Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, TREINTA (30) de NOVIEMBRE de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-001250

PARTE ACTORA: J.G.F., J.M.H.G., J.A.R., EMIXILIANO MENDOZA, A.A.B., J.D.L.P.H., J.E.L.P., M.A.T.B., Y.R.B.F. y H.R.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.357.066, 19.467.951, 5.269.267, 4.229.715, 5.650.778, 4.098.964, 12.846.257, 8.585.295, 15.472.525 y 14.600.382, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.T.D., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 13.047.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30-07-80, número 9, Tomo 163-A, y reformada ante el Registro Mercantil Quinto del Area Metropolitana de Caracas el 07-06-2002, bajo el Nro. 97, Tomo 666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. y C.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 114.485 y 86.555, respectivamente,

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha VEINTISIETE (27) de JULIO de dos mil SIETE (2007), por el Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos J.G.F., J.M.H.G., J.A.R., EMIXILIANO MENDOZA, A.A.B., J.D.L.P.H., J.E.L.P., M.A.T.B., Y.R.B.F. y H.R.G.A. contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado NARKY NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos J.G.F., J.M.H.G., J.A.R., EMIXILIANO MENDOZA, A.A.B., J.D.L.P.H., J.E.L.P., M.A.T.B., Y.R.B.F. y H.R.G.A. contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A.

Recibidos los autos en fecha quince (15) de octubre de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes veintiséis (26) de noviembre de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por los ciudadanos J.G.F., J.M.H.G., J.A.R., EMIXILIANO MENDOZA, A.A.B., J.D.L.P.H., J.E.L.P., M.A.T.B., Y.R.B.F. y H.R.G.A. contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el superior adujo que se apela de la sentencia, en virtud de la prueba documental marcada “B” se desechó del procedimiento alegando que fue desconocida; que Sabempe ofreció el pago del artículo 125, tal como se evidencia del acta que fue desechada por el a quo; señalando la parte demandada en la audiencia de juicio que desconoce el documento con relación al contenido y no por la firma, por lo que le correspondía tachar y formalizar la tacha y no a la parte promoverte; razón por la cual debe considerarse que el documento tiene todo el valor probatorio, y en consecuencia se mantenga el pago de sus prestaciones sociales y el pago del artículo 125.

Por su parte, la demandada alega que efectivamente fue desconocido el documento a que hace referencia la parte actora, más no la firma, ya que no se sabe bajo que circunstancia se firmó esta acta; que la empresa no esta obligada a cancelar el 125 ya que el motivo de la terminación laboral fue por un acto del poder público, y no por voluntad de la empresa ni de los trabajadores.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los actores en su libelo aduce, en cuanto al ciudadano J.G.F., que trabajó 2 años, 11 meses y 28 días, desde el 03-04-2003 hasta el 31-03-2006, se desempeñaba como ayudante de mecánico y su último salario mensual fue de Bs. 1.001.356,60, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.8.550.905,31.

El ciudadano J.H.G., trabajo 2 años, 6 meses y 20 días desde el 11-09-2003 hasta el 31-03-06, desempeñándose como ayudante y su último salario mensual fue de Bs. 962.142,85, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.14.894.806,82.

El ciudadano J.R., 10 meses y 10 días, desde el 28-04-2005 hasta el 06-03-06, desempeñándose como barredor y su último salario mensual fue de Bs. 962.142,85, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.1.689.305,44.

El ciudadano EMIXILIANO MENDOZA, trabajo 1 años, 5 meses y 3 días desde el 28-10-2004 hasta el 31-03-06, desempeñándose como chofer A y su último salario mensual fue de Bs. 924.263,76, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.4.715.356,97.

El ciudadano A.B., trabajo 1 años, 6 meses y 29 días desde el 02-09-2004 hasta el 31-03-06, desempeñándose como chofer A y su último salario mensual fue de Bs. 642.857,14, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.4.443.849,49.

El ciudadano J.D.L.P.H., trabajo 1 años, 8 meses y 24 días desde el 10-06-2004 hasta el 06-03-06, desempeñándose como barredor y su último salario mensual fue de Bs. 628.762,50, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.4.597.268,30.

El ciudadano J.L., trabajo, 11 meses y 23 días desde el 08-04-2005 hasta el 31-03-06, desempeñándose como barredor y su último salario mensual fue de Bs. 1.130.553,20, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.996.913,15.

El ciudadano M.T., trabajo 1 año, 1 mes y 21 días desde el 10-02-2005 hasta el 31-03-06, desempeñándose como ayudante mecánico y su último salario mensual fue de Bs. 944.178,75. es por lo que reclama la cantidad de Bs.4.634.430,69

El ciudadano J.B., trabajo, 11 meses y 20 días desde el 11-01-2005 hasta el 31-03-06, desempeñándose como barredor y su último salario mensual fue de Bs. 967.842,84, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.3.152.294,23.

El ciudadano H.G., trabajo, 11 meses y 20 días desde el 11-04-2005 hasta el 31-03-06, desempeñándose como barredor y su último salario mensual fue de Bs. 1.169.362,60, y con base en los salarios integrales alegados en el libelo de la demanda, reclama por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.4.301.612,29.

Que al terminar la relación de trabajo, no les liquidaron la prestación de antigüedad conforme al número de días que les corresponde por el tiempo de servicio, ni en base a los salarios integrales correspondientes, pues para cuantificar la prestación de antigüedad, debe agregársele la imputación salarial de 30 días de utilidades hasta septiembre de 2004, 35 días a partir de octubre de 2004, 40 días de utilidades desde octubre de 2005, más 15 días por bono vacacional, ya que la empresa pagaba 35 días de vacaciones, según la convención colectiva.

Que la empresa convino en pagar a los trabajadores a fin de evitar el conflicto colectivo de trabajo el 10-3-2006, en reunión sostenida con la empresa, con representantes de la Inspectoría, representantes del C.L.d.E.A., y los trabajadores involucrados en la cesación de actividades, con la finalidad que la relación de trabajo terminara por causas ajenas a la voluntad de ambas partes.

Que la accionada se ha negado a entregar la planilla para que nuestros representados gestiones ante el IVSS la prestación dineraria a que tienen derecho, ya que siempre la empresa les descontó el IVSS y conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo a cada uno de sus representados le corresponden 60% del salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses anteriores a la terminación, y la empresa siempre descontó con base al salario mínimo nacional, por lo que a cada uno de sus representados les corresponde Bs. 1.230.187,50, todo en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem.

De igual forma, alegan que existen diferencias en el pago de los interese sobre la prestación de antigüedad, razón por la cual la demandan.

Por lo antes expuesto reclaman la cantidad total de Bs. 48.776.452,54.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, reconociendo la existencia de la relación de trabajo entre su representada y los extrabajadores, las fechas de ingreso, y los cargos u oficios desempeñados, así como las fechas en que culminaron las relaciones de trabajo.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo, que la causa de terminación de las relacionas de trabajo haya sido por despido injustificado, ya que la misma culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, visto que el Alcalde del Municipio Girardot decretó, mediante acto del poder público, la finalización de las operaciones de recolección de desechos sólidos.

Negó y rechazó la parte demandada los salarios alegados por los actores, ya que en la planilla de liquidación de prestaciones que cursan en autos, quedó evidenciado el salario mensual que verdaderamente devengaba cada extrabajador.

Niega y rechaza que se le deban pagar a los actores la prestación de antigüedad, ya que ella fue pagada conforme a su tiempo de servicio, así como deba pagar las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las relaciones no terminaron por despido injustificado, sino por causas ajenas a la voluntad de las partes, y asimismo, niega que se le deban vacaciones ya que a los extrabajadores se les pagaron sus vacaciones en la oportunidad legal para hacerlo, y éstas fueron disfrutadas, como constan en los recibos de pago.

Finalmente, niega y rechaza que le deban a los actores cantidad alguna por Seguro Social, ya que el legitimado activo para ello, es el IVSS.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas documentales:

Marcados con las letras “A31” a la “A40”, “B”, “S1” a la “S76” “C”, “E” “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” (folios 02 al folio 173 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente), los cuales se analizan a continuación:

Marcadas de la A31 a la A40 (folios 06 al 15 del primer cuaderno de recaudos), consignó planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores, la cual se desecha del proceso por haber sido objeto de desconocimiento la parte demandada.

Marcada “B” (folio 16 del primer cuaderno de recaudos) consignó acta de fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por el Ingeniero J.C.M. en nombre y representación de la empresa, la cual fue desconocida en su contenido por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido esta Alzada se pronunciará en cuanto su mérito probatoria en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

Marcados S1 al S76 rielan copias de los recibos de pago de los actores, los cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, los salarios ordinarios pagados por el patrono, así como el pago de otros conceptos parte integrante del salario, como son las horas extra diurnas, nocturnas, bono nocturno, domingos, feriados. Así se establece.

Marcado C riela del folio 93 al 105 copia de la convención colectiva de trabajo, 2003-2006, la cual será apreciada como fuente de derecho, y no de hechos, dado su carácter normativo, y así se establece.

Marcados de la E a la Q, consignó comunicación de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrita por el Presidente de FUNCEMAR, y dirigida a SABEMPE, a los fines de solicitar la colaboración de uno o dos camiones, comunicación de fecha 02 de enero de 2005, dirigida al ciudadano J.C.M. Gerente de la empresa SABEMPE, y suscrita por el Concejal Tonni J.R.P. de la Comisión de Desarrollo Económico Administración Contraloría y Finanzas, a los fines de referirle al ciudadano JIOVANNNY MONTAÑEZ para que estudie la posibilidad de ingreso; comunicación de fecha 11 de marzo de 2005, dirigida al Gerente General de SABEMPE, y suscrita por el Concejal por el Municipio Girardot, a los fines de referirle al ciudadano E.D.J.M.P. para un posible empleo; comunicación de fecha 21 de septiembre de 2005, dirigida al Gerente de Operaciones de SABEMPE, suscrita por el Director general del Municipio Girardot, a los fines de plantear la posibilidad de instalar un (1) comedor en las instalaciones de la Escuela Técnica del Ejercito; comunicación de fecha 29 de junio de 2005, suscrita por el gerente de Operaciones Sucursal Macaracuay y el gerente de Operaciones de SABEMPE, sucursal Maracay, dirigido a la Junta Liquidadora de Calimar, a los fines de notificarle los vehículos que quedan pendientes por entregar; comunicación de fecha 26 de agosto de 2005, suscrita por el Gerente de Operaciones, dirigida al Departamento de Almacen, a los fines de enviarle la moto de comercialización; comunicación de fecha 02 de septiembre de 2005, dirigida al Gerente de Operaciones de Samble, suscrita por el Coronel H.P.A.d.M.G., a los fines de informarle que se ha recibido denuncia sobre fallas en el servicio de recolección; comunicación de fecha 06 de septiembre de 2005, suscrita por el Gerente de Operaciones y el Gerente de Operaciones Sucursal Maracay Sabempe, comunicación de fecha 16 de junio de 2005, dirigida a Inversiones Sabempe, C.A., y suscrita por el Secretario General, y el secretario Prensa y Propaganda, a los fines de recordarle que el día 24-06-05 es día feriado por lo que el día 23-06-05 se trabajará como viernes; comunicación de fecha 03 de marzo de 2005, dirigida al gerente de Sabempe, suscrita por el Presidente de la Comisión de Desarrollo Economico Administración Contraloría y Finanzas, a los fines de referirle al ciudadano F.O., para que estudie la posibilidad de ingreso; acta de fecha 15 de julio de 2005, suscrita por el Presidente Liquidador, Asesor de la Junta Liquidadora y el Gerente de Inversiones Sabempe, mediante el cual dejan constancia de la entrega de un tambor mata olor y un tambor desinfectante. Dichos instrumentos antes mencionados, no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Marcado R, cursa en copia acta de fecha 29-3-2006 ante la Defensoría del Pueblo en la que se hace constar delación del Estado Aragua en la que se hace constar el compromiso de la demandada de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores y demás derechos laborales. Por cuanto este instrumento no fue objeto de impugnación, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la demandada se comprometió a pagarle las liquidaciones a todos los trabajadores, sin especificar o identificarlos, razón por la que debe ser desechada del proceso, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, y así se establece.

Prueba de Exhibición:

Se requirió la exhibición de los originales de los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. La parte obligada a exhibir, no exhibió los originales, argumentando que los mismos se perdieron como consecuencia de un derrumbe en las instalaciones en las que se encontraban archivados, trayendo al juicio, copia de algunos de los recibos de pagos suscritos por los trabajadores. La parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto la parte demandada en su contestación a la demanda, no determinó los salarios de los actores, se tuvieran por ciertos los alegados en el libelo de la demanda.

Siendo la oportunidad de valorar este medio de prueba, observa quien decide lo solicitado mediante la prueba de exhibición fueron los recibos de pago de salarios de los accionantes, devengados durante sus relaciones de trabajo, aduciendo la parte demandada una causa de justificación para la no exhibición, sin que aportara al proceso ningún elemento de pruebas que demuestre la existencia de un derrumbe en las instalaciones donde se encontraban archivados los recibos de pago, ni siquiera indica en qué lugar se encontraban, ni cual es la magnitud del derrumbe que destruyó o se obstaculizó la búsqueda y entrega de los instrumentos. De manera pues, que al haber incumplido el mismo con la carga de haberlos traídos al juicio, siendo que la justificación expresada para enervar las consecuencias del incumplimiento de su carga no fue probada, debe aplicarse forzosamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

Cursa a los folio 128 al folio 173 del cuaderno de recaudos N° 1 de la presente causa, así como las que corren insertas de los folios 02 al folio 182 del cuaderno de recaudos N° 2. La parte actora efectuó observaciones a los instrumentos, impugnando los históricos de salarios de los actores promovidos por la demandada, por emanar de la propia parte que lo hace valer en juicio, y por no encontrarse firmado por los accionantes.

Vista la impugnación formulada por la parte actora, esta Juzgadora desecha los citados instrumentos, y así se establece.

Por otra parte con relación a los demás instrumentos, se efectúan las consideraciones siguientes: Marcado B, C, E, F, G, H ,I, J, K, L, M, N, O, P, R, S, T, U, V, W y X, las cuales cursan del folio 128 al 173 del cuaderno de recaudos N°1, las cuales se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de los mismos, la causa de terminación de las relaciones de trabajo invocada por la demandada en las cartas mediante las cuales se les notificó a los actores la extinción de las relaciones de trabajo, planillas de liquidación de sus prestaciones sociales y los pagos efectuados a cada uno de ellos, y así se establece.

Marcados Z, rielan del folio 2 al 181 del cuaderno de recaudos N° 2, históricos de salarios de los accionantes, los cuales se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la parte actora, toda vez que no son oponibles a sus representados y por emanar de la parte que los hace valer en juicio, y así se establece.

Prueba de Informes:

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial y a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos oficios por error no se libraron. En la audiencia de juicio, la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba, toda vez que la parte actora reconoció la rescisión del contrato de concesión para la recolección de desechos sólidos por parte del citado Municipio a la empresa demandada; de igual forma aclaró que la pretensión de pago de vacaciones era por el no disfrute de las mismas. Así se establece.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En el presente juicio varios ciudadanos demandan por diferencia de prestaciones sociales así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la parte demandada que el motivo de la terminación laboral no fue por despido, sino por motivos ajenos a la voluntad de la parte demandada, toda vez que le fue revocada la concesión, hecho en el cual coinciden ambas partes.

Ahora bien, resulta oportuno acotar lo siguiente, es bien sabido que la actividad administrativa del servicio público está en función de los f.d.E., los cuales se traducen en la tutela impuesta por la Ley, de determinado intereses públicos lo cual esta referida todos los ciudadanos, como es el caso que nos ocupa del aseo de la ciudad, esta función administrativa se le ha dado a su vez a las Alcaldía quienes son a su vez quienes tienen la responsabilidad y el monopolio de la actividad de mantenimiento de la ciudad. Para desplegar este servicio la Ley prevé la posibilidad de darlo en concesión, lo cual lo hace a través de un proceso de licitación como lo acota la tercerista.

Como todo contrato administrativo, este contrato de concesión de servicio público de aseo, tiene un carácter temporal, ya que resultaría contrario a ley transferir de manera permanente una competencia que se le atribuya a la administración, éste contrato de concesión puede finalizar por el vencimiento del plazo, con lo cual entra en funcionamiento la figura de la reversión, esto es que la administración recobra la gestión de la actividad administrativa que se le encomendó al concesionario. También puede finalizar el contrato de concesión mediante el rescate que es la figura que permite la administración, dar por terminado el contrato de manea unilateral antes del vencimiento del plazo mediante el pago de una indemnización, la última modalidad sería la caducidad de la concesión.

Todas estas nociones anteriores han sido tomadas del Manual de Derecho Administrativo del autor Peña Solis.

Ahora bien, en el presente caso, las partes como se dijo están de acuerdo en que el contrato de concesión finalizó porque la Alcaldía se lo revocó.

Conforme a lo decidido precedentemente, resulta necesario examinar el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

En el presente caso, como consecuencia de la terminación de la concesión concedida por el Municipio a la parte demandada, terminó la relación de trabajo.

En relación a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, se hace referencia a un criterio doctrinario expuesto por el profesor N.G.H., en un trabajo publicado en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 2da. Edición 1999, página 95, comenta que esta forma “… que genera la terminación el contrato y, en consecuencia, la cesación de sus efectos, obedece a causas que pueden ser muy variadas pero que tienen en común el hecho de que son ajenas a la voluntad de las partes. Así, como por ejemplo: la muerte del trabajador, la incapacidad del trabajador que lo imposibilite para continuar prestando el servicio personal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en el supuesto de que la consecuencia inmediata, necesaria y directa sea el cierre definitivo de la empresa; la quiebra fortuita de la empresa.”

Igualmente, es oportuno hacer referencia a la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Cotecnica Caracas C.A, de fecha 19 de enero de 2006, con relación a una situación análoga y que este Tribunal comparte, dicho Juzgado declaró:

En lo atinente a la forma de terminación del vínculo laboral, observa esta Alzada, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes.

El despido, es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, de la manifestación de esa voluntad patronal como hecho jurídico con consecuencias legales. Si el hecho jurídico invocado para rechazar la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su término, como un contrato administrativo, la carga probatoria corresponde a la demandada y es tarea del juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal.

Revisado el acervo probatorio, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el presente caso, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad. A todo evento, los derechos laborales de los trabajadores_ en caso de desempeñarse en prestación de un servicio público cuya titularidad está conferida como obligación principal de una administración pública nacional o municipal como es el caso_, realizada mediante la figura de la concesión o contrato administrativo, en lo que las ambas partes están de acuerdo, son las previsibles según la buena fé involucrada en cualquier contrato de trabajo.

Quien suscribe, conoce debido al ejercicio de la función judicial en este Circuito, desde su comienzo, que en este Circuito del Trabajo, se tramitan muchas causas en contra de la empresa demandada, con motivo de la culminación, sin el otorgamiento de otra concesión a Cotécnica C.A, por parte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,y que se han realizado manifestaciones públicas en la avenida Urdaneta por tal motivo, como también mediaciones generales. Es decir, que lo conocido y evidenciado en las actas del presente expediente, es que en este caso, al igual que en otros, el nexo laboral concluyó con motivo de la decisión del concedente de realizar el servicio de aseo urbano a partir de 31-12-2003, mediante el otorgamiento o concesión a otras empresas o cooperativas, para lo cual está facultado el Municipio, constitucionalmente, conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como único ente que puede realizar ese servicio directamente o a través de otras personas, mediante dicha figura jurídica.

Mal podríamos considerar o esperar una previsión que garantice una estabilidad en el desempeño de las labores de los trabajadores al servicio de una empresa privada cuya concesión terminó, (cuando éstas tienen su origen en un contrato administrativo de concesión, cuya continuidad solo depende de la voluntad del Municipio), más allá de las correspondientes a la terminación normal de un contrato de trabajo cuya fecha dependerá de la permanencia en el servicio público.

Por tales motivos, en este caso, inexiste despido injustificado alguno, y como consecuencia de ello, la improcedencia de lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes y las previsiones normales sobre pago de antigüedad, vacaciones, obligaciones de seguridad social etc. Así se decide.

(Cursivas de este Tribunal).-

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio expresado supra el cual aplicó en un caso similar en el cual la demandada es Cotecnica, Asunto AP21-R-2007-389.

Ahora bien, en el presente caso la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para que procedan las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe darse el supuesto de que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, esto es, por manifestación de voluntad del patrono de poner fin al nexo laboral sin que exista una causa justificada para ello de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el presente caso no obstante que la demandada no manifestó tal voluntad, se hace necesario revisar la documental que marcada B produjo la parte actora, en el cual se hizo un reconocimiento de pago de las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, documental que fue desconocida en su contenido por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Existe agregada a los autos un acta marcada “B” la cual fue desconocida en su contenido, más no en su firma por la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, admitiendo en dicha oportunidad que el ciudadano J.M., ostenta el carácter indicado en el acta de representante del patrono, al respecto esta Alzada observa:

El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

… La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

1.- que no haya habido intervención de un funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

2.-Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

3.-Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4.-Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ate aquél, el rimero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

5.-Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido de alcance.

6.-Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Artículo 84:”La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles”.

Artículo 85:” La audiencia para la evacuación de las pruebas en Natacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

Parágrafo Unico: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

En cuanto a la tacha del instrumento privado simple el Artículo 1381 del Código Civil aplicable de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental por las causales indicadas en el referido artículo. De igual manera en cuanto a la figura del desconocimiento del instrumento privado simple la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:

Reconocimiento del Instrumento Privado

Artículo 86:” La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 87:”Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no cocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

De esta manea surge el desconocimiento como figura de impugnación de las documentales privadas simples lal cual tiene lugar cuando se produce en juicio un instrumento privado y se lo opone a la parte contraria o a algún causante de ella, para que éste lo reconozca o no, sin embargo en cuanto al contenido del instrumento no puede ser aplicado este mecanismo de impugnación, el cual como ya se dijo atiende solo a la firma del instrumento, sino la vía es la tacha ya sea en vía principal o incidental, de un instrumento privado simple en la forma indicada en el Artículo 1381 del Código Civil.

En el presente caso, la documental marcada “B” no le fue desconocida en su firma, sino su contenido, por lo que el mecanismo de impugnación que debió utilizar la demandada era la tacha, tal como lo disponen las normas transcritas precedentemente.

De esta manera, al limitarse el ataque del instrumento a desconocer el contenido el documento, sin cumplir con las formalidades de Ley para atacar dicha documental, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio al acta levantada en fecha 10 de marzo de 2006, suscrita por el Ingeniero J.C.M. en nombre y representación de la empresa, mediante el cual acuerda el pago de las prestaciones sociales, así como el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, esta Alzada, al igual que el a quo condena a la parte demandada al pago por diferencias demandadas por prestaciones sociales basadas en la correcta determinación de los salarios efectivamente devengados, tanto el salario normal como el integral, base de cálculo de las prestaciones y demás derechos que le consagra la Ley a los trabajadores, debe concluirse en que al haber incumplido la demandada con su carga de demostrar los salarios devengados por los accionantes, debe tenerse por ciertos los indicados por ellos en su escrito libelar. Para la cuantificación de las diferencias que surgen como consecuencia de estos salarios y el pago efectuado por la demandada de manera incorrecta, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado, tomando en consideración que para prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tomarse en consideración los salarios efectivamente devengados por los accionantes y que constan en los recibos de pago que cursan en autos; debe agregársele la imputación salarial de 30 días de utilidades hasta septiembre de 2004, 35 días a partir de octubre de 2004, 40 días de utilidades desde octubre de 2005, más 15 días por bono vacacional, para determinar la incidencia de la alícuota correspondiente a la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que la empresa pagaba 35 días de vacaciones, según la convención colectiva, y así se decide.

En cuanto al reclamo de las prestaciones dinerarias conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de empleo, toda vez que la causa de terminación de las relaciones de trabajo, como se ha establecido en este fallo, no tuvo su causa en despidos injustificados, sino en una causa ajena a la voluntad de las partes, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NARKY NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.F., J.M.H.G., J.A.R., EMIXILIANO MENDOZA, A.A.B., J.D.L.P.H., J.E.L.P., M.A.T.B., Y.R.B.F. y H.R.G.A., en contra INVERSIONES SABENPE C.A. y se condena al demandado al pago de: Diferencias en la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas, días adicionales de vacaciones y utilidades fraccionadas, e indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma establecida en la parte motiva del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado. TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se condena al pago de los intereses de mora, desde la culminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores hasta la efectiva ejecución del fallo.

Se REVOCA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. OSCAR JAVIER ROJAS

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-001250

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