Sentencia nº 01100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1061

Mediante oficio Nº 0265-2012 de fecha 19 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda de nulidad de hipoteca incoada conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, por los abogados J.R.G.E. y J.M.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.068 y 91.825, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL A.C. FONPRES C.I.V. LOS SAUCES, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1997, bajo el No. 43, folios 253 al 262, protocolo primero; contra las sociedades mercantiles PARQUE LOS SAUCES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 2 de septiembre de 2008 bajo el No. 10, Tomo A-31; y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el No. 33, folio 36 vto.

La remisión derivó de la sentencia de fecha 7 de junio de 2012, en la que el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer la demanda ejercida y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 10 de julio 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 23 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre Estado Anzoátegui, los apoderados judiciales de la Asociación Civil A.C. FONPRES C.I.V. Los Sauces, antes identificados, ejercieron la demanda de nulidad de hipoteca conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, contra las sociedades mercantiles Parque Los Sauces, C.A. y Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

Fundamentaron la acción en los siguientes argumentos:

Que su mandante es una asociación sin fines de lucro que tiene entre sus objetivos “la construcción de vivienda para sus asociados y procurar el mejoramiento social y económico de los mismos”, para lo cual puede contratar la realización de proyectos urbanísticos con terceras personas.

Indica que con la finalidad de lograr sus objetivos, la asociación civil que representan celebró una asamblea extraordinaria de asociados el 27 de noviembre de 2008, “para discutir y aprobar el punto sobre Construcción de Viviendas, y donde se aprobó por unanimidad autorizar a la Junta Directiva, para que celebrara una negociación con la sociedad mercantil PARQUE LOS SAUCES, C.A., para la construcción de 40 viviendas para los asociados, bajo la condición de enajenarle el terreno propiedad de la asociación civil, primero bajo Opción de Compra-Venta y segundo, en Venta definitiva…”.

Señalan que en acatamiento de lo aprobado en la referida Asamblea, las partes firmaron un “Acuerdo de Venta” de la parcela de terreno cuya propiedad detentaba su mandante, identificado con el No. Catastral 6253, ubicada en la carretera que conduce de El Tigre a San J.d.G..

Que en el “Acuerdo” se determinó que la venta se haría a crédito y que a la firma del documento definitivo la sociedad mercantil Parque Los Sauces, C.A., pagaría a la asociación civil demandante la cantidad de Bs. 120.000 y quedaba obligada a pagar cuatro cuotas de Bs. 57.500 Bs. “en forma mensual y consecutiva, y que el saldo del precio, o sea, la cantidad de Bs. 2.190.000,00 se lo pagará imputándolo proporcionalmente sobre hasta las Treinta y Nueve (39) viviendas (…) que le venderá a la accionante, en los términos y condiciones establecidos en el documento autenticado denominado ACUERDO DE VENTA…”.

Puntualizan que el documento definitivo de venta quedó protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San J.d.G., bajo el No. 4, folios 46 al 51, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2009.

Indican que en el “Acuerdo de Venta”  las partes convinieron “que a los fines de garantizarse (…) el recíproco cumplimiento de sus obligaciones, la Asociación [demandante] se obliga a cederle a la institución bancaria que otorgue el crédito para la construcción de El Parque, el grado hipotecario de la cual ella será beneficiaria…”.

Arguyen que cuatro miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil demandante, en forma inconsulta y sin haber convocado a una Asamblea de Asociados, cuando dieron en venta definitiva a crédito a la sociedad mercantil Parque Los Sauces, C.A. la parcela de terreno mencionada, incurrieron en un error involuntario “porque en vez de dejar constancia que nuestra poderdante cedería su derecho de hipoteca de primer grado a la institución bancaria que elija la compradora para que le financie la construcción del complejo habitacional Parque Los Sauces, manifestaron que para evitar la hipoteca legal que recaería sobre el inmueble enajenado a crédito, su representada La Asociación renuncia expresamente a dicha hipoteca legal, lo que contraviene lo acordado por la Asamblea de Asociados de nuestra poderdante y lo convenido en el documento denominado ACUERDO DE VENTA, donde se estableció la obligación de nuestra poderdante de cederle dicha hipoteca legal a la institución financiera que eligiera la compradora Parque Los Sauces.”.

Denuncia que tal error involuntario vicia de nulidad esa parte del documento de compra-venta, por no encontrarse autorizados los miembros de la Junta Directiva de su mandante para modificar el documento denominado “Acuerdo de Venta”.

Manifiestan que la sociedad mercantil Parque Los Sauces, C.A., logró el financiamiento del complejo habitacional con el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, quien constituyó hipoteca de primer grado sobre la parcela de terreno que su mandante dio en venta a la primera, contrato que -según alegan- “es nulo de toda nulidad”, toda vez que, entre otras cosas, viola lo dispuesto en los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de Nueve Millones Setecientos Diecinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.719.641,20).

Sobre la base de lo expuesto, solicitan se declare con lugar la demanda y se anule el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el No. 32, folios 245 al 255, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2009.

Finalmente,  piden se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, así como medida cautelar innominada de prohibición o paralización de la construcción de las viviendas que integran el Complejo Urbanístico Parque Los Sauces.

Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaró su incompetencia para conocer la demanda de nulidad de hipoteca, para lo cual invocó lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, corresponderle a esta Sala Político-Administrativa, la competencia para el conocimiento de la demanda.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad para decidir acerca de la declinatoria realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, debe esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer el caso, para lo cual observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad de hipoteca incoada conjuntamente con solicitud de medidas cautelares por la Asociación Civil A.C. FONPRES C.I.V. Los Sauces, contra las sociedades mercantiles Parque Los Sauces, C.A. y Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por considerar que corresponde a esta Sala Político-Administrativa la competencia para el conocimiento de la referida demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

          Al respecto, debe examinarse el contenido de la mencionada norma cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

.

          En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo que sigue:

Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa,  en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

Las normas transcritas establecen un régimen de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo que debe entenderse como una derogatoria de la competencia civil y mercantil sobre estos temas que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o la agraria.

De tal manera que a fin de establecer la Sala su competencia para conocer el caso bajo examen, debe analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y, en tal sentido, se observa:

En primer término, de la lectura del libelo se aprecia que, efectivamente, la demanda fue ejercida contra las sociedades mercantiles Parque Los Sauces, C.A. y Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, con lo que la primera de las condiciones señaladas queda satisfecha por cuanto el Estado, por órgano del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), ejerce sobre la última de las demandadas un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por los accionantes en la cantidad de Nueve Millones Setecientos Diecinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.719.641,20), que corresponde a Ciento Siete Mil Novecientos Noventa y Seis Unidades Tributarias con Una Centésima (UT. 107.996,01), monto calculado el valor de la unidad tributaria de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (23 de mayo de 2012), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 publicada el 16 de febrero de 2012, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis; por ende, el segundo requisito queda cumplido.

Con respecto al tercer requisito exigido en la norma bajo análisis, relativo a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad debe tenerse en cuenta que, si bien el asunto de autos tiene su origen en la solicitud de nulidad de una hipoteca, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2009, bajo el No. 32, folios 245 al 255, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2009, lo cual, en principio, supondría que el caso  encuadrase dentro del ámbito de competencia atribuida a los tribunales civiles, se advierte que el terreno sobre el cual se constituyó la hipoteca objeto de nulidad está destinado a la construcción de viviendas.

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.

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Conforme al artículo transcrito, toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada dotada de los servicios básicos, siendo responsabilidad del Estado en todos sus ámbitos garantizar su satisfacción progresiva.

Ahora bien, al constatarse en el caso de autos que el terreno sobre el cual se estableció la hipoteca cuya nulidad se solicita está destinado a la construcción de viviendas, lo que constituye una actividad de ejecución prioritaria para el Estado dentro del cumplimiento de las políticas públicas orientadas a la consecución del buen vivir de la población, el conocimiento de la causa excepcionalmente debe corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que es evidente la preponderancia del interés general involucrado en la causa, lo cual justifica plenamente la atribución de la competencia a esta M.I..

Así pues, al ser una de las empresas demandadas la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, tomando en cuenta el monto de la estimación de la demanda y los altos intereses generales que subyacen en el caso, en virtud de lo establecido en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Sala aceptar la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, para conocer la demanda incoada, la cual deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid Sentencia de esta Sala No. 01816 del 16 de diciembre de 2009). Así se establece.

Determinado lo anterior se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la determinación sobre la competencia ya aceptada en esta decisión. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer y decidir la demanda por nulidad de hipoteca, incoada por los apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL A.C. FONPRES C.I.V. LOS SAUCES, contra las sociedades mercantiles PARQUE LOS SAUCES, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                            

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veintisiete (27) de septiembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01100.
La Secretaria, S.Y.G.

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