmática una variabilidad de derechos siendo específicamente el Titulo III, De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, en el Capitulo III De los Derechos Civiles, en donde se ubica el Derecho a la Defensa, precisamente en el numeral primero del artículo 49, la cual establece la denominada garantía del Debido Proceso:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  19. La defensa y la Asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en ésta Constitución y la ley.

    Así pues, del texto constitucional se desprende que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa no solamente se observará en vía judicial por ante los órganos judiciales sino que también debe verificarse y concretarse en vía administrativa, en definitiva es un derecho que no admite quebrantamiento alguno ni vulneración, a contrario sensu se estaría lesionando gravemente el Estado de Derecho y cada una de sus Instituciones como lo es la Seguridad Jurídica y por supuesto también el Derecho a la Defensa entre otras figuras jurídicas. Entendida ampliamente como la posibilidad de que toda persona debe tener dentro de un proceso, tanto al inicio como durante y al final del mismo el de ser informado en relación a los cargos por los cuales se le investiga o acusa, de la misma manera a que pueda tener acceso, a la información es decir, que se le permita disponer de los medios que mas le convengan o le resulten conducentes para desvirtuar los alegatos en su contra y ejercer plenamente su defensa, es decir poder disponer de las pruebas así como del tiempo para el logro de su defensa. Concluyendo indica la norma de rango constitucional que serán consideradas y reputadas como nulas, sin ningún tipo de validez aquellas pruebas obtenidas en menoscabo a éste derecho y que de causar un estado de indefensión le es totalmente viable al afectado recurrir de la decisión por ante los órganos con competencia para ello.

    Así las cosas, la posición que manejan los diversos autores y estudiosos del Derecho Administrativo en relación al procedimiento, coinciden en que el derecho a la defensa entre otros queda incluido dentro de aquel el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, el derecho de acceso al expediente, el derecho a presentar pruebas y el derecho a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Verbigracia el especialista en Derecho Administrativo, V.R.H.M. señala que el Derecho a la Defensa ha acompañado al hombre desde el momento mismo de su nacimiento hasta el día de su muerte, que por lo tanto, lo acompaña durante el transcurso de su vida. Y que, a diferencia de otros, no requiere reconocimiento o consagración en una carta política para su existencia y tampoco se trata de un derecho que ampara sólo a los ciudadanos, sino que tutela al hombre, por el sólo hecho de serlo. Expresa además que la mayoría de las Constituciones del Mundo le han otorgado rango Constitucional, así como la Constitución venezolana no sólo en la derogada Constitucional Nacional sino en la actual Constitución que data de 1999, donde el constituyente se le otorga un punto a favor por la amplitud que le confiere a dicha institución.

    En los mismos términos acordaba la Constitución Nacional de 1961 en su artículo 68, el Derecho a la Defensa actualmente en el articulo 49 numeral 1ero:”Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso".

    En forma subsiguiente, éste Superior considera vital a los efectos de dar un mayor conocimiento de tales derechos constitucionales, considera relevante plasmar el criterio Jurisprudencial sobre la c.d.D. a la Defensa, como garantía que detenta todo individuo u administrado en cualquier grado y estado del proceso sea en sede administrativa o judicial. Al respecto es esencial exaltar la sentencia Nº 01245 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2001 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó que:

    El Derecho a la Defensa con carácter general como principio en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también su consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    (Negrillas y resaltado Nuestro)

    Arribando a la conclusión de que tanto la opinión reiterada, pacifica y uniforme de los jueces, es decir la Jurisprudencia como también la Doctrina están conteste en relación a que éste implica, es decir ésta Garantía, otros derechos conexos, en consecuencia éste Tribunal insiste en que si alguno de éstos derechos conexos, son vulnerados en cualquier forma y en cualquiera de las etapas dentro de un proceso bien sea judicial o administrativos estaríamos frente a la vulneración del Derecho a la Defensa, dejando claro además que dicho Derecho a la Defensa se encuentra establecido en el resto de las normas que integran ordenamiento jurídico venezolano, como lo es entre otras la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La Sala Político Administrativa también en fecha cuatro (04) de julio del 2000, en sentencia Nº 01541 indicó lo siguiente:

    "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…". (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    En concordancia con lo anterior la Sala Político Administrativa expresó en fecha veintisiete (27) de junio del 2001, en sentencia bajo el Nº 01279 lo siguiente:

    "…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…" (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    De tal manera que tal posición jurisprudencial es adoptada por éste sentenciador, por encontrarse en absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan de forma positiva la línea argumentativa por el quien aquí decide.

    Por lo tanto, se deja suficientemente claro el alcance del Derecho a la Defensa, siendo pertinente para éste momento traer el criterio que emana del Tribunal Supremo de Justicia sobre los mencionados Derechos Conexos, concretamente y especialmente sobre el Derecho a un Debido Proceso, la sentencia de la Sala Constitucional, sentencia Nº 2174 en fecha once (11) de Septiembre de 2002 dispuso:

    la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

    (Negrillas y Resaltado Nuestro).

    Con relación a otro derecho conexo, el Derecho a la Igualdad el cual forma parte del Derecho al la Defensa, también estima la Sala Político Administrativa en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2002, en sentencia Nº 01131 lo siguiente:

    Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general

    (Negrillas y Resaltado Nuestro)

    De un mero examen se deduce que éste Derecho Conexo envuelve a criterio de la mencionada jurisprudencia, que el principio de igualdad en entre iguales, que no debe existir ningún tipo de ventaja o desventajas o privilegios entre personas que se encuentren en una misma situación jurídica. Por lo tanto, no se puede tratar desigualmente a los iguales, y que la verdadera igualdad se logra o se verifica una vez que sean tratados en paridad de condiciones aquellos que están en una misma situación. Llevándolo al punto en cuestión, las partes dentro del proceso deben tener las mismas oportunidades y acceso a la Justicia, a ejercer sus derechos si hablamos de los administrados y de sus potestades y privilegios si hablamos de la Administración pública.

    Luego de haber dejado suficientemente claro el alcance y la importancia que reviste el Derecho a la Defensa y sus Derechos Conexos como lo son precisamente el Derecho al Debido Proceso y a la Igualdad, se hace indispensable acotar en el caso de marras, que el recurrente denuncia que presuntamente tales derechos fueron violados por cuanto no se conocen realmente las particularidades de los hechos investigados y aportados al expediente administrativo durante la sustanciación, sin embargo se hace mas que evidente la no concreción de la violación de dichos derechos, ya que bién se puede deducir del estudio minucioso del acto administrativo recurrido, que no sólo se agregaron al mismo, los datos del Informe Técnico levantado por el Instituto Nacional de Tierras, sabiendo que en todo Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras, es obligatorio el levantamiento de un Informe Técnico mediante expertos, que determinen ciertos aspectos como lo son los ambientales, geoespacial, agro productivos, social y económicos del Fundo objeto del Procedimiento Administrativo Agrario que esté llevando la Administración Pública Agraria, sino que al mismo tiempo del contenido del acto administrativo se observa ,el cumplimiento del Ente Agrario en el Derecho a la Defensa al Debido Proceso e Igualdad por cuanto se indicó el lapso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según el articulo 91, para que compareciera el administrado y presentara las defensas que estimara pertinente y mas ventajosas, así como los documentos o títulos suficientes que demostraran sus supuestos derechos. Asimismo el Ente Descentralizado Funcionalmente de Derecho Público con competencia agraria le indicó a la parte recurrente según se desprende del acto, que en caso de que la decisión administrativa contentivo del otorgamiento de la Medida Cautelar de Aseguramiento le pudiere afectar, tenía la posibilidad de ley, de ejercer en sede Contencioso-Administrativa el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dentro del lapso preceptuado por el legislador. Por lo que, puede declarar éste Juzgador Agrario que efectivamente el Ente Agrario no perpetró de ninguna manera en el caso de autos los derechos constitucionales anteriormente expuestos y como corolario de ello se afirma que su actuación una vez mas estuvo apegada al cumplimiento del Principio de Legalidad Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

    Del Presunto Vicio del Procedimiento por A.T. y Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido

    Bien, en lo que se refiere a la delación de la actora de la presunta configuración del vicio del Procedimiento por la inexistencia o ausencia en su totalidad del Procedimiento Administrativo Legalmente descrito, estima éste Tribunal esbozar lo argumentado por ésta con la intención de conocer en cuales términos fue que hipotéticamente la Administración Pública Agraria incurrió en dicho vicio o ver, si por el contrario no actuó al margen del derecho:

    DE LA PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

    (…)

    En el caso in comento, y como resulta evidente, no solo se han violentado las formas procesales establecidas en el marco legal para la realización del procedimiento, sino que además existe una prescindencia total del mismo, así como de las presidencia de los elementos y pruebas que sirven de base de base al acto administrativo fueron establecidas en clara contravención al Principio del Control de la Prueba, estos fueron evacuadas por la administración sin otorgarle oportunidad al administrado, en este caso a la empresa, para que pudiese acceder a ellas, para a.y.v.s. pertinencia y licitud, esto es, para controlarlas.

    Lo que resulta evidente es que se ha producido un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento pautado para tales fines, pues de la ausencia absoluta de aplicación de los artículos 40, 42 y 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 1, 19 ordinal 4to, 55 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    A partir de dicha exposición breve y poco cimentada del recurrente acerca de la supuesta comisión del vicio del procedimiento por el Ente Agrario recurrido hoy, estamos hablando del Instituto Autónomo, Instituto Nacional de Tierras, le es fundamental para éste Órgano de Justicia hacer determinadas consideraciones o reflexiones doctrinales y jurisprudenciales en relación a los criterios fijados por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela Asimismo la opinión de los autores, haciendo visible los supuestos sobre los cuales procede la vulneración de los derechos y garantías del administrado en sede administrativa, evidentemente por la falta del procedimiento que el ordenamiento jurídico establece debe ser llevado a cabo por el Órgano, Ente o funcionario público competente y por último pero no menos importante exaltar la base legal de dicho vicio, señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Señala I.d.C.F.V. en su artículo científico “Procedimientos administrativos agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” que, el Procedimiento Administrativo “está constituido por una serie de actos intermedios de índole peculiar llamados actos procedímentales cumplidos por los administrados o por la propia Administración Pública, con la finalidad de preparar el acto terminal, que es la decisión. Siendo un “… instrumento formal para conseguir una decisión…” (Araujo Juárez, 1998:243), o “… un proceso…” (Leal Wilhem, 2001:119), se comprende que se encuentre dividido en una serie de fases las cuales en principio pueden ser divididas en: iniciación, sustanciación, terminación y eventualmente, de integración o ejecución”.

    Es entonces el Procedimiento Administrativo un requerimiento primario para la validez y eficacia del acto administrativo emanado por los órganos y entes de la Administración Pública, que no es más que la exteriorización de la voluntad administrativa, acentuándose que, es inexcusable para la formación de ésa voluntad, un Procedimiento o camino jurídico a seguir a fin de evitar por un lado la excesiva discrecionalidad de sus funcionarios públicos, órganos u entes, generándose así un desequilibrio entre las potestades y privilegios de la Administración Publica y los derechos y garantías del administrado. ASÍ SE ESTABLECE.

    La posición doctrinaria referida a éste vicio de la a.t. y absoluta del procedimiento legalmente establecido, especialmente la que resalta, el autor H.M. E, en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, le es considerablemente positiva a éste Tribunal a modo de ilustrar al foro, ya que el autor de una manera didáctica trata de explicar el contenido del referido vicio planteando que el concepto de la llamada “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, comprende dos situaciones diferentes a saber:

  20. El acto dictado sin atenerse a ningún procedimiento administrativo; entendiéndose así, cuando “ la Administración prescinde, es resumidas palabras repudia, evita, se abstiene o hace abstracción del procedimiento a seguir para la formación de la voluntad declarada en el acto, se trata pues de la ausencia de antecedentes, del expediente o si bien si éste se ha formado no consta de aquellos actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, sin los cuales, el procedimiento es inidentificable”.

  21. El acto dictado empleando un iter procedimental distinto al legalmente exigible, o la llamada “desviación de procedimiento”; comprendiéndola como aquella situación en la cual la autoridad administrativa “sustancia” una petición del particular o actúa de oficio llevando a cabo un procedimiento que no corresponde con el legalmente exigible de conformidad al objeto o materia de la petición y naturaleza jurídica.

    Lo que denota que la existencia de dos supuestos sobre los cuales el vicio por a.t. y absoluta del Procedimiento legalmente estipulado puede identificarse, siendo pues en el primero de los casos cuando la Administración Pública pasa por alto, o en otras palabras, hace una abstracción de un Procedimiento o llevándolo no concurren aquellos actos instrumentales fundamentales para la formación de la voluntad administrativa, que será materializada en el acto administrativo que de ella emane. Pero en segundo de los casos en que el autor H.M.E. esboza es entendido cuando la Administración Publica mediante sus órganos, entes o funcionario público aplica un Procedimiento diferente a la verdadera naturaleza y sentido del caso, considerado como una forma o modalidad de desviación del procedimiento.

    Asimismo, es oportuno expresar el contenido del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual plantea de forma clara que los actos que dicte la Administración Pública en ausencia o inexistencia del Procedimiento legalmente preceptuado será considerado nulo, por lo tanto no tendrá validez o valor alguno:

    Articulo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  22. Cuando hubieran sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    En éste sentido la Jurisprudencia a realizado una magnifica actuación, al fijar mediante sus sentencias y su M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa cuando se ha pronunciado en relación a éste vicio, concretamente en la sentencia Nº 01996, exp. Nº 13822 de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2001 planteándose que:

    ”El vicio de procedimiento administrativo consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Contenido y alcance. Nulidad absoluta. Anulabilidad. La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su a.t. y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

    De ahí que, de lo reseñado con anterioridad es justificado indicar que, la Jurisprudencia Venezolana conjuntamente con la Doctrina Administrativa ha efectuado un trabajo interpretativo extensivo, ya que han establecido el alcance del mencionado vicio, determinándose entonces la existencia de una variabilidad de presupuestos fácticos o reales en los cuales el administrado puede perfectamente identificar, cuando verdaderamente se le ha vulnerado su esfera jurídica de derechos e intereses legítimos, personales y directos o simplemente se le ha creado una situación que trasgrede sus derechos y garantías constitucionales y legales con la concreción del vicio del Procedimiento y que si no se provoca una disminución real y eminente de las garantías que poseen los administrados, sino que por el contrario sólo está referido al incumplimiento por ejemplo de un tramite del procedimiento será sancionado con su anulabilidad y no con su nulidad absoluta, todo lo que arroja que el vicio de la a.t. y absoluta del Procedimiento legalmente establecido reviste de un carácter relevante puesto que implica una formación de voluntad administrativa violando fases esenciales o actos indispensables del Procedimiento, que se aplique un procedimiento distinto al que su esencia esta llamado a llevar o que en definitiva no exista tal procedimiento vulnerando así de forma grotesca y desmedida la situación jurídica del administrado, en sus derechos y garantías . ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente cabe indicar que, el presente vicio no tuvo lugar es decir, no se concretó ya que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del Procedimiento e incluso no se desprende del libelo el supuesto o los presupuestos fácticos según los cuales la Administración Publica Agraria mediante el Instituto Nacional de Tierras dictó dicho acto administrativo viciado de nulidad por la a.t. y absoluta del procedimiento legalmente establecido. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otro lado, para solventar la causa de autos, éste Operador de Justicia se encuentra constreñido a expresar que, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, mediante auto, ordenó una diligencia probatoria de oficio de acuerdo a los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la ejecución de una Prueba de Informes dirigidas tanto al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo como al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social con el propósito que se le suministrara la información sobre el estado de los trabajadores dentro de los planes de seguridad social y la condición en que prestan sus servicios dentro del fundo “EL BOCHE” todo esto conforme a lo estipulado en el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

    Así que, en base a ésta actuación del Tribunal, le es provechoso establecer determinadas reflexiones doctrinales y legales en relación al Derecho Social Agrario y su conexión con el Derecho Social del Trabajo, porque realmente no se trata de dilucidar si el estado social de los trabajadores del mencionado fundo “EL BOCHE” son las apropiadas, ya que en todo caso, la competencia material la detenta es el Juez del Trabajo para emitir una decisión al respecto, sancionando si fuera el caso al Patrono, si éste no cumpliere con sus deberes para con los trabajadores y no éste Examinador que de manera obvia tiene atribuida la competencia material agraria, que lo que busca es formar un criterio que le permita administrar justicia de forma imparcial, recta, respetando los derechos de las partes y procurando garantizar los principios agrarios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por lo que en el caso en particular lo que se propende es a determinar si de acuerdo a los resultados arrojados de la Prueba de Informes, el fundo en cuestión, cumple con los parámetros de productividad establecidos en el reglamento de contenido agrario, que exige claramente que se cumpla con el aspecto social referido al numero de trabajadores rurales que se encuentren dentro de los planes de seguridad social.

    Bajo esta perspectiva, de que el Derecho Agrario es entendido como un Derecho Social al igual que el Derecho del Trabajo es pertinente para éste Operador de Justicia Agraria plantear la siguiente interrogante, ¿donde nacen los Derechos Sociales? Y en respuesta a ésta interrogante para éste Jurisdicente Agrario le es positivo establecer que, se debe al avance del Capitalismo y el crecimiento del proletariado a lo largo del siglo IXX fue lo que produjo el aumento de las presiones a favor de la extensión de derechos tales como el sufragio y otros derechos democráticos, apareciendo entonces los Derechos Sociales, que demandan la expansión de los beneficios de la libertad real a ámbitos y colectivos hasta entonces privados de la misma. Por lo que precisamente estos Derechos Sociales, comprenden el Derecho al Trabajo, a la Seguridad Social y por supuesto entre otros al Derecho Agrario, en donde una variabilidad de doctrinarios coincide en que ambos son los derechos de los débiles.

    Pudiendo definir brevemente a los Derechos Sociales, como aquellos principios de la jurisprudencia, de la doctrina y la legislación encargados de brindar protección a las personas o grupos de personas considerados débiles jurídicos con la finalidad de que los mismos obtengan un reconocimiento y respeto mínimo a sus derechos y que puedan lograr una convivencia dentro de un orden social justo y equitativo.

    Siendo pues en éste momento interesante exponer para el caso en particular la doctrina comparada, específicamente la desarrollada en la República Mexicana por el autor M.R.M., quien en una de sus obras siguiendo a L.M. y Nuñez establece que “todos los autores que se han ocupado del derecho social coinciden en que le corresponde, entre otras, las leyes del trabajo, las de Asistencia, las agrarias, las de seguridad social, las de economía dirigidas en diversos aspecto…”. Lo que hace colegir que indudablemente tanto el Derecho del trabajo y seguridad social como el Derecho Agrario son de carácter social.

    Pero mas aún podemos observar la conexión estrecha entre ambos derechos cuando en la obra “Tratado de Derecho Agrario”, del autor Costarricense E.U.C. expone “Es indudable que la componente equidad como aspiración a una igualdad sustancial de tratamiento entre los sujetos de la relación jurídica, se ha hecho sentir en sede de formación agrícola. Tanto el derecho agrario como el derecho del trabajo son el fruto de la percepción de la insuficiencia de los instrumentos civilísticos de tutela del contratante más débil…Y la aspiración a la justicia social se mueve fundamental y largamente en dos direcciones: 1) el reconocimiento para el hombre que trabaja la tierra de un derecho al justo salario y al justo precio de la venta de sus productos, constitucionalmente garantizado; 2) la búsqueda de un ordenamiento fundiario nuevo mas justo en mérito a la concordancia y conciencia entre la titularidad de la tierra y titularidad de la empresa, en cuestión se realiza, crezca el valor del ordenamiento.” En consecuencia, del análisis del criterio propuesto por el costarricense se observa que, en definitiva, el Derecho Agrario y el Derecho del Trabajo poseen puntos de encuentro, si se refiere a que está dirigido a proteger a los mas débiles y que la justicia social se logra también cuando al trabajador de la tierra, también conocido como el campesino se le confiere los derechos como cualquier otro trabajador.

    En consecuencia, el legislador patrio ha establecido una multiplicidad de normas jurídicas agrarias dentro de las cuales cabe destacar el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural quien en su artículo 15 y 16 literal “f “, los cuales se encuentran dentro del Capitulo III “De la Actividad Agrícola Productiva” estableció lo siguiente:

    Articulo 15: La actividad productiva de las tierras venezolanas debe cumplir con los lineamientos emanados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante la aplicación del Plan de Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Sustentable, en el ámbito social, cultural, histórico, ambiental, económicos y en aquellas circunstancias en donde se afecte la seguridad de la Nación. Además el respeto a las tradiciones, la cultura, la memoria histórica, las costumbres y el medio ambiente.

    Artículo 16: A los fines del artículo anterior, se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos:

  23. Aspecto Social:

    f) Número de trabajadores rurales dentro de los planes de seguridad social.

    Estableciéndose a partir del estudio de éstos preceptos jurídicos agrarios de rango sub-legal que, las Tierras con vocación de uso agrario se considerarán productivas cuando cumpliere con los planes de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y circunscribiéndose a los aspectos sociales, culturales y ambiéntales que exige el legislador, siendo pues, que si se dejare de cumplir cualesquiera de ellos, se podría concluir que las Tierras con vocación de uso agrario no estarían cumpliendo con los parámetros de productividad y por lo tanto podrían ser afectados por el Instituto Nacional de Tierras, como el Ente Agrario con competencia atribuida por el ordenamiento jurídico para aperturar el Procedimiento Administrativo Agrario que según el Poder Discrecional que detenta, estimen pertinente para el resguardo de los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del País y es que como bien apunta la doctrina, en especial la de los autores clásicos A.C. y R.Z.Z., quienes en su obra “Teoría General e Institutos de Derecho Agrario,” manifestaron que el derecho agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, pudiendo arribar a la conclusión que, no basta con que se detente aparentemente la propiedad de las tierras con vocación de uso agrario, sino que ella correlativamente exige la actividad sobre las tierras, es decir, que exista una actividad productiva dentro de las mismas, por lo que el presunto propietario se encuentra forzado a realizar una gestión productiva en el bien, pues la propiedad privada sobre éste se reconoce sólo en la medida en que la propiedad sea activa. ASÍ SE ESTABLECE.

    De ahí que, para éste Juez Superior Agrario es oportuno hacer mención del contenido de los resultados arrojados por la Prueba de Informes el cual se encuentra concretamente desde el folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) de la Pieza Principal N° 3, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano E.C. y al Ministerio del Poder Popular para la Seguridad Social en la persona de su Vice-Ministro el ciudadano N.O.. De éste modo el resultado de dicha Prueba de Informes fue el siguiente:

    …Efectivamente en el marco del desarrollo de un Proyecto de abordaje de la Inspección del Trabajo en el Sector Agrario, denominado I plan de inspección Agraria de 2011, llevado a efecto por este Ministerio, en fecha 03 de marzo de 2011 se realizo visita de inspección integral en el Fundo EL BOCHE, que forma parte de mayor extensión de PLATANERA HOYA GRANDE C.A., pudiendo evidenciar en dicha visita los incumplimientos relacionados con INEXISTENCIA DE CARTELES DE HORARIO DE TRABAJO, EXCESO DE LOS LIMITES DE JORNADA LABORAL, FALTA DE PAGO DE HORAS EXTRAS, DE DIA FERIADOS TRABAJADOS, ENTREGA DE RECIBOS DE PAGO A LOS TRABAJADORES, DISFRUTE DEL DIA DE DESCANSO SEMANAL, PAGO DE SALARIO INFERIOR AL SALARIO MINIMO, ACREDITACIONES DE ANTIGUEDADES, PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES, INSCRIPCIÓN DEL PATRONO Y SUS TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA VIVIENDA, INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. En fecha 21 de noviembre de 2011, se procedió a realizar visita de reinspección en la cual se verificó el reiterado incumplimiento de los aspectos antes señalados y en consecuencia se inició procedimiento de sanción en contra del citado Fundo Agropecuario…Por último en lo relativo a los aspectos asociados a la salud y la seguridad en el trabajo, le informo que esta actuación se practicó en conjunto con el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO…

    En efecto, se desprende visiblemente que, las condiciones de trabajo y de seguridad social, de todos los 452 trabajadores que laboran en la PLATANERA HOYA GRANDE C.A, no son las adecuadas, lo que implica sin lugar a dudas la lesión no sólo de los derechos laborales y de seguridad social de los mismos, tal como se deduce de la Prueba de Informes emanada del Ministerio con competencia, ésto es, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, quien estableció las sanciones correspondientes, sino que indiscutiblemente rompe con el parámetro que establece el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, el cual exige que, para que las Tierras con Vocación Agrario se consideren productivas, deben cumplir con los planes de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, siempre que se circunscriban o cumplan los aspectos sociales, culturales y ambientales que dispone la ley, por lo que al contravenir de modo patente con el aspecto social dispuesto en dicha normativa agraria, específicamente en los artículos 15 y 16 literal “f”, es por lo que éste Juzgador Agrario, en respeto a las leyes y principios agrarios que son los que finalmente está llamado a respetar y hacer cumplir, debe expresar que, en el caso de autos, la Administración Pública Agraria tuvo plenamente la potestad para afectar las tierras que conforman el Fundo EL BOCHE, en virtud de su improductividad, aperturando conforme a derecho el Procedimiento Administrativo Agrario que estimó pertinente a la situación fáctica concreta, como lo fue, por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública, el Inicio de Procedimiento de Rescate de las mencionadas tierras, agregándose que en todo caso como se ha referido antes el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite el Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o de Utilidad Pública aún en el supuesto de que las tierras se encontraren productivas. ASÍ SE DECIDE.

    OBITER DICTUM

    Este Tribunal Superior Agrario en aras de impartir justicia de manera recta, sana e imparcial conforme a lo estipulado en el ordenamiento jurídico patrio, se propone hacer una observación que denota además como relevante, en relación a la actuación de la abogada en ejercicio A.Y.M.D.G. quien discurre en ésta causa como la apoderada judicial de la parte recurrente, específicamente en el escrito libelar, donde se evidencia de manera palpable la falta de probidad y en consecuencia el quebrantamiento a las normas éticas que se encuentra todo abogado en el deber de cumplirlas, siendo además ésta un miembro del Sistema de Justicia preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 253.

    Ahora bien, tal como se indicó inicialmente en el escrito de demanda en donde se dispone la abogada A.Y.M.D.G. a denunciar los vicios que presuntamente incurrió la Administración Pública Agraria, ésta agrega una serie de fotocopias en donde se evidencia (según se desprende del texto del libelo) pertenecía a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agraria distinto al que éste Juzgador conoce, para ser un total de dieciséis (16) folios en los cuales la apoderada judicial incurre gravemente en falta a la moral del profesional del derecho por incumplir en su deber de probidad y eficiencia. Específicamente se debe destacar que en el folio siete (07) de la Pieza Principal N° 1, se evidencia de manera grotesca y desmedida la utilización de un corrector liquido, Asimismo en los folios once (11) y dieciséis (16) de la Pieza Principal N° 1, se puede percibir que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad plasmado en las fotocopias no corresponde al que cursa por ante éste Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, sino que claramente puede deducirse que se trata de Procedimiento de Tierras Ociosas e Incultas que emitió el Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo y cuya notificación librara en el Diario La Calle en fecha veintitrés (23) de abril, siendo entonces pertinente expresar textualmente lo establecido en los folios antes discriminados:

    Folio doce (11): “En este caso, tal y como hemos venido examinando, en el acto administrativo contenido en la publicación realizada en un diario de circulación en el Estado Carabobo, específicamente el Diario la Calle, en fecha 23 de Abril del presente año, por parte del Directorio del instituto Nacional de Tierras, emanada del Instituto Nacional de Tierras, se ha verificado la existencia del vicio de falso supuesto, debido a que la decisión se ha fundamentado…”

    Folio dieciséis (16): “en el caso de las pruebas que sirven de apoyo al acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional DE Tierras y publicado en el Diario la Calle en fecha 23 de abril del presente año, en el cual se afecta a mi patrocinada…

    En éste sentido resulta mas que visible la trasgresión a la ética profesional del abogado y es que a todo evento es una cuestión que va en contra de la moral, la cual irrefutablemente debe estar presente en la conducta del profesional del derecho para con la República Bolivariana de Venezuela, su patrocinado o cliente, (quien es aquel que podría resultar perjudicado sino se actúa conforme a los principios éticos) sus colegas y en general para con el resto de la sociedad.

    Por lo cual en base a lo establecido arriba, éste Jurisdicente estima necesario traer a colación desde la óptica doctrinal algunas cuestiones alrededor del vocablo “ética” y la función social que debe cumplir el abogado en el ejercicio de su profesión. De tal manera que, etimológicamente la acepción más conocida y difundida en el transcurrir del tiempo, es la desarrollada por el filósofo griego Aristóteles, cuya expresión proviene del griego ethos que significa “temperamento, carácter, hábito o modo de ser”, por lo que podemos inferir que se refiere a los hábitos y a las buenas costumbres. De la misma manera, es acertado el significado que nos ofrece el Diccionario de la Real Academia Española en la cual al establecer la acepción de “ética” alude al “conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”, de manera pues que, hace referencia a la moral o a lo recto siendo pertinente señalar al mismo tiempo que las expresiones “moral” y “ética” son entendidas como expresiones semejantes o similares que múltiples autores la definen como una ciencia descriptiva del “deber ser” es decir, de cómo el ser humano debería actuar.

    Por otro lado es significativo plasmar la posición que plantea el autor J.E.R.S. el cual en su trabajo especial de grado denominado “La Ética del abogado y los deberes que rigen su conducta en el proceso civil venezolano. Análisis legal, doctrinal y jurisprudencial sobre su contenido y alcance” establece que el papel del abogado y de su ejercicio en el campo laboral deber ser visto como un constante ejercicio de virtud y es que el abogado tiene una serie de deberes dentro de las más resaltantes, la de ser garante de la justicia, del bien común y la paz social. Señala el mismo autor que para el abogado resulta que la justicia debe ser en todo momento el norte de su oficio y éste siguiendo al autor J.M.M.V. expresa que “el abogado no sirve al cliente, sino a la justicia en interés o en la defensa del cliente. Por eso debe tener sentido o instinto de lo justo. Es mas: quien lo tenga en grado eminente no podrá ser otra cosa que abogado”. Siendo pues que si bien es cierto es un instrumento puesto al servicio de la justicia, el abogado también sin moral desnaturaliza totalmente su profesión y se convierte mas bien en un arma nociva y peligrosa para la sociedad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ocurre entonces que dentro de diversos deberes que debe cumplir se trata del deber de “Probidad” que según el Diccionario de la Real Academia Española alude a “honradez”, es decir a que el abogado en su ejercicio se encuentra llamado indefectiblemente a operar conforme a la rectitud y a ser integro en su obrar, mas sin embargo, se trata de un concepto indeterminado, que se puede ser entendido finalmente como un deber genérico de obrar de buena fe.

    Así pues, siguiendo con el mismo orden de las ideas el autor J.E.R.c. al estudioso del derecho el autor R.H.V. y manifiesta con respecto al deber de probidad que “La probidad engloba o abarca todas las virtudes, pues, fundamentalmente equivale a ser bueno, obrar con rectitud de ánimo, con hombría de bien, integridad y honradez. Para cumplirse con dicho deber, debe tenerse sentido innato de rectitud para respetar la investidura de abogado que se ostenta, y en definitiva, la probidad importa tanto como la fidelidad a la ley, a la verdad y a las buenas costumbres…La honradez supone una conducta delicada y escrupulosa, en no sólo ser sino parecer honesto en todo momento” de lo que se desprende que el abogado que es probo es aquel que al actuar en representación de los derechos e intereses de su representado actúa de acuerdo a las normas morales y con rectitud en beneficio de éste y en general, de la sociedad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Es el caso que en la referida causa como se ha dicho insistentemente se observa una falta al deber de actuar con Probidad, deber que además ha sido suficientemente explicado y el cual se encuentra contemplado en el artículo 4 numeral 1 y el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado 20 ejusdem:

    Artículo 4: Son deberes de Abogado:

  24. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

    Articulo 20: La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.

    Como corolario de la exégesis de las normas arriba descritas, además del estudio de las actas procesales y las reflexiones expresadas en relación a la “ÉTICA” que todo abogado está llamado a cumplir, es por lo que puede arribar éste Juez a la conclusión, de que la abogada A.Y.M.D.G. incurrió en una conducta indebida, inmoral, apartada de la honradez y la buena fe por ser visible la manera vulgar y el irrespeto al buen empleo de sus servicios, cuando incluyó en el escrito libelar no sólo fotocopias de parte de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad diferente al que conoce éste Examinador, sino que utilizó corrector liquido con la aparente intención de que éste mismo Tribunal pasara por alto tal cuestión, en definitiva éste Superior Agrario se ve obligado a exponer nuevamente que dicha representación judicial de la parte recurrente falto a su deber de probidad fundamentalmente al igual que el deber de eficiencia, perjudicando así con su comportamiento a su defendido. Ya para finalizar se le hace la observación a la abogada para que en lo sucesivo se abstenga a la practica de éstas actuaciones que implican una lesión a las normas éticas del abogado y que desnaturaliza la función de éste, que no es mas que procurar una optima defensa a los derechos e intereses del patrocinado y como miembro del Sistema de Administración de Justicia, una recta y sana administración de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio A.Y.M.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 7.194.585, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.196, domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, actuando como apoderada judicial del Fondo de Comercio denominado PLATANERA HOYA GRANDE, S.A. inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2005, inserto bajo el Nro. 35, Tomo A-12, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Ext. Nro. 127-10, Punto de Cuenta Nro. 42 de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, en el cual se acordó el “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO”, sobre un lote de terreno denominado “EL BOCHE”, con una superficie de trescientas dieciséis (316 Has), ubicada en el sector El Boche, Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: Norte: con Agropecuaria Veneagro (El Diamante), Sur: con Hacienda La Carolina, Este: con Vía Cuatro Esquinas-El Chivo, y Oeste: con Río Chama.

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos Mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo la una y cero minutos (01:00 p.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 647 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ

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