Sentencia nº 142 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de mayo de 2016

206º y 157º

Con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda planteada en la presente causa, este Juzgado estima pertinente referirse a los siguientes antecedentes:

En fecha 7 de julio de 2005, el abogado C.U.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.799, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), interpuso demanda contra los ciudadanos que a continuación se indican y cuyos números de cédula de identidad se expresan seguidamente entre paréntesis: G.G.L. (4.083.458), G.L.R. (6.059.429), LEÓN I.A.A. (3.230.901), R.C.R. (3.181.436), P.M.G.C. (932.396), F.L.R. (6.818.707), E.M.S. (3.437.316), F.P.R. (5.259), G.P.P. (4.351.452), A.U.T. (933.077) y G.M.G. (3.483.010), en su condición de miembros de la Junta Directiva del Banco Latino, S.A.C.A., para el momento en el cual ocurrió la crisis financiera del año 1994, y por tanto, como administradores de la mencionada sociedad mercantil; asimismo, contra los ciudadanos G.R. (2.938.282), J.V. (930.674), C.D. (3.177.888), E.A.D. (2.782.074) y G.G.V. (3.753.888), como Presidente y miembros de la Junta Interventora de la mencionada institución bancaria, designada mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.407 del 23 de febrero de 1994; y, finalmente, contra la sociedad de comercio INVERSIONES BANHOC, C.A. y sus EMPRESAS RELACIONADAS Y/O CONTROLADAS, FINANCIERAS O NO FINANCIERAS, con el objeto de “(…) recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por FOGADE para mantener y satisfacer el pago de la deuda contractual, conceptos todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al BANCO [LATINO, S.A.C.A.] mediante los respectivos contratos, (…) durante la crisis financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela (…)”. (Folio 147 de la primera pieza del expediente. Destacado del texto. Agregado del Juzgado).

Mediante decisión del 13 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: a) Inadmisible la demanda ejercida contra los ciudadanos G.G.L., G.L.R., León I.A.A., R.C.R., P.M.G.C., F.L.R., E.M.S., F.P.R., G.P.P., A.U.T. y G.M.G., en su condición de miembros de la Junta Directiva del Banco Latino, S.A.C.A. para la fecha en que se verificó la crisis financiera del año 1994; b) Admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta contra los ciudadanos G.R., J.V., C.D., E.A.D. y G.G.V., integrantes de la Junta Interventora del Banco Latino, S.A.C.A.; y c) Admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada contra la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. Asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas en virtud de “(…) la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar” formulada por la parte accionante. (Folios 388 al 409 de la segunda pieza del expediente).

El 2 de agosto de 2007, la representación judicial del ente accionante consignó diligencia en la cual indicó que por Resolución N° 506.06 del 27 de septiembre de 2006, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordó la liquidación de la empresa Inversiones Banhoc, C.A.

Por decisión N° 00174 del 24 de febrero de 2010, la Sala Político-Administrativa declaró “(…) PROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÖN BANCARIA (FOGADE), contra los ciudadanos G.R., J.V., C.D., E.A.D., G.G.V. y contra la sociedad mercantil INVERSIONES BANHOC, C.A.”; en consecuencia, decretó “Medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada y las costas estimadas en un treinta por ciento (30%) de dicho cálculo, lo cual arroja un total de quinientos ochenta millones seiscientos treinta y cuatro mil setecientos diecinueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 580.634.719,94) sobre bienes muebles propiedad de las identificadas personas naturales y jurídicas”, así como “Prohibición de enajenar y gravar bienes que aparezcan inscritos a nombre de las mencionadas personas naturales y jurídicas (…)”. (Folio 110 de la tercera pieza del expediente. Destacado del texto).

A través de decisión dictada el 12 de noviembre de 2014, este Juzgado, observando que mediante pronunciamientos de fechas 9 de junio de 2010 y 21 de mayo de 2013, se dejaron sin efectos las citaciones hasta entonces practicadas en virtud de lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, realizó una interpretación constitucional de dicha norma a fin de armonizar el derecho a la defensa de los demandados y la tutela judicial efectiva del accionante, y acordó -para el caso concreto- lo siguiente: (i) tramitar la citación del codemandado C.D. en la persona de su apoderado judicial, el abogado G.S.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.950; (ii) expedir nuevos carteles de citación al ciudadano J.V., a tenor de lo previsto en el artículo 224 del citado código; (iii) que aun cuando las citaciones de los ciudadanos E.A.D., G.G.V. y G.R. mantienen su vigencia –por cuanto los mismos se dieron por citados a través de sus representantes judiciales-, “su derecho a la defensa debe ser preservado con la notificación que [de ellos] se realice (…), una vez conste en autos la última de las citaciones”; (iv) que “(…) la audiencia correspondiente solo se llevará a cabo previa notificación de las partes”; y (v) instar a la parte actora a que “(…) informe en un lapso prudencial la situación actual de [la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A.], ello en virtud de lo manifestado por esa representación en diligencia de fecha 02.08.07, con respecto a una posible liquidación de la prenombrada empresa”. (Folios 277 y 278 de la cuarta pieza del expediente).

El 29 de enero de 2015, el Alguacil del Juzgado hizo constar que en fechas 21 de noviembre y 15 de diciembre de 2014, así como el 19 de enero de 2015, se trasladó a la dirección del codemandado C.D. a los fines de practicar su citación, y agregó que “(…) la misma no fue realizada ya que en dos de las visitas la ciudadana E.G., quien se desempeña como secretaria, [le] informó que el apoderado judicial no se encontraba para los momentos; y, en una tercera oportunidad [logró] hablar con el abogado G.S., quien manifestó que ya no es apoderado de la antes mencionado ciudadano ya que el mismo se fue a vivir fuera del país (…)”. (Sic. Folio 305 de la cuarta pieza del expediente. Agregado del Juzgado).

Asimismo, por decisión del 13 de agosto de 2015, este Juzgado dispuso que “(…) hasta tanto se muestre lo contrario, debe tenerse como apoderado del co-demandado C.D. al abogado G.S. (…)”, aclarándose que conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, “(…) la renuncia de los apoderados no surtirá efecto respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en acta que la misma ha sido notificada al poderdante, situación que (…) no se ha producido en autos”. Por consiguiente, se ordenó librar boleta de notificación al referido profesional del derecho, en su condición de apoderado judicial del codemandado C.D., “(…) a los fines de que la Secretaria del Juzgado se la entregue en su domicilio o residencia, o en su oficina, industria o comercio, advirtiéndole que al día siguiente de haberse dejado en autos constancia del cumplimiento de esta formalidad, se entenderá a derecho en la presente causa”. (Folios 523 y 524 de la ya indicada pieza).

El 29 de septiembre de 2015, la Secretaria del Juzgado hizo constar que en fecha 25 del mismo mes y año, hizo entrega de una boleta de notificación al ciudadano G.S.H., en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2015, el abogado O.U.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.704, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo accionante, reformó la demanda interpuesta.

De igual forma, a través de escritos consignados en fechas 18 de febrero y 3 de marzo de 2016, la referida representación judicial solicitó que se emitiera pronunciamiento en el sentido de admitir la reforma de la demanda.

Por escrito del 15 de marzo de 2016, los abogados R.B.M. y N.B.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.748 y 83.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del codemandado G.G.V., hicieron consideraciones sobre la reforma de la demanda y solicitaron que se declare su inadmisibilidad.

El 29 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual esgrimió una serie de argumentos en relación con la reforma de la demanda, y solicitó a este Juzgado que conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “(…) proceda a admitirla por el particular y exclusivo PROCEDIMIENTO DE RENDICIÓN DE CUENTAS contemplado única y solamente en este último cuerpo normativo”. (Folios 589 y 590 de la cuarta pieza del expediente. Destacado y subrayado del texto).Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se emita pronunciamiento “(…) en relación a la admisión de la tempestiva, oportuna y procedente REFORMA del Libelo de demanda consignada el 15 de diciembre de 2.015 (…)”. (Sic. Folio 599 de la ya indicada pieza. Destacado y subrayado del texto).

Señalados los antecedentes que interesan al caso, cabe observar que para el momento en que fue presentado el escrito de reforma de la demanda de autos, aún no se había practicado la citación de la totalidad de los demandados ni las notificaciones acordadas en las decisiones dictadas por este Juzgado en fechas 12 de noviembre de 2014 y 13 de agosto de 2015. En consecuencia, presentada -como fue- la reforma, con anterioridad a la citación de todos los demandados, pasa el Juzgado a emitir el pronunciamiento atinente a su admisibilidad y, a tal efecto, observa:

Efectuada la lectura del escrito de reforma de la demanda, se aprecia del mismo que el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) demanda “(…) personal y solidariamente (...), a los ciudadanos: R.U.M., H.O., G.R., J.V., C.D., E.A.D. y G.G. VELUTINI”, titulares de las cédulas de identidad números 1.746.732, 1.756.521, 2.938.282, 930.674, 3.177.888, 2.782.074 y 3.753.888, respectivamente, “(…) en su condición y carácter de INTERVENTORES que fueron de la sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A., para que apercibidos de ejecución sean debidamente INTIMADOS a rendir cuentas de los recursos dinerarios que manejaron durante sus respectivos períodos de administración (…)”. (Folio 537 de la cuarta pieza del expediente. Destacado y subrayado del texto).

De igual manera, en fechas 18 de febrero y 3 de marzo de 2016, el mencionado profesional del derecho consignó escritos a través de los cuales sostuvo que “(…) la ley no prevé limitación alguna para reformar la demanda”; precisando en tal sentido, que “(…) resultaría contradictorio, que si bien por una parte la ley concede al actor el derecho de reformar la demanda, (…) por otra parte se le niegue el derecho a sustituir una demanda por otra y limitar su derecho a simplemente reformar la primera demanda (…)”. (Folio 557 del expediente).

Se colige de las actuaciones destacadas, que habiéndose incoado originalmente la demanda a fin de “(…) recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses, así como a resarcir los daños íntegros soportados por FOGADE para mantener y satisfacer el pago de la deuda contractual, conceptos todos vinculados a los auxilios financieros otorgados al BANCO [LATINO, S.A.C.A.] mediante los respectivos contratos (…), durante la crisis financiera de 1994 y que FOGADE pagó al Banco Central de Venezuela (…)”, con su reforma la parte accionante pretende que los demandados rindan cuentas de los recursos dinerarios que recibieron y de los existentes en “Caja”, en moneda nacional y extranjera, para el momento en que asumieron las funciones de interventores del Banco Latino, S.A.C.A., “(…) con miras a que una vez rendidas las cuentas específicas que fueron exigidas a los codemandados (…), y determinados (…) como sean definitivamente los respectivos SALDOS ACTIVOS a favor de [su] representado, le paguen y/o reintegren SOLIDARIA Y PERSONALMENTE lo que a ellos corresponda en definitiva (…) a causa de los siguientes conceptos: A-) LOS SALDOS ACTIVOS definitivos determinados a su favor en moneda nacional y/o extranjera (…); B-) Los INTERESES DE MORA de cada uno de dichos saldos activos (…); C-) La CORRECCIÓN MONETARIA de los correspondientes saldos activos definitivos (…). D-) Las COSTAS Y COSTOS del presente proceso”. (Folio 540 de la misma pieza. Agregado del Juzgado. Destacado y subrayado del texto).

Como basamento legal de dicha reforma, la parte actora invocó los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes (…), sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo

.

En el escrito consignado el 15 de marzo de 2016, la representación judicial del codemandado G.G.V. -por su parte- adujo que FOGADE “modificó sustancialmente sus pretensiones”, que junto a la rendición de cuentas “se ratificó la pretensión patrimonial de condenatoria” contra su representado, y que “[i]nclusive, respecto a la pretensión de rendición de cuentas incorporó a dos nuevos codemandados”. En este sentido, sostuvo que: (i) la referida reforma contiene pretensiones incompatibles, existiendo -en su criterio- una inepta acumulación de pretensiones en tanto que la actora, además de requerir la rendición de cuentas de los codemandados para las fechas en que actuaron como interventores del Banco Latino, S.A.C.A., también demandó la responsabilidad patrimonial sobre el manejo de los recursos otorgados a través de los contratos de auxilio financiero, “siendo tal pretensión la contenida en la demanda interpuesta en fecha 7 de julio de 2005 (…), lo cual resulta incongruente con el juicio de cuentas también demandado, en virtud que ambas peticiones son disímiles”; y (ii) el procedimiento del juicio de cuentas es incompatible con el que corresponde a una demanda que exija un pago derivado de una relación contractual, ya que en el primer caso se trata de un juicio especial, que únicamente puede ser sustanciado con arreglo a lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, solicitó se “declare INADMISIBLE el escrito de reforma (…) a tenor de lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Folios 568 y 574 de la cuarta pieza del expediente).

Ahora bien, la fundamentación de la reforma de autos en las normas supra transcritas y, en general, los términos en que la misma ha sido planteada, evidencian que la parte demandante persigue satisfacer su pretensión a través de la modificación de la acción originalmente incoada. Ello, y la argumentación esgrimida por la representación del codemandado G.G.V., conducen necesariamente a atender -a los efectos de analizar la admisibilidad de la reforma in commento- lo relativo al alcance y límites de la reforma de la demanda.

Al respecto, se impone señalar que la jurisprudencia no ha sido uniforme al abordar lo concerniente al alcance de la institución procesal de la reforma de la demanda, pues en ocasiones ha aceptado la posibilidad de admitir la reforma pese a contener una acción que difiere en su contenido de la ejercida originalmente (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 299 del 11 de junio de 2002); mientras que en otros casos, se ha dejado sentado que dicha institución debe plantearse bajo ciertos límites.

En cuanto a este segundo supuesto, importa traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 1547 del 14 de junio de 2006, en la cual se dispuso que:

(…) si el fin último del proceso es la búsqueda de la verdad como mecanismo que conduce a la justicia material en el caso concreto (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mal podría limitarse al accionante que en ejercicio de su legítima facultad de instar, decide reformar o ampliar los términos en los cuales ha deducido originalmente su pretensión, aportando de este modo mayores elementos para el examen de mérito de la causa, corrigiendo los ya planteados, o ampliando los conceptos reclamados, en el entendido de que en principio, es el accionante quien conoce de manera directa cómo le perjudica el acto impugnado, y cuál es la forma de reparar los daños producidos por éste.

Claro está, que con el ejercicio de estos medios no puede modificarse totalmente la petición original, al extremo que en definitiva se origine una pretensión totalmente distinta, en cuyo caso lo procedente sería ejercer una nueva acción en lugar de la inicial

. (Destacado del Juzgado).

Dicho esto, puede constatarse del expediente que el presente juicio se inició, como se indicó supra, mediante escrito de demanda interpuesta por la representación judicial del entonces Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra los ciudadanos G.G.L., G.L.R., León I.A.A., R.C.R., P.M.G.C., F.L.R., E.M.S., F.P.R., G.P.P., A.U.T., G.M.G., G.R., J.V., C.D., E.A.D. y G.G.V., así como contra la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. y sus empresas relacionadas y/o controladas, financieras o no financieras. Este conjunto de sujetos pasivos, contra los cuales se pretendía instaurar la acción, cambió por virtud de la decisión del Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2005, al quedar reducido el número de accionados en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda intentada contra los ciudadanos G.G.L., G.L.R., León I.A.A., R.C.R., P.M.G.C., F.L.R., E.M.S., F.P.R., G.P.P., A.U.T. y G.M.G., “(…) por encontrarla incursa en la causal de inadmisibilidad de cosa juzgada, a que alude el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, aplicable ratione temporis; y de su admisión solo respecto de los ciudadanos G.R., J.V., C.D., E.A.D. y G.G.V., y de la empresa Inversiones Banhoc, C.A.

Por otra parte, es preciso destacar que mediante la reforma de la demanda, el organismo accionante pretende demandar, no solo a los prenombrados ciudadanos respecto de los cuales se admitió la demanda originaria, sino además a los ciudadanos R.U.M. y H.O., titulares de las cédulas de identidad números 1.746.732 y 1.756.521, respectivamente, también “(…) en su condición y carácter de INTERVENTORES que fueron de la sociedad mercantil BANCO LATINO S.A.C.A., para que apercibidos de ejecución sean debidamente INTIMADOS a rendir cuentas de los recursos dinerarios que manejaron durante sus respectivos períodos de administración”. (Folio 537 de la cuarta pieza del expediente. Destacado y subrayado del texto).

Con ello, se verificó un cambio en el elemento subjetivo de la acción procesal, en tanto que en la reforma de la demanda que propone la parte actora, excluye a la sociedad de comercio Inversiones Banhoc, C.A., e incorpora, como ya se dijo, a los ciudadanos R.U.M. y H.O.. Sobre esta última circunstancia se contradice su apoderado judicial en el escrito consignado el 29 de marzo de 2016, al expresar que (i) “(…) el Libelo de Demanda primitivo sufrió ‘una reforma integral’ en cuanto a la pretensión del mismo (…), subsistiendo sólo inalterables en dicha reforma las partes activa y pasiva –aunque se adicionan a esta última 2 nuevos codemandados–, los mismos títulos, causa de pedir y la naturaleza ejecutiva, tanto de la pretensión original de simple cobro de bolívares pero que fue sustituida y devino en insusbistente, como de la pretensión sustituta de rendición de cuentas subsistente –única a ser objeto de la defensa de los codemandados– (…)”; y (ii) “(…) en la precitada reforma se mantienen INALTERABLES LAS PARTES EN EL PROCESO (activa y pasiva), así como los mismos títulos, causa de pedir, naturaleza ejecutiva del procedimiento (…) cambiando integralmente lo atinente a la pretensión del mismo y la forma de dar inicio y trabar la Litis (…)”. (Folios 581 y 586 de la cuarta pieza del expediente. Destacado y subrayado del texto).

Visto lo anterior, estima el Juzgado que, aun asumiendo la tesis amplia que permite sustituir con la reforma la demanda inicialmente planteada, en el presente caso la representación de la parte actora no solo modificó sustancialmente su pretensión original y el basamento legal de la misma [a saber, los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, que prevén el procedimiento especial de rendición de cuentas, el cual resulta ser completamente distinto del contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para las demandas de contenido patrimonial como la originalmente interpuesta], sino que también realizó una modificación en cuanto a los sujetos pasivos de la relación procesal.

Por lo tanto, considera el Juzgado que el mecanismo de reforma empleado por la demandante en el presente caso excede los límites de dicha institución, lo que conduce a declarar inadmisible la reforma de autos. Así se decide.

En vista de lo aquí resuelto, se ordena continuar la tramitación de este proceso, atendiendo a la demanda primigenia interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra los ciudadanos G.R., J.V., C.D., E.A.D. y G.G.V., y finalmente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BANHOC, C.A.

En consecuencia, se acuerda proseguir con las gestiones conducentes a notificar del presente fallo a los codemandados C.D., E.A.D., G.G.V. y G.R., y la tramitación de la citación por cartel del ciudadano J.V., a tenor de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, en lo atinente a la sociedad de comercio Inversiones Banhoc, C.A., se insta a la parte actora a suministrar información sobre la situación actual de dicha compañía; todo ello, en los términos acordados en el auto de admisión de la demanda del 13 de diciembre de 2005, y en las decisiones igualmente dictadas por este Juzgado en fechas 12 de noviembre de 2014 y 13 de agosto de 2015.

Notifíquese de esta decisión al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y a la Procuraduría General de la República con arreglo a lo preceptuado en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios, anexándoles copia certificada del presente pronunciamiento.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2005-4761/DA-JS

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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