Sentencia nº 00495 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Magistrado Ponente: INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2009-0450

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 21 de mayo de 2009, el abogado J.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.006, actuando con el carácter de apoderado judicial del entonces FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, interpuso demanda conjuntamente con medida de embargo preventivo, contra los ciudadanos A.P.C., M.B., C.M., A.P., J.D., M.G.A. y ARMANDO ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.974.679, 1.756.106, 72.862, 1.853.648, 2.913.002, 114.539 y 2.924.173, respectivamente, quienes según la parte demandante, fungían como “controlantes”(sic) y en consecuencia “deudores solidarios” del GRUPO FINANCIERO LA GUAIRA, a los fines de “(…) recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios, provenientes de los auxilios financieros concedidos al BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A. (ANTES BANCO LA GUAIRA, C.A.), y reconocidos mediante el Contrato Marco autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiséis (26) de julio de 1995, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 54. (…)”.

En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda interpuesta ordenando emplazar a los ciudadanos A.P.C., M.B., C.M., A.P., J.D., M.G.A. y A.E., ya identificados, para que dieran contestación a la demanda y notificar al Procurador General de la República.

En fecha 28 de julio de 2009, fue practicada la notificación del Procurador General de la República.

Mediante sentencia N° 01282, del 23 de septiembre de 2009, esta Sala declaró procedente la medida de embargo preventivo solicitada por el entonces FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hasta por el doble de lo demandado que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 375.388.559,36), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto que asciende a CIENTO DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.616.567,80) por concepto de costas procesales, cuya sumatoria arroja un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 488.005.127,16), sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

En este estado, vista la imposibilidad de practicar las citaciones personales ordenadas, compareció el día 3 de noviembre de 2009, el abogado J.V.G., ya identificado como representante del ente demandante, quien mediante diligencia solicitó se acuerde la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo requirió ser designado correo especial a los efectos de la entrega de la Comisión librada según auto de fecha 13 de octubre de 2009 para la práctica de la citación del ciudadano A.E., al Juzgado de Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo solicitado fue acordado en esa misma fecha.

Una vez librados los carteles ordenados, en fecha 26 de noviembre de 2009, compareció la representación del demandante y retiró mediante diligencia los mismos para su publicación, siendo consignados el día 15 de diciembre de 2009, los ejemplares de las publicaciones realizadas en los diarios Últimas Noticias y El Nacional, en fechas 8 y 12 de diciembre de 2009, respectivamente.

Por otra parte, el día 12 de enero de 2010, el abogado M.d.J.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.605, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.E., ya identificado, presentó escrito a través del cual solicitó fuese declarada la prescripción de la acción propuesta y señaló que su representado no era el “controlante” (sic) del Grupo Financiero La Guaira.

Cumplida la fijación del cartel de notificación en la morada de los ciudadanos A.P.C., M.B., C.M., A.P. y A.E., todos identificados, se dejó constancia en fecha 06 de mayo de 2010, de la imposibilidad de materializar dicha acción en la morada de los demandados J.D. y M.G.A., ya identificados.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se presentó nuevamente el apoderado judicial del ciudadano A.E., quien mediante escrito ratificó su solicitud del 12 de enero del mismo año.

Acto seguido, esta Sala mediante sentencia N° 00767, del 8 de junio de 2011, resolvió las solicitudes hechas por el abogado M.d.J.D., en su condición de apoderado judicial de uno de los co-demandados, declarando: (i) improcedente la solicitud de acumulación de la presente causa, a la contenida en el expediente N° 2005-4573; (ii) improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción de las obligaciones demandadas, debido a su extemporaneidad; (iii) improcedente resolver el planteamiento sobre la falta de cualidad pasiva del ciudadano A.E.; y (iv) improcedente la solicitud sobre la oposición formulada contra la medida de embargo decretada por sentencia N° 02953, de fecha 20 de diciembre de 2006, en el expediente N° 2005-4573.

Por decisión N° 01515 del 17 de noviembre de 2011, esta Sala considerando que no cursa información suficiente que permita verificar “(…)si el ciudadano A.E., señalado por la representación de FOGADE como persona vinculada al denominado Grupo Financiero La Guaira ´por haber manejado y administrado los Auxilios Financieros concedidos por (su) representada y como accionista propietario que fue de la sociedad anónima de capital autorizado en liquidación Banco La Guaira S.A.C.A., (antes Banco La Guaira, C.A.)´, es una persona distinta al ciudadano A.R.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.924.173, a quien ya le fueron congeladas las cuentas, en virtud de la medida de embargo preventivo (…)”; ordenó abrir una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el demandante una vez conste en autos su notificación, conteste al día siguiente lo concerniente a la vinculación del ciudadano identificado en la demanda, con el referido grupo financiero.

El 29 de noviembre de 2011, el abogado M.d.J.D., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.E., se dio por notificado de la anterior decisión, presentando el 15 de diciembre de 2011 escrito a través del cual promovió pruebas en la articulación probatoria y formuló consideraciones a favor de su representado.

Posteriormente, el día 26 de junio de 2012, vista la imposibilidad de practicar las notificaciones de los ciudadanos M.G.A. y J.D., ya identificados, se dictó auto a través del cual se ordenó oficiar al C.N.E. (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los efectos de que informaran los domicilios de los precitados ciudadanos; igualmente se libró oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remitiera los movimientos migratorios.

Así, según diligencia de fecha 19 de julio de 2012, el abogado O.A.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del entonces Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE), presentó diligencia en la que desistió del procedimiento intentado en contra del ciudadano A.E., ya identificado.

Luego, en fecha 2 de agosto de 2012, mediante decisión N° 00960, esta Sala dispuso: i) homologar el desistimiento del procedimiento formulado por la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, respecto al ciudadano A.E., ii) dejar sin efecto la medida de embargo preventivo sólo respecto del prenombrado y; iii) ordenar el desbloqueo inmediato de las cuentas bancarias que posea el mencionado ciudadano en cualquier entidad financiera del país.

El día 17 de septiembre de 2012, fue recibida comunicación No. RIIE-1-1501-2716, a través de la cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería informó el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano J.D..

Posteriormente, el 9 de octubre de 2012, fue recibido Oficio No. 003389, remitido por el Gerente de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual indicó los domicilios fiscales de los ciudadanos J.D. y M.G.A..

Asimismo, en fecha 10 de octubre de 2012, fue recibido oficio No. ONRE/O5477/2012, proveniente del C.N.E., en el que envió los datos que le fueron solicitados.

Después, por diligencia del 29 de enero de 2014, el abogado J.V.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento ejercido contra los ciudadanos C.M. y M.B., ya identificados, consignando en ese mismo acto la autorización de su representado.

El 4 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir el desistimiento planteado por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, respecto a los codemandados ciudadanos C.M. y M.B..

Acto seguido, mediante decisión No. 00543 de fecha 23 de abril de 2014, dictada por esta Sala, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública a fin de que presenten su opinión en cuanto al desistimiento formulado por la representación judicial del demandante.

En fechas 17 de junio y 4 de julio de 2014, fueron practicadas las notificaciones ordenadas.

Seguidamente, el día 12 de noviembre de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión No. 00543, de fecha 23 de abril de 2014.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional. Fue reasignada la Ponencia al Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la representación judicial del hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que consta en diligencia de fecha 29 de enero de 2014, relativa a que se homologue el desistimiento del procedimiento en lo que respecta a los ciudadanos C.M. y M.B., ya identificados; en tal virtud, a los fines de determinar si el desistimiento planteado cumple con los requisitos de validez para impartir su homologación, se observa:

Disponen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos que deben concurrir para proceder a homologar el desistimiento formulado, al establecer: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, de la referida diligencia del 29 de enero de 2014, se constata la voluntad del representante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, parte accionante, de desistir del procedimiento(…) ejercido en contra de los ciudadanos C.M. y M.B.(…) Consigno en este acto la autorización suficiente otorgada por mi representado(…)”.

Siendo ello así, y a los fines de determinar la legitimidad y capacidad procesal del abogado J.V.G., se observa que el mencionado abogado consignó junto con su solicitud de desistimiento la autorización proferida por el Consultor Jurídico del hoy Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en fecha 13 de diciembre de 2013, en la que se lee textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe, H.V.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.745.133, en mi carácter de Consultor Jurídico del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE DEPÓSITO BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, FOGADE, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No.39.627, del 02 de marzo de 2011, carácter el mío que se desprende de P.N.. 025, de fecha 14 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.423 de fecha 13 de mayo de 2010, y de conformidad con las atribuciones delegadas por el Presidente de este Instituto mediante P.N.. 149, de fecha 17 de julio de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.983 de fecha 10 de agosto de 2012, AUTORIZO a los abogados O.M.S. y J.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.350.397 y V-2.127.365, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.66.393 y 3.006, respectivamente, apoderados del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, para que de manera conjunta o separada desistan del Procedimiento en el juicio que por Levantamiento del velo corporativo sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios por ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2009-0450, con respecto a los siguientes demandados: C.M. y M.B. titulares de las cédulas de identidad Nos. 72.862 y 1.756.106, respectivamente, de acuerdo a lo decidido por el Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios mediante Punto de Cuenta No. 160 de fecha 13/12/2013.(…). (Resaltado de esta Sala)

Del contenido de la precitada autorización, se puede evidenciar que al abogado J.V.G., le fue otorgada facultad expresa para desistir del procedimiento que por levantamiento del velo corporativo, es llevado por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, en el expediente No. 2009-0450, en lo que se refiere a los demandados C.M. y M.B., ya suficientemente identificados.

Asimismo, advierte la Sala que el artículo 111 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627, del 3 de marzo de 2011, aplicable ratione temporis a la presente causa, preveía lo siguiente:

Artículo 111. Representantes Judiciales.

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá uno o más Representantes Judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del Presidente o Presidenta del Fondo y cumplirá con lo establecido en los artículos 108 y 112 de la presente Ley.

El Representante Judicial será el único funcionario, salvo los apoderados debidamente constituidos, facultados para representar judicialmente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y, en consecuencia, toda citación o notificación judicial al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, debe practicarse en cualquiera de las personas que desempeñen dicho cargo. Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzarlas, el Representante Judicial necesita la autorización escrita del Presidente o Presidenta del Fondo. La mencionada representación podrá ser ejercida por el Representante Judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, los cuales podrán actuar conjunta o separadamente.

(Resaltado de la Sala)

De donde se colige, que para el ejercicio de la facultad de desistir, exigía la norma aplicable en razón del tiempo, que el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, contase con la autorización expresa del Presidente o Presidenta de dicho instituto, por lo que conviene traer a colación el contenido de la P.N.. 149, de fecha 17 de julio de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.983 de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por dicha autoridad, en la que expresa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; en concordancia con el único aparte del artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011; numerales 1 y 18 del artículo 113 del referido Decreto, y lo pautado por el artículo 3 del Reglamento de firmas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 1° de diciembre de 2011, delego a partir de la presente fecha en el ciudadano H.G. VILLALOBOS ESPINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 1.745.133, Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la atribución para autorizar a los apoderados judiciales de planta o extremos designados por este Instituto , a los efectos de recibir cantidades de dinero , convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas, , disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates judiciales, designar árbitros, y constituir el tribunal en asociados. (…)

De allí que, demostrado como quedó en autos, que la autorización para desistir presentada por el abogado J.V.G., ya identificado, fue expedida por el ciudadano H.V.E., también identificado, en su condición de Consultor Jurídico del ente demandante y en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas a través de delegación de atribuciones, suscrita según el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), se estima satisfecho el requisito concerniente a la facultad expresa para desistir o la capacidad para disponer del objeto de la controversia, conforme lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En adición a lo expuesto, de las narraciones antes trascritas consta que efectivamente la presente causa a la fecha se encuentra en etapa de citación de los codemandados, es decir, aún no se ha suscitado la oportunidad procesal para que se proceda a la contestación de la demanda, toda vez que quedan pendientes las citaciones de los ciudadanos J.D. y M.G.A., ya suficientemente identificados, razón por la cual no requiere el desistimiento presentado el consentimiento de los demandados a quienes involucra, es decir, de los ciudadanos C.M. y M.B.. Y así se declara.-

Igualmente, debe destacarse que una vez realizado el análisis de las actas que componen la presente causa, constata esta Sala que el desistimiento planteado no vulnera el orden público. Y así se declara.-

Otro de los puntos a considerar, tiene que ver con el contenido de la decisión No. 00543, dictada por esta Sala en fecha 23 de abril de 2014, a través de la cual se ordenó notificar a las siguientes autoridades del desistimiento planteado: i) Procurador General de la República; y ii) Ministro del Poder Popular para de Economía, Finanzas y Banca Pública; a fin de que las mismas presenten su opinión en cuanto al desistimiento formulado por la representación judicial del demandante.

Cumplido el referido trámite, consta en autos que el lapso concedido a los efectos de la manifestación de la opinión solicitada venció el día 12 de noviembre de 2014, sin que se hubiere presentado hasta hoy objeción alguna a la homologación del desistimiento planteado.

Constatado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala homologar el desistimiento del procedimiento formulado por la representación judicial de la parte accionante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que este pronunciamiento comprende tanto la causa principal como la medida cautelar y beneficia únicamente a los ciudadanos C.M. y M.B., continuando la tramitación del presente juicio con respecto al resto de los codemandados. Y así se declara.-

Por otra parte, verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos de ley aplicables en razón del tiempo a los fines de declarar homologado el desistimiento del procedimiento, se observa de los autos que esta Sala decretó el embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de distintos ciudadanos identificados en el escrito de la demanda, entre los que figuran los ciudadanos C.M. y M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 72.862 y V- 1.756.106 en su orden, a quienes les fueron congeladas sus cuentas bancarias con ocasión del decreto de la referida medida de embargo preventivo; por lo cual visto que el desistimiento del procedimiento planteado afecta tanto a la causa principal como a la medida cautelar, se acuerda dejar sin efecto la misma solo respecto a los prenombrados ciudadanos y, por ende, se ordena el desbloqueo inmediato de las cuentas bancarias que posean en cualquiera de las entidades financieras del país, para lo cual se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que, a la brevedad posible, informe del contenido de la presente decisión a las entidades bancarias correspondientes. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento formulado por la representación judicial del entonces FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, con la advertencia de que este pronunciamiento comprende tanto la causa principal como la medida cautelar.

  2. Deja SIN EFECTO la medida de embargo preventivo solo respecto a los ciudadanos C.M. y M.B., antes identificados.

  3. Se ORDENA el desbloqueo inmediato de las cuentas bancarias que posean los mencionados ciudadanos en cualquiera de las entidades financieras del país, para lo que se acuerda oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que, a la brevedad posible, informen del contenido de la presente decisión a las entidades bancarias correspondientes.

  4. Se ORDENA la continuación de la causa con respecto a los demás codemandados, identificados como A.P.C., A.P., J.D. y M.G.A..

Notifíquese de la presente decisión a las partes y al Procurador General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
La Secretaria Accidental, N.D.V.A.
En seis (06) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00495.
La Secretaria Accidental, N.D.V.A.

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