Sentencia nº RC.000957 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000805

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por cobro de bolívares, incoado inicialmente por el BANCO FEDERAL, C.A., y posteriormente seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), representados judicialmente por los abogados V.D.N., A.A., V.D.S., A.M.T.T., C.L.A.B., M.C.G.P., J.F.T., J.G.L., G.A.L.C., B.E.M., Omaira Loza.R., M.E.H.U., Claudia Yánez Correa, Loris Camargo Ramírez, H.A.A.B., M.J.B. D’ Jesús, A.V.R., H.V.E., J.J.F.R., N.S.C., O.A.M.S., M.S.T., R.J.G.C., E.C.B.M., Gismar C.P.H., N.M.G.B., R.C.A., L.A.R.A., E.L., M.N., F.R., N.A.E.R., Salix A.U.G., Marvicelis J.V.C., J.V.C.B., J.R.H., I.C.F.B. y Niusman Maneimara R.T., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699, C.A., en su carácter de aceptantes del pagaré E.R.G., Sidoni Edelstein De Rosenfeld, A.P.A. y Damelis Altuve R. de Pérez, representados judicialmente por los profesionales del derecho M.G.G. y J.R.P.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la confesión ficta, y parcialmente con lugar la demanda condenando a la parte intimada, confirmando la decisión de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Contra la precitada sentencia de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, por auto de fecha 27 de octubre de 2015, y oportunamente formalizado en fecha 30 de noviembre de 2015. Hubo impugnación y réplica.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

En fecha 2 de febrero de 2016, los abogados M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios parte demandante en la presente causa, y el abogado M.G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron dar por terminado el presente juicio.

Esta Sala de Casación Civil, en fecha 15 de junio de 2016, declaró improcedente la solicitud de dar por terminado el presente juicio por cobro de bolívares por cuanto no constaba en autos que la apoderada de la parte demandante estuviera plenamente autorizada por el presidente de Fogade para disponer del derecho al litigio.

Así pues, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2016, comparecieron nuevamente los abogados M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) parte demandante, y el abogado M.G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, para consignar autorización emanada de la junta directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), otorgada a la mencionada apoderada para realizar el desistimiento en la presente causa.

Siendo la oportunidad procesal para decidir le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Con el propósito de establecer la competencia de esta Sala para conocer el presente caso, el cual versa sobre una demanda de cobro de bolívares, incoado inicialmente por el BANCO FEDERAL, C.A., y posteriormente seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), por lo que, se observa que dicha parte accionante está constituida por un ente público en el cual el estado Venezolano tiene interés directo, y siendo que la mencionada Institución Financiera interpuso la demanda ante los tribunales de la jurisdicción civil y mercantil, sobre este particular pasa la Sala hacer el siguientes análisis:

Esta M.J., en decisión N° 743 de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra Inversiones Otero Castro, C.A. y Otros, determinó:

…La Sala Constitucional, en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, en el caso Procuradora General del estado Anzoátegui, afirma que no existe recurso de casación en los juicios en los que son parte los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual los estados o los municipios tuvieran participación decisiva por tratarse, según se indica en la sentencia, de juicios contenciosos administrativos en los cuales los tribunales ordinarios juegan un papel temporal hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa; y, en decisión de esa misma Sala, N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir -interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución- que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas en estos procesos.

La sanción de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de ese mismo año, y la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, definitivamente sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

Ahora bien, en la situación que se a.s.a.q.e. presente versa sobre juicio de ejecución de hipoteca, intentado por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, ente público en el cual el Estado tiene participación decisiva- contra particulares, como obligados principales, y contra una sociedad de comercio, como garante hipotecaria de aquéllos, fue presentado en fecha 29 de octubre de 2002, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...

. (Negrillas de la Sala).

De igual modo, esta Sala mediante sentencia N° 366 de fecha 26 de julio de 2011, en el juicio seguido por Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Clouds de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:

…La presente demanda por ejecución de hipoteca fue interpuesta ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., empresa ésta cuyas acciones pertenecen íntegramente al Estado venezolano, contra la sociedad mercantil Clouds de Venezuela, C.A..

(…Omissis…)

En este sentido, observa la Sala que estamos en presencia de una demanda de carácter patrimonial en la que la demandante es una empresa del Estado, como antes se señaló, por lo que corresponde determinar si la actuación de los jueces de instancia que conocieron el asunto, lo fue con apego a las normas atributivas de competencia vigentes para la época de la incoación de la demanda, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictiones.

En efecto, la demanda fue presentada en fecha 21 de noviembre de 2003, ante el juzgado a quo, siendo que para ese entonces se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que cabría entonces analizar la normativa contenida en este instrumento legal, en virtud que estamos en presencia de un juicio de naturaleza patrimonial en el que está interesada la República, por ser la demandante una empresa donde el Estado posee la totalidad accionaria.

Ahora bien, el artículo 183 de la mencionada Ley Orgánica, establecía lo siguiente:

…Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil…

. (Destacado de la Sala).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, específicamente de su ordinal 2°, las acciones de cualquier naturaleza intentadas por la República, los Estados o los Municipios contra los particulares debían ser conocidas por los tribunales competentes de acuerdo con las reglas de derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y otros recursos a aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común, si la parte demandada era un particular.

(…Omissis…)

La jurisprudencia de esta Sala que antecede, acogiendo el criterio dispuesto en la decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, caso Procuradora General del estado Anzoátegui, en la que se efectúa una interpretación de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución del año 1961 y de la vigente, determinó que no era admisible el recurso de casación en los juicios en los que eran parte el Estado, los estados, municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa donde el estado tuviera participación decisiva por tratarse de juicios contenciosos administrativos en los que los tribunales ordinarios tenían atribuida de forma temporal la competencia para conocer de tales asuntos, hasta tanto se crease la jurisdicción contencioso administrativa, criterio éste reafirmado en decisión N° 5087, del 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., contra la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A..

De hecho, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 15 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 el 22 de junio de 2010, sustraen definitivamente el conocimiento de los juicios en los que sean parte los Estados, Municipios, algún Instituto Autónomo ente público o empresa donde el estado tenga participación decisiva a los tribunales ordinarios.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa advierte la Sala, que como se dijo con anterioridad, estamos en presencia de un juicio de contenido patrimonial en el que el demandante es una empresa donde el estado tiene la totalidad accionaria, por lo que en aplicación a la normativa vigente para el momento de la introducción de la demanda, es decir, 21 de noviembre de 2003, la competencia por la materia le estaba atribuida a los juzgados ordinarios, y por tratarse el presente de un asunto eminentemente civil (ejecución de hipoteca) no hay duda, de acuerdo con lo estatuido en las reglas de derecho común, valga decir, del artículo 28 Código de Procedimiento Civil que el conocimiento le correspondía a los juzgados con competencia en materia civil. Así se establece…

.

Asimismo, esta M.J. en decisión N° 196 de fecha 31 de mayo de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Inversora Gidi, C.A., fijó lo siguiente:

…Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo con las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún ‑Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

(…Omissis…)

Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa N° 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedó atribuida de la siguiente forma.

(…Omissis…)

d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

(…Omissis…)

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, se observa que la demanda por ejecución de hipoteca fué propuesta en fecha 7 de noviembre de 2002 por el Banco Industrial de Venezuela, contra la sociedad mercantil Inversora Gidi, C.A., de modo que se trata de un caso en el cual una institución financiera cuyo accionista mayoritario es el Estado, a través del Ministerio de Finanzas, demanda a un particular.

Por consiguiente, habiendo sido interpuesta la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación anunciado debe ser admitido, ello en virtud de que el caso de autos se subsume en uno de los supuestos que permitía su acceso a casación, tal como se dejó expuesto en el desarrollo del presente punto previo. Así se decide…

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De los criterios ut supra transcritos, se desprende que ante el conocimiento de las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el principio de la perpetuatio jurisdictiones-, en primer término la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 183 numeral 2°, el cual disponía que el conocimiento de la demanda interpuesta por un ente del estado, lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial en primera instancia en sus respectivas circunscripciones judiciales, correspondiendo conocer de las apelaciones y demás recursos ejercidos contra las decisiones de estos tribunales, aquellos juzgados quienes, a su vez, fuesen competentes de acuerdo con las reglas de derecho común.

De igual modo, se evidencia en segundo término que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en concordancia con el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares, tomando en cuenta para ello, la cuantía determinada en la demanda.

Asimismo, en tercer término se desprende que la sanción de la reforma de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia, como la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sustraen de los tribunales ordinarios el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los Municipios o aquellos entes en los cuales cualesquiera de ellos tengan participación decisiva, ateniendo el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala constató precedentemente que la entidad financiera accionante al haber sido liquidada por FOGADE, nace de forma decisiva y permanente un interés directo de la República, lo cual en principio generaría la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, esta M.J. considera pertinente invocar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión N° 1787 de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. e Ingeniería Conchaco S.A., que estableció lo siguiente:

…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil cuya dirección y control le corresponde, de forma decisiva y permanente a la República, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandante.

Ahora bien, antes de pasar al análisis del segundo de los requisitos mencionados, advierte esta Sala que la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta tiene por causa el incumplimiento de un contrato de préstamo celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la Cooperativa de Producción A.G. San Felipe, R.L., el cual fue garantizado por la sociedad mercantil Ingeniería Conchaco, S.A., quien se constituyó en fiadora solidaria de la referida Cooperativa.

En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 00603, 00818 y 01498, de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente).

Aunado a lo anterior, también debe indicarse que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras representan actos de comercio de conformidad con el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio, instrumento normativo que regula su actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° eiusdem y, supletoriamente, por el Código Civil, según lo previsto en el artículo 8 del mencionado Código de Comercio.

Asimismo, mediante sentencia N° 00603 de fecha el 25 de abril de 2007 (Caso: Banco Industrial de Venezuela Vs. Constructora P.A.F. C.A.), esta Sala señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”, razón por la cual declaró competentes a los Tribunales Civiles y Mercantiles para conocer y decidir la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta.

Ahora bien, dada la similitud del caso que dio lugar al precedente antes transcrito con el de autos, esta Sala reitera su criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desplegada en el caso concreto por la referida entidad bancaria puesto que dicho ente llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa -demanda por ejecución de hipoteca-.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto en estricta aplicación del principio del juez natural, y de acuerdo con la elección del domicilio especial realizada por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda (folio 18 del expediente), esta Sala declara que, en el caso concreto, el conocimiento de la acción corresponde a los Tribunales Civiles y Mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…

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De igual modo, la Sala Plena de esta M.J., en sentencia N° 20 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Frigorífico Punto Azul, C.A., estableció, lo siguiente:

…al ser la parte actora el Banco Industrial de Venezuela, C.A., una sociedad mercantil en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, esta Sala considera cumplido el primero de los requisitos exigidos, relativo a la condición pública del ente demandante.

En este punto es preciso señalar, que en anteriores oportunidades la Sala Político Administrativa (vid sentencias números 603, 818, 861 y 1.498 de fechas 25 de abril, 31 de mayo y 14 de agosto de 2007, respectivamente,) sentó el criterio según el cual “el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva”.

Asimismo, mediante sentencia N° 1.787 de fecha 08 de noviembre de 2007 (caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Cooperativa de Producción A.G. San Felipe R.L. y sociedad mercantil Ingeniería Conchaco S.A.), la Sala Político Administrativa señaló que “…a pesar de ser el Banco Industrial de Venezuela, una empresa del Estado venezolano conforme a su Ley de creación y su capital accionario, la actividad por ésta desplegada en el caso de autos -operación de concesión de un préstamo- constituye un acto de comercio…”.

Aunado a lo anterior, las operaciones de bancos y otras instituciones financieras (independientemente del carácter público o privado que éstas detenten), representan actos de comercio de conformidad con el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran regidos por el mencionado Código, las demás leyes especiales vigentes y, supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo el caso de autos similar al que dio lugar al precedente jurisprudencial supra transcrito, esta Sala Plena reitera el criterio relativo a la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en el presente caso, puesto que la referida entidad bancaria llevó a cabo una actividad comercial y no administrativa, como lo es un contrato de préstamo a interés a un particular.

Por lo antes expuesto, en estricta aplicación del principio del juez natural, y vista la elección del domicilio especial que realizaron las partes en el contrato de préstamo cuyo cumplimiento se demanda, el cual corre inserto en el folio 16 del alcance del expediente, la Sala Plena declara que el conocimiento de la acción en el presente caso corresponde a los tribunales civiles y mercantiles del Área Metropolitana de Caracas, específicamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien venía conociendo de la causa. Así se declara…

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Asimismo, la Sala Plena, Sala Especial Primera de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 71 de fecha 07 de agosto de 2012, caso: Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra Fábrica de Velas La Soledad, precisó:

…se debe indicar que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este M.T., en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa -como en el caso de autos- las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, pues debe entenderse que el estado está actuando como un particular, en el caso de marras la administración pública nacional actuó como una entidad financiera al otorgarle un crédito a la demandada y al ésta no cumplir con la condiciones estipuladas en el contrato procedió a ejecutar las garantías que afianzaban el crédito, por lo tanto -se reitera- la Administración actuó como un particular dentro de una acción comercial…

.

De los criterios jurisprudenciales, ut supra transcritos se desprende, en primer término, que el fuero atrayente no opera en todas las causas en donde se encuentren las instituciones bancarias y financieras, por cuanto, ante la naturaleza jurídica de la actividad por estas desplegadas, no se puede aplicar de manera indistinta en todo tipo de pretensiones, siendo que, existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, ramas especiales del Derecho.

Por lo que, el conocimiento de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida.

En segundo término, se colige que las operaciones de bancos y otras instituciones financieras, indistintamente del carácter público o privado con que actúen, tales actos constituyen actos de comercio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Comercio, los cuales se encuentran tutelados por el mencionado Código, así como, las demás leyes especiales vigentes y, accesoriamente, por las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

De manera que, en el caso en que un órgano o ente público esté actuando dentro de una actividad comercial y no administrativa, las controversias que puedan surgir entre las partes deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, en razón, que dicho ente del estado está actuando como un particular dentro de una acción comercial.

Aunado a lo anterior, es conveniente hacer mención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone:

…Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…Omissis…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo…

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Ahora bien, acorde a las consideraciones precedentemente expuestas y al evidenciarse en el caso in comento, que la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta el BANCO FEDERAL, C.A., y posteriormente seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699, C.A, se desprende de dicha pretensión que la misma llevó a cabo una actividad netamente mercantil y no administrativa.

De modo que, al constatarse que si bien la entidad bancaria accionante al ser intervenida por FOGADE, es un ente donde la República tienen un interés directo, ésta actuó como un ente particular dentro de una acción mercantil, por lo que, la presente controversia efectivamente corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.

Ú N I C O

El 30 de noviembre de 2016, la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y el abogado M.G.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron diligencia ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil, mediante la cual expone: “…En nombre de nuestras representadas desistimos del presente procedimiento en virtud del pago de la totalidad de la obligación que mantenían pendiente con la referida institución financiera, tal y como se evidencia de recibo de pago identificado bajo la nomenclatura L GACC 2016-0005, de fecha 14 de enero de 2016…”.

Ahora bien, el desistimiento, como medio de auto composición procesal, se encuentra previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone expresamente:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal...

.

En armonía con la disposición legal precedente, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor o interesado a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.

En este contexto, vista la manifestación inequívoca de la representación judicial de ambas partes de desistir del presente procedimiento, verificada como ha sido la facultad expresa otorgada y el carácter con el cual actúan los apoderados judicial de ambas partes, de acuerdo con la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aprecia de los instrumentos poder inserto en el expediente y la certificación otorgada por la junta directiva de dicha institución financiera; esta Sala, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento del presente procedimiento por cobro de bolívares interpuesto por el BANCO FEDERAL, C.A., y posteriormente seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699, C.A. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento por cobro de bolívares interpuesto por el BANCO FEDERAL, C.A., y posteriormente seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 80699, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de homologar el presente desistimiento y ordenar el archivo del mismo. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria temporal,

________________________

Y.B.J.

Exp.: Nº AA20-C-2015-000805

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretaria temporal,

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