Sentencia nº 01330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2005-4574

Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005, el abogado L.A.F. (INPREABOGADO N° 65.558), actuando como apoderado judicial del entonces FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (Instituto Autónomo creado por Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985), demandó a los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédulas al lado del nombre y entre paréntesis: 1) J.L.R. (1.713.941), 2) G.C.S. (6.430.959), 3) L.W.D. (3.182.348), 4) D.P. (3.548.211), 5) G.M.T. (3.175.033), 6) P.M. (2.985.602), 7) A.T. (217.741), 8) R.P. (3.157.899), 9) I.T.M. (2.930.780), 10) A.C.G. (4.579.220), 11) R.A. (4.083.754), 12) L.W.L. (17.470), 13) B.T. (4.350.797) y 14) A.G. (3.188.298), a los fines de “recuperar lo que se le adeuda por concepto de capital e intereses compensatorios y moratorios provenientes de los auxilios financieros concedidos a la Sociedad Financiera Fiveca, S.A. (FIVECA C.A., Banco de Inversión)” “…por ser estas personas naturales los miembros de la Junta Directiva, quienes ostentaban la representación del Coordinador Responsable del Grupo Financiero FIVECA…”.

En fecha 12 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos J.L.R., G.C.S., L.W.D., D.P., G.M.T., P.M., A.T., R.P., I.T.M., A.C.G., R.A., L.W.L., B.T. y A.G. para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones. Respecto a la medida cautelar innominada solicitada se estableció que se ordenaría abrir el cuaderno separado cuando se hubiesen constituido las partes en el proceso. En cuanto a la medida de embargo preventivo requerida se acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala. Asimismo se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

Por decisión N° 06453 del 01 de diciembre de 2005 esta Sala decretó:

PRIMERA: Medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada y las costas estimadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, equivalente a la cantidad de ciento catorce mil ciento sesenta y nueve millones ochocientos siete mil quinientos veintisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 114.169.807.527,53), sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos J.L.R., G.C.S., L.W.D., D.P., G.M.T., P.M., A.T.G., R.P. A., I.T.M.M., A.C.G.S., R.A. C., L.W.L., B.T.T. y A.G. P., antes identificados.

SEGUNDA: Medida cautelar innominada consistente en prohibir registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes sobre bienes propiedad de los ciudadanos J.L.R., G.C.S., L.W.D., D.P., G.M.T., P.M., A.T.G., R.P. A., I.T.M.M., A.C.G.S., R.A. C., L.W.L., B.T.T. y A.G. P., directivos bancarios antes identificados (…)

(Resaltado del texto).

En la pieza principal, realizadas varias actuaciones no se pudo concretar la citación personal de los demandados, motivo por el cual la parte demandante solicitó realizarla por carteles.

Acordada la citación por carteles, no fue posible culminarla.

Por diligencia del 15 de enero de 2014 el abogado O.U.B. (INPREABOGADO N° 9.704), en su carácter de apoderado judicial del demandante desistió del procedimiento incoado contra los ciudadanos: 1) G.M.T., 2) D.P., 3) P.M., 4) R.P., 5) Isabel T.M., 6) A.C.G., 7) R.A., 8) B.T. y 9) L.W.L.. Asimismo solicitó el desglose de las compulsas dirigidas a los ciudadanos: 1) A.T., 2) L.W.D., 3) A.G., 4) J.L.R. y 5) G.C.S. para que sean citados.

Por auto del 21 de enero de 2014 el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala a los fines de decidir sobre el desistimiento presentado.

El 28 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2014 se incorporó la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Asimismo se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir en torno al desistimiento planteado.

Por decisión N° 0623 del 06 de mayo de 2014 la Sala ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y al entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública a fin de que estos presentaran opinión en cuanto al desistimiento del procedimiento formulado por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones y vencido el lapso previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 19 de junio de 2014 se libraron oficios dirigidos al entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y al Procurador General de la República de los que consignó recibo el Alguacil en fechas 11 y 25 de julio de 2014, respectivamente.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia del 03 de junio de 2015 el abogado O.U.B., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del demandante solicitó la homologación del desistimiento parcial formulado y pidió copia certificada del libelo de demanda.

El 04 de junio de 2015 se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la causa.

En igual fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia de esta Sala N° 0623 del 06 de mayo de 2014.

El 17 de junio de 2015 se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte actora.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el desistimiento planteado por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

Se observa que el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Las normas transcritas disponen que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella en cualquier estado y grado de la causa. Tales actuaciones (tanto el desistimiento como el convenimiento) son irrevocables aun antes de la homologación del Tribunal. Asimismo se prevé que cuando el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, este no tendrá validez sin el consentimiento del demandado.

El artículo 264 eiusdem establece dos requisitos para que proceda el desistimiento, los cuales son: a) Capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y b) Que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir que verse sobre materias disponibles por las partes.

Con relación a la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia en la que se pretende desistir o convenir, se observa que el Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

. (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita preceptúa que para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere un poder con facultad expresa para ello.

En el presente caso el 15 de enero de 2014, el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios desistió del procedimiento incoado contra nueve (9) de los catorce (14) demandados.

Al respecto se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011) aplicable ratione temporis dispone en su artículo 111 lo siguiente:

Artículo 111.- El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios tendrá uno o más representantes judiciales, quienes serán de libre elección y remoción del presidente o presidenta del Fondo (…).

Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate y afianzarlas, el representante judicial necesita la autorización escrita del presidente o presidenta del Fondo. La mencionada representación podrá ser ejercida por el representante judicial, o por otros apoderados judiciales que designe el Fondo (…) los cuales podrán actuar conjunta o separadamente (…)

. (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita aplicable en razón del tiempo establecía que para desistir el representante judicial requería la autorización escrita del Presidente o Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.

El actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014) prevé que para desistir el apoderado judicial debe contar con una autorización escrita de la Junta Directiva del mencionado Fondo.

En el presente caso por cuanto el desistimiento data del 15 de enero de 2014, la ley aplicable es la primera de las nombradas, es decir, la del 02 de marzo de 2011.

Precisado lo anterior, se observa que como ha sido expuesto antes, el apoderado judicial del accionante mediante diligencia del 15 de enero de 2014 desistió del procedimiento incoado contra los ciudadanos G.M.T., D.P., P.M., R.P., I.T.M., A.C.G., R.A., B.T. y L.W.L., y a tal efecto consignó original de la autorización emitida por el Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios de fecha 13 de diciembre de 2013, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) Quien suscribe H.V.E. (…) en mi carácter de Consultor Jurídico (…) de conformidad con las atribuciones delegadas por el Presidente de este Instituto (…) AUTORIZO a los abogados O.M.S. y O.U.B. (…) apoderados del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, para que de manera conjunta o separada desistan del Procedimiento en el juicio que por Levantamiento del Velo Corporativo sigue el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios por ante la sala Político Administrativa (…) Expediente N° 2005-4574, contra los ciudadanos G.M.T., D.P., P.M., R.P., I.T.M., A.C.G., R.A., B.T. y L.W.L., de acuerdo a lo decidido en Punto de Cuenta N° 095, de fecha 13/12/2013, aprobado por el Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (…)” (sic) (Resaltado del texto, subrayado de la Sala).

En el texto parcialmente transcrito el Consultor Jurídico del instituto demandante autorizó a los abogados O.M.S. (INPREABOGADO N° 66.393), y O.U.B., ya identificado, para desistir del procedimiento incoado contra los ciudadanos que ahí se mencionan.

Se advierte que el referido Consultor Jurídico afirma que actúa de conformidad con las atribuciones que le fueron delegadas por el Presidente del Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios mediante Providencia N° 149 del 17 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.983 del 10 de agosto de 2012, la cual establece:

(…) Delego a partir de la presente fecha en el ciudadano H.G. VILLALOBOS ESPINA (…) Consultor Jurídico del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, la atribución para autorizar a los apoderados judiciales de planta o externos designados por este instituto, a los efectos de recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, transigir, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates judiciales, designar árbitros, y constituir el tribunal con asociados.

Los actos suscritos con fundamento en la presente delegación, deberán indicar el número y fecha de esta Providencia y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde se haya publicado. (…)

. (Resaltado de la Sala).

Se observa que el Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios delegó en el Consultor Jurídico de ese instituto la atribución de autorizar a los apoderados judiciales de ese Fondo para, entre otras actuaciones, desistir de las acciones incoadas.

A su vez, el Consultor Jurídico del mencionado Fondo de Protección Social de Depósitos Bancarios autorizó al abogado Oswaldo URDANETA BERMÚDEZ, ya identificado, para desistir del procedimiento incoado contra nueve (9) de los demandados.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala estima que el apoderado judicial del instituto demandante contaba con facultad expresa para desistir en la presente causa. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, la Sala observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Se advierte que por decisión N° 0623 del 06 de mayo de 2014 esta Sala ordenó notificar al Procurador General de la República y al entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, a fin de que estos presentaran opinión sobre el desistimiento del procedimiento planteado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones. Vencido el referido lapso, no se presentó opinión ni objeción alguna respecto al desistimiento formulado.

Se observa además que el presente juicio se encuentra aún en la fase de citación a los demandados, por lo que no se requiere del consentimiento de estos para que sea válido el desistimiento y declarada su correspondiente homologación, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala homologa el desistimiento del procedimiento incoado por el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios contra los ciudadanos: 1) G.M.T., 2) D.P., 3) P.M., 4) R.P., 5) I.T.M., 6) A.C.G., 7) R.A., 8) B.T. y 9) L.W.L..

Se advierte que el desistimiento no involucra al resto de los co- demandados, ciudadanos: 1) A.T., 2) L.W.D., 3) A.G., 4) J.L.R. y 5) G.C. respecto a los cuales continúa el presente juicio, motivo por el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga su curso. Así se decide.

Precisado lo anterior se observa que por decisión N° 06453 del 01 de diciembre de 2005 esta Sala decretó:

PRIMERA: Medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada y las costas estimadas en un treinta por ciento (30%) de la suma demandada, equivalente a la cantidad de ciento catorce mil ciento sesenta y nueve millones ochocientos siete mil quinientos veintisiete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 114.169.807.527,53), sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos J.L.R., G.C.S., L.W.D., D.P., G.M.T., P.M., A.T.G., R.P. A., I.T.M.M., A.C.G.S., R.A. C., L.W.L., B.T.T. y A.G. P., antes identificados.

SEGUNDA: Medida cautelar innominada consistente en prohibir registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes sobre bienes propiedad de los ciudadanos J.L.R., G.C.S., L.W.D., D.P., G.M.T., P.M., A.T.G., R.P. A., I.T.M.M., A.C.G.S., R.A. C., L.W.L., B.T.T. y A.G. P., directivos bancarios antes identificados (…)

(Resaltado del texto).

Por cuanto la homologación del desistimiento del procedimiento planteado comprende tanto la causa principal como las medidas acordadas, se dejan sin efecto la medida de embargo preventivo y la “medida cautelar innominada consistente en prohibir registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes” sobre bienes propiedad de los demandados, decretadas por sentencia N° 06453 de fecha 01 de diciembre de 2005 dictada por esta Sala, solo respecto a los ciudadanos: 1) G.M.T. (3.175.033), 2) D.P. (3.548.211), 3) P.M. (2.985.602), 4) R.P. (3.157.899), 5) I.T.M. (2.930.780), 6) A.C.G. (4.579.220), 7) R.A. (4.083.754), 8) B.T. (4.350.797) y 9) L.W.L. (17.470). Así se decide.

En consecuencia, se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la revocatoria parcial de las mencionadas medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por sentencia N° 06453 de fecha 01 de diciembre de 2005 dictada por esta Sala, solo respecto a los referidos ciudadanos e informe a esta Sala sobre el cumplimiento de este mandamiento dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación. Así se determina.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento incoado por el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra los ciudadanos: 1) G.M.T. (3.175.033), 2) D.P. (3.548.211), 3) P.M. (2.985.602), 4) R.P. (3.157.899), 5) I.T.M. (2.930.780), 6) A.C.G. (4.579.220), 7) R.A. (4.083.754), 8) B.T. (4.350.797) y 9) L.W.L. (17.470).

    2.- Se DEJAN SIN EFECTO la medida de embargo preventivo y la “medida cautelar innominada consistente en prohibir registros de transmisión de propiedad y/o gravámenes” sobre bienes propiedad de los demandados, decretadas por sentencia N° 06453 de fecha 01 de diciembre de 2005 dictada por esta Sala, solo respecto a los ciudadanos: 1) G.M.T., 2) D.P. 3) P.M., 4) R.P., 5) I.T.M., 6) A.C.G., 7) R.A., 8) B.T. y 9) L.W.L..

  2. - ORDENA oficiar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ para que notifique a todos los Registros y Notarías de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la revocatoria parcial de las mencionadas medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por sentencia N° 06453 de fecha 01 de diciembre de 2005 dictada por esta Sala, solo respecto a los referidos ciudadanos e informe a esta Sala sobre el cumplimiento de este mandamiento dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

  3. - ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que se practique la citación personal de los ciudadanos: 1) A.T., 2) L.W.D., 3) A.G., 4) J.L.R. y 5) G.C. a efectos de que la causa siga su curso.

  4. - ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    La Magistrada, E.M.O.
    La Magistrada B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01330, la cual no está firmada por la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y por la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.
    La Secretaria, Y.R.M.

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