Sentencia nº 1036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2004, la abogada C.A.M.M., titular de la cédula de identidad n° 10.198.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 50.512, en su carácter de apoderada judicial del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), interpuso solicitud de interpretación con fundamento, según se afirma en el escrito, en el artículo 336.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de dicho Magistrado, y en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L., y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del caso, pasa la Sala a decidir sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

En su escrito, la solicitante afirma lo siguiente:

  1. - Señala que el Ministerio de Infraestructura, como órgano de adscripción, ha instruido al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano para que, previo a la resolución unilateral de los contratos prevista en el Título VIII del Decreto que establece las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Oficial n° 5.096, Extraordinario, del 16 de septiembre de 1996, se cumpla el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. - Que la resolución de un contrato administrativo no constituye una sanción propiamente dicha. Por el contrario, dicho acto corresponde a la ejecución directa de un acuerdo entre las partes que consta en el respectivo contrato, y responde al interés colectivo en que la Administración Pública cumpla con celeridad sus objetivos, aparte que a tal decisión se llega tras la formación del respectivo expediente administrativo.

  3. - Que, visto el interés general subyacente al contrato, la relación que éstos fundan es de tipo institucional y, en esa medida, requiere una constante actualización a los cambios que se van produciendo durante su ejecución; que ese interés público dinámico que se persigue a través del contrato administrativo rebasa las previsiones de las partes, debiendo, pues, considerarse esta cláusula exorbitante del derecho privado consustancial con este tipo de acuerdos.

  4. - Que, para lograr con celeridad sus fines, la Administración Pública cuenta como prerrogativa el privilegio de la decisión unilateral y ejecutiva previa al conocimiento judicial, la cual forma parte esencial de toda la actividad administrativa.

  5. - Que FONDUR, a fin de garantizar los derechos del contratista, ha seguido en todos los casos el procedimiento establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, y, en consecuencia: forma el respectivo expediente administrativo caso por caso; solicita informes a todas las Gerencias involucradas y garantiza el derecho de acceso al expediente (consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), con el fin de que los interesados puedan interponer los recursos administrativos a que hubiera lugar, pues dichos actos son actos administrativos sujetos a tales medios. Afirma que en dicho expediente se compilan documentos administrativos y documentos de los administrados, tales como las experticias de la ejecución de la obra desde su inicio; asimismo, se le daría oportunidad al contratista para que alegue o promueva pruebas documentales (cumpliéndose así lo establecido en el artículo 32 de la misma ley).

    6.- Que la prioridad en la satisfacción de los intereses de la colectividad y la vinculación que ejercen los principios en los que se funda la actividad administrativa establecidos en la Constitución, exigen una interpretación en cuanto a la correcta aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a este tipo de contratos, que posibilite la resolución unilateral sin que se verifique el procedimiento administrativo establecido en la referida Ley. II DE LA COMPETENCIA

    Previo al examen de la admisión de la solicitud planteada, es necesario dilucidar la competencia de la Sala para conocer de la misma.

    En este sentido, y luego de haber advertido que las normas a interpretar estarían contenidas o se deducirían de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto de menor grado que las normas constitucionales, la Sala juzga que no es competente para evacuar la consulta formulada, debido a que su facultad interpretativa, merced a este medio, está supeditada a que la norma a interpretar esté contenida en la Constitución (sent. n° 1415/2000, caso: F.R.R., entre otras) o integre el Sistema de la Constitucionalidad (sent. n° 1860/2001, caso: C.L. delE.B.), del cual formarían parte las normas contenidas en tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organismos multiestatales (cf. sent. n° 1077/2000, caso: S.T.L.) o las dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: A.P.). Así se declara.

    III

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    Ahora bien, vista la declaratoria precedente, sigue determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para adelantar la solución de dicha consulta.

    En principio, esta Sala Constitucional determinó en su sent. n° 2588/2001, caso: Y.M.R., que la norma que se desprendía de la lectura conjunta de los artículos 42.24. y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto expresaba que la Sala Político-Administrativa era competente de manera exclusiva y excluyente para tramitar las solicitudes de interpretación respecto al alcance e inteligencia de los textos legales en los casos previstos en la Ley, colidía con el artículo 266.6 de la Constitución (en concordancia con el último párrafo de dicho precepto), según el cual le corresponde a las diversas Salas del Tribunal Supremo “conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”.

    De allí que dicha norma haya sido declarada en esa oportunidad y con efectos pro futuro y erga omnes, nula por inconstitucional y –en consecuencia– despojada a partir de la publicación de esa sentencia de su vigencia para regular situaciones futuras.

    La nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela reflejó la norma constitucional antes mencionada, pues en el artículo 5.52, en concordancia con el primer aparte de dicho precepto, se establece que corresponde a todas las Salas “conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.

    Por último, visto que el texto de rango legal en el cual se encontraría la norma a ser interpretada, es decir: la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trata sobre el procedimiento administrativo, el derecho de petición en vía administrativa, el régimen de los actos administrativos y la revisión de los mismos, es que correspondería tramitarla, en principio, en lo que concierne a la presente solicitud, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  6. - Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer y resolver la solicitud de interpretación presentada por la abogada C.A.M.M., en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).

  7. - DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la mencionada solicitud en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a dicha Sala. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n° 04-1753.

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