Sentencia nº 00698 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2001-0692

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2001, el abogado R.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.535, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa recurso de hecho contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2001, mediante la cual se negó por extemporánea la apelación interpuesta por FOGADE contra la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 2 de mayo 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados J.S.N.A., F.L.A. y Liliber Q.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.C.D.D.M., contra la Resolución N° 036-1095 de fecha 11 de octubre de 1995, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se ordenó la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIGUATÁ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 24-A en fecha 6 de marzo de 1979.

El 26 de septiembre de 2001 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de 5 días de despacho para que fueran consignadas las copias certificadas respectivas.

El 27 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la recurrente de hecho consignó las copias certificadas pertinentes para la decisión del caso de autos.

El 25 de octubre de 2001, los abogados Moritz Eiris Villegas, Moritz J. Eiris Bonilla, F.L.A. y Liliber Q.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.738, 19.660, 22.607 y 59.303, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.C.D.D.M., consignaron escrito de oposición al recurso de hecho interpuesto.

El 30 de octubre de 2001, la abogada Liliber Q.V., actuando con el carácter antes indicado, consignó copia de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por el apoderado judicial de FOGADE.

I

ANTECEDENTES

El 27 de marzo de 1997, los apoderados judiciales de la ciudadana M.C.C.D.D.M., interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medidas cautelares contra la Resolución N° 036-1095 de fecha 11 de octubre de 1995, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, mediante la cual se ordenó la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIGUATÁ.

El 20 de junio de 1996, se admitió el recurso de nulidad incoado y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar las medidas cautelares solicitadas.

El 18 de septiembre de 1996, la abogada Z.J.C.V., actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de República, consignó escrito mediante el cual solicitó se declararan sin lugar las medidas cautelares.

El 4 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

El 18 de mayo de 2000 se libró oficio de notificación al Presidente de la Junta de Emergencia Financiera, y mediante diligencia firmada el 4 de julio de 2000 por el Alguacil y el Secretario, se dejó constancia de que el 23 de junio del mismo año se consignó la boleta de notificación de la sentencia de las medidas cautelares debidamente firmada por la correspondencia del Banco Central de Venezuela.

Tramitado el juicio de nulidad, el 16 de abril de 1998 tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron los apoderados judiciales de la recurrente y la sustituta del Procurador General de la República y consignaron los escritos respectivos. El 4 de junio de 1998 se dijo Vistos.

El 2 de mayo de 2000, el a quo declaró con lugar el recurso de nulidad, y en consecuencia anuló el acto administrativo impugnado.

El 10 de mayo de 2001, la apoderada judicial de la recurrente se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación del Procurador General de la República.

El 15 de mayo de 2001, se libró oficio de notificación al Ministro de Finanzas y a la Procuradora General de la República.

Por diligencia del 30 de mayo de 2001, firmada por el Alguacil y el Secretario del a quo se dejó constancia de que la consignación del oficio de notificación de la sentencia sobre el recurso de nulidad al Ministro de Finanzas, el cual fue firmado por el ciudadano P.A. en fecha 24 del mismo mes y año en el Despacho del Ministro.

El 12 de junio de 2001, igualmente se hizo constar que el Alguacil del a quo consignó oficio de notificación a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado en la misma fecha, por el ciudadano A.J.C.D., en su carácter de Director General Sectorial de Personería Jurídica (E).

El 17 de julio de 2001, el abogado R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de Fogade apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 2 de mayo del mismo año.

Mediante diligencia del 25 de julio de 2001, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se declarara extemporánea la apelación interpuesta.

El 2 de agosto de 2001, el a quo negó la apelación interpuesta por extemporánea.

El 9 de agosto de 2001, el abogado R.A., solicitó la reposición de la causa al estado de que se practicara nuevamente la notificación de la Procuradora General de la República, pues la misma debía realizarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento, y no conforme al primer aparte del referido artículo.

El 18 de septiembre de 2001, la parte recurrente solicitó la ejecución de la sentencia dictada el 2 de mayo del mismo año.

El 25 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la solicitud de reposición de la causa, por considerar que “resultaría inútil decretarla en caso de que efectivamente se hubiese incurrido en el error aducido por el peticionante” toda vez que “la notificación que ha sido objetada ya fue practicada por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional -según se evidencia de los autos-, lo cual conduce a concluir que dicho acto procesal -se repite- ya alcanzó su fin.”. Del mismo modo el a quo respecto de la solicitud de ejecución, ordenó oficiar al Ministro de Finanzas en su condición de Presidente de la Junta de Regulación Financiera, a los fines de que enviara información acerca del cumplimiento de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2001.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho de autos, señaló el apoderado judicial de FOGADE que su representada tiene legitimidad para actuar en el juicio de nulidad que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado por la Junta de Emergencia Financiera y FOGADE es miembro de dicha Junta.

Aduce que el a quo negó la apelación ejercida por su representada, por considerar que la misma era extemporánea, sin embargo, alega que el lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, no podía correr para FOGADE, toda vez que no se notificó a la parte contra la cual se interpuso el recurso de nulidad, es decir, el Presidente de la Junta de Emergencia Financiera, hoy Junta de Regulación Financiera, y en consecuencia, no se le permitió ejercer el derecho a una justicia transparente.

Afirma que la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad, fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debía notificarse a todas las partes involucradas en el proceso, sin embargo, sólo se notificó al Ministro de Finanzas y al Procurador General de la República, omitiéndose la notificación de la Junta de Regulación Financiera, organismo descentralizado funcionalmente, infringiéndose lo establecido en la norma antes mencionada y lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem que obliga a los jueces a procurar la estabilidad en los juicios, evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Con fundamento en lo expuesto, solicita la reposición de la causa al estado de que se notifique al Presidente de la Junta de Regulación Financiera de la sentencia dictada por el a quo que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que con la omisión de dicha notificación, se le impidió a la Junta de Regulación Financiera ejercer las facultades, derechos y recursos que corresponden.

Explica que la notificación realizada al Ministro de Finanzas, debió realizarse en su condición de Presidente de la Junta de Regulación Financiera, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley de Regulación de Financiera, pues dicha Junta, goza de autonomía funcional, lo cual implica entre otras facultades, ejercer su propia representación en sede jurisdiccional, y no deben confundirse las funciones del Ministro de Finanzas con las del Presidente de la mencionada Junta.

También indicó, respecto del vicio de notificación en el presente juicio, que el domicilio del Ministerio de Finanzas, es diferente al que tiene el Presidente de la Junta de Regulación Financiera, y el alguacil del tribunal a quo en la oportunidad de practicar la notificación al Ministro, no dejó constancia del lugar donde practicó la misma, si fue en la sede del Ministerio, el Banco Central de Venezuela o las Oficinas de la Junta de Regulación Financiera.

Tales irregularidades se evidencian en las notificaciones anteriores que se habían realizado en el a quo, así, mediante oficio N° 00-898 de fecha 18 de mayo de 2000, se notificó expresamente al Presidente de la Junta de Emergencia Financiera de la sentencia que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la recurrente, consignando el Alguacil el oficio de notificación en fecha 4 de julio de 2000, en el cual expone que fue firmada por correspondencia del Banco Central de Venezuela; por el contrario, en la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad, el a quo libró igualmente oficio N° 01-2083 de fecha 15 de mayo de 2000, a los fines de la notificación, pero en este caso el Alguacil, simplemente señaló que el oficio le fue firmado por un ciudadano de nombre P.A., sin mayor especificación.

Lo anterior, -a criterio del apoderado judicial- impidió cumplir con el propósito de informar al Presidente de la Junta de Emergencia Financiera de la publicación extemporánea de la sentencia definitiva.

Por otra parte señaló, respecto de la notificación del Procurador General de la República, que el a quo la realizó de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese momento, que establece que “vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República”, cuando lo correcto -a decir del apoderado judicial de la recurrente- era la notificación del Procurador de conformidad con lo señalado en el encabezamiento del mismo artículo, el cual establece que luego de un término de noventa (90) días, se tendrá por notificado al Procurador, por lo que, en el caso de autos, resulta procedente la reposición de la causa al estado de que se vuelva a notificar al Procurador.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oír la apelación interpuesta por FOGADE y reponga la causa al estado de notificar de la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad al Presidente de la Junta de Regulación Financiera y al Procurador General de la República, éste último de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “obra contra los intereses patrimoniales de la República”.

III

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO DE HECHO

El 25 de octubre de 2001, los abogados Moritz Eiris Villegas, Moritz J. Eiris Bonilla, F.L.A. y Liliber Q.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.C.D.D.M., consignaron escrito de oposición al recurso de hecho interpuesto, señalando lo siguiente:

Que la representación judicial de FOGADE no presentó ningún sustento legal que demuestre que podría tener condición de parte en el presente juicio, sino que simplemente se limitó a señalar, de forma genérica, que existen un grupo de disposiciones legales que respaldan tal posición, específicamente de aquellas que determinan su actuación en los procesos de intervención y liquidación de entidades y grupos financieros.

Aducen que, según la Ley de Regulación Financiera publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.868 del 12 de enero de 2000, FOGADE, sólo es un órgano de apoyo técnico y de información de la Junta de Regulación Financiera, que actúa cuando ésta última lo requiera (artículo 4), y en todo caso, al ser su Presidente miembro integrante de esa Junta, FOGADE interviene en aquellos procesos en los que se requiere el otorgamiento de auxilios financieros, lo cual no es el caso de INVERSIONES NAIGUATÁ, C.A., ni mucho menos lo que motivó la intervención que fue demandada en nulidad ante el a quo.

De tal modo, consideran que FOGADE no tiene interés en participar en un juicio ya decidido, y en todo caso, de haber tenido algún interés en participar, tuvo todo el tiempo necesario para actuar como un tercero coadyuvante de la parte demandada que era la República, conforme a lo arriba expuesto.

Por otra parte, señalaron que en modo alguno se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de FOGADE al declararse extemporánea la apelación interpuesta por ese ente, toda vez que tales derechos sólo resultarían menoscabados, cuando se niegue a las partes del proceso, la posibilidad de intervenir en él para exponer sus pedimentos y defensas, así como interponer los recursos y acciones a que haya lugar.

Aducen que lo anterior no ha ocurrido en el presente proceso, por cuanto es claro que al Ministro de Finanzas y a la Procuraduría General de la República les fue notificada, conforme a las normas aplicables al caso, la publicación de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2001, por la cual se declaró con lugar la acción interpuesta por su representada.

En relación con el argumento, según el cual debió notificarse de la sentencia al Presidente de la Junta de Emergencia Financiera, señalaron que ello era imposible, por cuanto, como bien lo alega la representación judicial de FOGADE, tal órgano desapareció, en razón de la publicación de la Ley de Regulación Financiera. Así las cosas resultaba imposible la notificación a un órgano inexistente, siendo lo procedente notificar a quien siempre figuró y figura como su Presidente, a saber, al Ministro de Hacienda, hoy Ministro de Finanzas.

Alegan que las notificaciones arriba señaladas se hicieron en cumplimiento de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y fueron consignadas por el Alguacil en el expediente.

Agregan que “la reapertura de lapsos ya vencidos, contraría, de forma flagrante, los principios procesales instaurados en protección de los derechos de las partes, y la buena y ordenada marcha de la administración de justicia, encaminada siempre hacia la verdadera existencia de un Estado de Derecho”.

De tal modo que resulta inútil y absurdo, notificar al Presidente de un órgano inexistente, y más aún reponer la causa al estado de notificarlo nuevamente, cuando lo procedente es notificar a la República Bolivariana de Venezuela, quien por órgano de la Junta de Emergencia Financiera, es la persona jurídica que emitió el acto recurrido, y en forma adicional, a efectos informativos notificar al órgano específico emisor del acto administrativo recurrido, en la sede del organismo respectivo, sin necesidad de que el oficio de notificación sea firmado personalmente por el Presidente de la Junta de Regulación Financiera y/o la Procuradora General de la República.

Aducen que resulta total y absolutamente improcedente plantear una reposición de la causa como la solicitada en el recurso de hecho.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, solicitan se declare sin lugar el recurso de hecho interpuesto, e improcedente la solicitud de reposición de la causa.

IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por auto del 2 de agosto de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró extemporánea la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, fundamentándose en lo siguiente:

...se observa que la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2001 por el apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE), es extemporánea, ya que como se evidencia de los autos, la última notificación de la decisión recaída en la presente causa, fue consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 12 de junio del año en curso, venciendo los 8 días de despacho previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el día 28 de junio del año 2001, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el día 3 de julio venciendo el mismo el día jueves 12 de julio de 2001, y así se declara.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala para decidir el recurso de hecho observa lo siguiente:

En el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2001 declaró extemporánea la apelación interpuesta el 17 de julio de 2001, por el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), toda vez que la última de las notificaciones de la decisión recaída en el presente juicio, fue consignada por el Alguacil en fecha 12 de junio de 2001, venciendo los 8 días de despacho previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el día 28 de junio del año 2001, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el día 3 de julio venciendo el mismo el día jueves 12 de julio de 2001.

Por su parte, el apoderado judicial de FOGADE alega que en el caso bajo análisis, la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad fue dictada fuera del lapso legal, por lo que era necesario la notificación de las partes, específicamente de la Junta de Emergencia Financiera, en la persona de su Presidente, lo cual no se hizo, pues si bien se libró oficio de notificación al Ministro, el Alguacil del tribunal a quo no dejó constancia del lugar donde practicó la misma, es decir, si fue en la sede del Ministerio, el Banco Central de Venezuela o las Oficinas de la Junta de Regulación Financiera, pues simplemente se señaló que el oficio le fue firmado por un ciudadano de nombre P.A., sin mayor especificación .

Alega que en la notificación de la medida cautelar, fue dirigida expresamente al Presidente de la Junta de Emergencia Financiera, consignando el Alguacil el oficio de notificación en fecha 4 de julio de 2000, en el cual expone que fue firmada por correspondencia del Banco Central de Venezuela, formalidad que no se cumplió en la notificación de la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad.

Al respecto debe señalar esta Sala, que en decisión N° 496 del 19 de marzo de 2002, se dejó establecido que en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.

Del mismo modo, respecto de la formalidad que debe cumplirse en las citaciones y notificaciones, esta Sala en decisión N° 922 de fecha 15 de mayo de 2001, señaló:

(...) el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal (...)

Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia.

De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

En tal sentido, uno de los supuestos que hace necesaria la notificación de las partes en el proceso, es precisamente cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, según lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ello a los fines de que las partes puedan hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa, por lo que siempre la referida notificación debe cumplir con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes la sentencia proferida.

En relación al caso que nos ocupa, la decisión que declaró extemporánea la apelación interpuesta, se limitó a señalar que se notificó al Ministro de Finanzas y a la Procuradora General de la República, siendo la última notificación consignada por el Alguacil en fecha 12 de junio de 2001, venciendo los 8 días de despacho previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el día 28 de junio del año 2001, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el día 3 de julio venciendo el mismo el día jueves 12 de julio de 2001.

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas en autos por el apoderado judicial de FOGADE , evidenció esta Sala que en fecha 15 de mayo de 2001, se libró oficio de notificación al Ministro de Finanzas de la sentencia dictada el 2 de mayo del mismo año. Dicho oficio de notificación fue consignado mediante diligencia firmada por el Alguacil y el Secretario de fecha 30 de mayo de 2001, señalándose que el oficio fue firmado el 24 del mismo mes y año por el ciudadano P.A.. Del mismo modo, se evidencia en el oficio de notificación un sello que indica “Despacho del Ministro”.

Conforme a lo expresado en el texto de este fallo, la notificación es el medio para lograr que las partes tengan conocimiento de un acto determinado que ha ocurrido en el proceso, es decir, resulta de particular importancia que la misma se efectúe conforme a la formalidad prevista en la Ley, toda vez que, de lo contrario, podría estarse vulnerando el derecho de alguna de las partes a ejercer su defensa a través de los recursos respectivos.

De tal manera, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley, respecto de la notificación, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil, de haber presuntamente realizado la notificación encomendada, toda vez que es imperante que se exponga por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado la notificación.

Por ello, estima la Sala que la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil a través de la nota respectiva, tal como lo exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en la notificación al Ministro de Finanzas, no se indicó que se realizaba en su condición de Presidente de la Junta de Regulación Financiera, vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la parte interesada, toda vez que la notificación no cumplió con su finalidad que es la de poner en conocimiento a la Junta de Regulación Financiera de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2001.

De allí que, considera la Sala que al no haberse efectuado conforme a las exigencias legales, la notificación del Presidente de la Junta de Regulación Financiera, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de FOGADE, no fue realizada en forma extemporánea y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, debe ser oído libremente por el a quo a los fines de hacer efectivo el derecho a la defensa.

En consecuencia debe esta Sala declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto con ocasión del presente juicio. Así se decide.

V

DECISION

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado R.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de agosto de 2001, mediante la cual se negó por extemporánea la apelación interpuesta por FOGADE contra la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 2 de mayo 2001, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados J.S.N.A., F.L.A. y Liliber Q.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.C.D.D.M., contra la Resolución N° 036-1095 de fecha 11 de octubre de 1995, dictado por la Junta de Emergencia Financiera, mediante el cual se ordenó la intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES NAIGUATÁ. En consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 2 de agosto de 2001 y se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oír la presente apelación en ambos efectos y, se ordena la remisión a esta Sala del expediente contentivo del juicio de nulidad de autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de mayo de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2001-0692

En veintiuno (21) de mayo del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00698.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR