Sentencia nº 413 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 12 de noviembre de 2014

204º y 155°

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2014, el abogado Lothar Stolbun, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) (hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), solicitó se libraran nuevos carteles de citación al ciudadano J.V., conforme lo establece el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la anterior solicitud, este Juzgado estima necesario antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, realizar un resumen de las actuaciones que conforman el presente expediente, y en este sentido, advierte:

I

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2005, el abogado C.U.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.799, actuando como apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) planteó demanda contra los miembros de la Junta Directiva del BANCO LATINO, S.A.C.A. (para el momento en que ocurrió la crisis financiera del año 1994); los integrantes de la Junta Interventora de dicha entidad bancaria y la sociedad mercantil INVERSIONES BANHOC, C.A.

En fecha 20 de octubre de 2005, los abogados R.G.G., O.P.A. y L.N.F., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.D., solicitaron que se declarara inadmisible la demanda. Asimismo pidieron copia certificada del escrito presentado por esa representación y de los recaudos que lo acompañan.

En fecha 08 de diciembre de 2005 la abogada L.N.F., antes identificada, ratificó su pedimento de que se acordara copia certificada del escrito presentado por esa representación el 20 de octubre de 2005 y de los recaudos que lo acompañan.

Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda con respecto a los miembros de la Junta Directiva del Banco Latino, S.A.C.A. y admisible en lo que concierne a los ciudadanos G.R., J.V., C.D., E.D. y Germán G.V., integrantes de la Junta Interventora del Banco Latino, S.A.C.A., así como contra la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A.

En fecha 11 de enero de 2006 se libraron los oficios y boletas de citación ordenadas en el auto del 13 de diciembre de 2005.

El 19 de enero de 2006 el abogado R.B.M. (INPREABOGADO Nº 22.748), actuando como apoderado judicial del ciudadano G.G.V. se dio por citado y apeló de la decisión de admisión del 13.12.05. La apelación fue oída en un solo efecto el 25 de enero de 2006, ordenándose su remisión a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

El 31 de enero de 2006 el abogado F.P.C. (INPREABOGADO Nº 901), actuando como apoderado judicial del ciudadano G.R. se dio por citado de este juicio y por notificado del auto del 13 de diciembre de 2005 que admitió la demanda, apelando de dicho auto de admisión.

En igual fecha, el abogado G.S.H. (INPREABOGADO Nº 55.950), en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.D., se dio por citado de este juicio y por notificado del auto del 13 de diciembre de 2005, apelando del mismo.

Los días 31 de enero y 01 de febrero de 2006, este Juzgado oyó en un solo efecto las referidas apelaciones, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Por diligencias de fechas 01 y 07 de febrero de 2006, los apoderados judiciales de los ciudadanos G.G.V. y C.D., mencionaron los recaudos que formarían parte del cuaderno separado en el que se tramitarían las referidas apelaciones.

El día 07 de febrero de 2006 los abogados R.G.G., antes identificado y L.S.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.D., se dieron por citados y apelaron de la aludida decisión, oída esta en un sólo efecto, ordenándose la remisión a esta Sala de los recaudos indicados por la parte.

Por diligencia del 14 de febrero de 2006 la abogada L.N.F., antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.D., mencionó los folios que deberían ser remitidos a la Sala con motivo de la apelación formulada.

En la misma fecha, el apoderado judicial del ciudadano C.D. solicitó al Juzgado de Sustanciación que dentro de los recaudos a ser remitidos a la Sala con motivo de la apelación interpuesta, se anexara copia de la segunda pieza del expediente.

El 15 de febrero de 2006 el Alguacil consignó recibo de la notificación practicada a la Procuradora General de la República el 14 del mismo mes y año.

En fecha 01 de marzo de 2006 el apoderado judicial del ciudadano G.R., solicitó copia certificada de todo el expediente y requirió que estas fuesen remitidas a la Sala con motivo de la apelación presentada.

El 29 de marzo de 2006 el abogado L.T.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.845, actuando como apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A., solicitó la perención de la instancia.

El 30 de mayo de 2006 el apoderado judicial del ciudadano E.D. ratificó su diligencia del 14 de febrero de 2006, mencionando los folios que deberían ser remitidos a la Sala con motivo de la apelación formulada, pedimento que fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 13 de junio de 2006.

Por diligencia del 15 de junio de 2006 el apoderado judicial del ciudadano G.R., ratificó su solicitud de que se abriera el cuaderno separado de la apelación.

El 20 de junio de 2006 el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se opuso a la declaratoria de perención breve solicitada por la representación judicial de Inversiones Banhoc, C.A.

El 26 de julio de 2006 el Alguacil, vista la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano J.V., consignó la boleta librada.

En fecha 04 de octubre de 2006, el apoderado judicial del actor informó mediante diligencia la dirección en la que podría ser practicada la citación del ciudadano J.V., solicitando que le sea entregada nuevamente al Alguacil la compulsa del libelo de demanda junto a la orden de comparecencia. Asimismo, solicitó a los efectos de depurar el proceso y en virtud del tiempo discurrido entre las citaciones, se proceda a librar un cartel de citación.

El 21 de noviembre de 2006 la apoderada judicial del ciudadano E.D. solicitó que se declare improcedente la citación por carteles planteada por el apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Por decisión Nº 0449 de fecha 15 de marzo de 2007 la Sala declaró improcedente la perención breve.

El 27 de marzo de 2007 se libraron los oficios de notificación correspondientes ordenados en la decisión antes referida.

Por diligencia del 02 de agosto de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de los ciudadanos C.D., E.D. y G.G.V.. Asimismo, respecto a la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. informó que mediante Resolución Nº 506.06 de fecha 27 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.549 del 25 de octubre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) acordó la liquidación de esa empresa “lo que apareja como consecuencia que [su] representada ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establece las normas mediante las cuales se procederá a dicha liquidación”, solicitando pronunciamiento de la Sala en cuanto a ese punto.

Por auto del 11 de diciembre de 2007 este Juzgado de Sustanciación acordó notificar a los ciudadanos C.D., E.D. y G.G.V. de la sentencia Nº 0449 del 15 de marzo de 2007 que declaró improcedente la perención breve.

En fecha 14 de abril de 2009 la apoderada judicial de la actora ratificó la diligencia del 20 de enero de 2009 referida a que se practiquen las notificaciones de los ciudadanos C.D. y E.D.; solicitó se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE) para que suministren el movimiento migratorio del ciudadano J.V. y se dio por notificada de las decisiones de esta Sala números Nº 0398, 0429, 0430 y 0431 de fechas 25 de marzo y 01 de abril de 2009, respectivamente, que declararon extinguida la instancia en las apelaciones incoadas por los ciudadanos C.D., G.G.V., G.R. y E.D., respectivamente, contra el auto que admitió la demanda.

El 12 de mayo de 2009 la representación judicial del ciudadano E.D. solicitó que se declarara la perención de la instancia “por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en relación a [su] representado”.

En fecha 13 de mayo de 2009 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala.

Por diligencias de fechas 26 y 28 de mayo de 2009 la apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ratificó sus pedimentos de fechas 20 de enero y 14 de abril de 2009 y solicitó que, en atención a la naturaleza del interés colectivo involucrado y a la protección del Sistema Financiero Nacional, se desestime la perención de la instancia requerida por la representación judicial del ciudadano E.D..

Mediante sentencia Nro. 00911 del 18.06.09, la Sala declaró una vez más improcedente la perención de la instancia y ordenó la continuación de la causa, previa notificación de las partes.

Por oficio Nro. ONRE/M18582009, el C.N.E. remitió información relacionada con el domicilio de los co-demandados.

Recibidas las actas procesales en el Juzgado, se ordenó practicar las notificaciones de Ley.

Posteriormente, por autos de fechas 27.04.10, 9.6.10 y 28.07.10, a solicitud del apoderado judicial del codemandado G.G.V., se estableció el estado en la cual se encontraba la causa; seguidamente, se dejó sin efecto las citaciones practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; y, finalmente, se ordenó practicar nuevamente las citaciones de los demandados, expidiéndose las respectivas compulsas el 22.09.10. Por diligencias de fechas 11.08.10, 12.08.10, 20.10.10, 23.11.10, 16.12.10 y 13.01.11 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se tramitara la citación de los demandados en las direcciones suministradas por el C.N.E..

En fechas 18.01.11 y 20.01.11, el Alguacil del Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar las citaciones de los ciudadanos G.G.V., G.R. y C.D..

Por diligencias de fechas 1°.02.11 y 9.02.11, los apoderados judiciales de los demandados E.D. y G.G.V., se dieron por citados en el presente juicio.

El 10.02.11, el representante de la actora indicó la dirección en la cual debe tramitarse la citación del ciudadano J.V..

Mediante diligencia del 22.02.11, el apoderado judicial del ciudadano G.R., se dio por citado en la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2011, el apoderado actor ante la imposibilidad de citación del ciudadano J.V., en las direcciones suministradas, solicitó se oficiara al SAIME y al C.N.E., a objeto de que remitieran nuevos domicilios. Siendo el 25.01.12, cuando se ordenó el desglose correspondiente a los fines de agotar dicha citación en la nueva dirección obtenida.

Por diligencias del 22.02.12 y 21.03.12, el actor solicitó se practicara la citación del último de los nombrados; y, por diligencia del 12.04.12, el Alguacil consignó su compulsa dado la imposibilidad de citarlo.

Por auto del 9.05.12, se requirió el movimiento migratorio del prenombrado ciudadano y, en virtud de la información recabada por auto del 26.07.12 se ordenó tramitar su citación a tenor de lo establecido en el artículo 224 eiusdem.

Por decisión de fecha 21 de mayo de 2013, este Juzgado a solicitud del abogado Lothar Stolbun, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) (hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios), dejó sin efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, las citaciones practicadas y ordenó librar nuevas compulsas a los ciudadanos G.R., C.D., E.D., G.G.V. y a la empresa Inversiones Banhoc, C.A; así como cartel de citación al ciudadano J.V. a tenor de lo establecido en el artículo 224 eiusdem.

El 28 de mayo de 2013, se expidieron las boletas de citación y el cartel antes ordenados.

Por diligencia del 11 de junio de 2013, la abogada L.N.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.416, en su condición de apoderado judicial del co-demandado E.A.D., consignó poder y con tal carácter se dio por citada en nombre de su representado.

Asimismo, el 12 de junio de ese año, el abogado R.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.748, se da por citado en representación del co-demandado G.G.V..

Mediante diligencia de fecha 13.06.13, el Alguacil del Juzgado en virtud de las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales y reflejadas en líneas anteriores, consignó las respectivas boletas de citación.

El 19.06.13, el ciudadano Alguacil presentó la notificación efectuada en la persona del Procurador General de la República (E); seguidamente, el 02.07.13, manifestó que se trasladó a la dirección que consta en auto a objeto de tramitar la citación de C.D., siendo infructuosa la misma, toda vez que en el sitio le informaron que se había mudado aproximadamente unos cinco (5) años atrás.

Igualmente, por diligencias de fechas 02.10.13 y 10.07.13, informó de la imposibilidad de citación de los co-demandados G.R. y la empresa Inversiones Banhoc, .C.A, respectivamente.

El 18 de julio de 2013, el abogado J.J.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 112.077, se dio por citado en representación del co-demandado G.R.; y, en virtud de ello, por diligencia del 23.07.13, el Alguacil consignó la respectiva boleta.

Mediante Oficio Nro. G.G.L.A.A.A08813 de fecha 24 de septiembre de 2013, la Procuraduría General de la República, acusó recibo de notificación e informó que ese organismo tomó nota de la existencia de la presente causa.

Finalmente, por diligencia de fecha 30.04.14, el abogado Lothar Stolbun, antes identificado, planteó la solicitud que encabeza la presente decisión.

II

Una vez realizado el recuento que antecede, resulta relevante destacar que la causa que nos ocupa está conformada por un litisconsorcio pasivo, integrado por seis (6) demandados, de los cuales, se desprende de las actas procesales que luego del auto del 21.05.13 que ordenó tramitar nuevamente las citaciones, solo tres (3) de ellos se encuentran actualmente citados, producidas estas en fechas 11.06.13, 12.6.13 y 18.7.13.

Bajo esa premisa, se aprecia que para la oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevos carteles de citación (30.04.14), estaban dadas -una vez más- las condiciones reguladas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando sean varias las personas que deban ser citadas, y transcurre un lapso de más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, las primeras quedarán sin efecto y el procedimiento debe suspenderse, hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.

Sin embargo, estima este Juzgado necesario de cara a las circunstancias concretas que rodean a la controversia, realizar una interpretación constitucional de la mencionada norma (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), a fin de armonizar el derecho a la defensa de los demandados y la tutela judicial efectiva del accionante; máxime cuando dicha disposición se aplica de manera supletoria por la remisión expresa que realiza el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo lo cual obliga a los operadores jurídicos a adaptar el mencionado dispositivo a las particularidades propias del contencioso administrativo, el cual no se reduce a dirimir conflictos entre particulares, sino que se extiende a la protección y tutela de los intereses colectivos.

En este contexto se advierte que – tal como lo ha precisado la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008 - las normas y demás instituciones procesales deben ser interpretadas en el marco de los principios y preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir, teniendo en cuenta que “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.

Dicho deber se ve reforzado en el supuesto de que la disposición adjetiva de que se trate tenga carácter preconstitucional, como ocurre en el caso autos. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la Justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…

Por consiguiente, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar, en primer lugar, la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en que los operadores jurídicos siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.

Lo expuesto resulta relevante tomando en cuenta que si bien es cierto que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil busca evitar que el transcurso del tiempo genere indefensión al primero de los citados, no deja de ser menos cierto que dicha finalidad puede alcanzarse con una medida menos gravosa que la nulidad o el decaimiento de las citaciones.

En efecto, estima este Juzgado que el fin perseguido por la norma puede ser alzando a través de otras acciones que – a diferencia del referido decaimiento– se armonizan con el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, toda vez que cabe recordar que esta sería la tercera vez que el demandante tendría que soportar los efectos perniciosos del artículo 228 del Texto Adjetivo Civil.

Específicamente, considera este órgano jurisdiccional que bastaría con notificar a los demandados de la continuación de la causa una vez que conste en autos la última de las citaciones, ya que con ello se lograría la finalidad consagrada por el legislador en el citado artículo, a saber, que el emplazamiento no se mantenga vigente indefinidamente y con ello se genere indefensión.

Tal situación se adapta a la propia naturaleza de los procesos contenciosos que generalmente involucran una pluralidad de personas demandadas.

Asimismo, no puede obviarse que dicha interpretación se plantea como necesaria en el marco de la presente controversia, tomando en cuenta las siguientes particularidades del caso concreto:

  1. La parte demandada está conformada por un litisconsorcio pasivo necesario (vid. sentencia de la SPA N° 00911 del 18.06.09);

  2. Cinco (5) de los co-demandados han acudido a través de sus distintos representantes judiciales a darse por citados personalmente y han tenido una participación activa en el desarrollo del juicio;

  3. La empresa co-demandada sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. mediante Resolución Nº 506.06 de fecha 27 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.549 del 25 de octubre de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) fue ordenada su liquidación; y

  4. La existencia del interés público involucrado en la presente demanda.

    En efecto la propia Sala Político Administrativa al momento de analizar la solicitud de perención breve planteada por alguno de los co- demandados sostuvo que “no puede considerarse a [estos] como si fueran litigantes diferentes y desconectados entre sí, porque son litisconsortes pasivos miembros de una Junta Liquidadora, demandados como deudores solidarios (…) Adicionalmente se concluye que los litigantes demandados constituyen un grupo homogéneo, que los amalgama en una causa común derivada de su actividad como miembros de una Junta Liquidadora, que constituye un litis consortio necesario”.

    De manera que, con base en tales planteamientos, este Juzgado al analizar y engranar cada una de las situaciones antes descrita, estima que ante la aplicación de una consecuencia como la que nos ocupa, debe prevalecer los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, pues como se indicó en líneas anteriores, el proceso y sus reglas constituyen y tienen que ser utilizados como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, máxime cuando en la presente causa se encuentran involucrados intereses de orden público. De ahí que, dicha finalidad pueda ser alcanzada sin necesidad de declarar el decaimiento de las citaciones, tal como se expuso anteriormente.

    En consecuencia, este órgano jurisdiccional amparado en el artículo 15 que señala que “[l]os jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que resalta la importancia del rol del juez como director del proceso, acuerda la continuación de la causa en los términos que de seguidas se indican:

  5. Se ordena tramitar la citación del co-demandado C.D., en la persona de su apoderado judicial, abogado G.S.H., en el Edificio Centro Altamira, Pisos 7 y 8, Av. San J.B., Urb. Altamira, Aptdo. 69056-Altamira, Caracas1062-A.

  6. Se acuerda expedir nuevos carteles de citación al ciudadano J.V., a tenor de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento.

  7. Con respecto a los co-demandados E.A.D., G.G. Velutini y G.R., entendiéndose que los mismos se dieron por citados a través de sus representantes judiciales, se observa que aun cuando sus citaciones mantienen vigencia, su derecho a la defensa debe ser preservado con la notificación que se realice de tales ciudadanos una vez conste en autos la última de las citaciones. Por lo tanto, la audiencia correspondiente solo se llevará a cabo previa notificación de las partes.

  8. En lo que concierne a la empresa INVERSIONES BANHOC, C.A., se insta a la parte actora, a que informe en un lapso prudencial la situación actual de la misma, ello en virtud de lo manifestado por esa representación en diligencia de fecha 02.08.07, con respecto a una posible liquidación de la prenombrada empresa.

    Finalmente, se acuerda notificar a la parte actora y a los co-demandados E.A.D., G.G. Velutini y G.R., por ser estos últimos quienes hasta la presente fecha han sido citados.

    Igualmente, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República (E), de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    La Jueza,

    B.P. Calzadilla La Secretaria,

    N.d.V.A.

    En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro. La Secretaria

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