Sentencia nº 503 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 8 de octubre de 2009

199º y 150º

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009, el abogado J.L.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 60.314, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), solicitó la reposición de la presente causa “…AL ESTADO CORRESPONDIENTE DE DICTAR DE NUEVO DECISIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA INTERPOSICIÓN DE LA RECONVENCIÓN…” fundamentando su petición en que:

“…EN FECHA, 22 DE ABRIL DEL AÑO 2008 el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN, de esta SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, admite la demanda incoada por FONTUR en contra de la empresa CONSORCIO ESFEGA-CONINTUR C.A., en la mencionada admisión se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).

EN FECHA 29 DE M.D.A. 2008 [el Alguacil] (…), CONSIGNO EN UN FOLIO ÚTIL, LA NOTIFICACIÓN A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

(…)

EN FECHA 5 Y 6 DE AGOSTO EL ALGUACIL CONSIGNO RECIBO DE LAS NOTIFICACIONES EFECTUADAS A LA JUEZA DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA SALA Y AL PRESIDENTE DEL CONSORCIO ESFEGA-CONINTUR, RESPECTIVAMENTE.

EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, que se decreto en sentencia N° 00901 publicada el 30 de julio de 2008.

Como consecuencia de la actuación del apoderado judicial, la empresa demandada quedó citada, acorde a lo establecido en el artículo 216 del Código de procedimiento Civil en su único aparte, cito;

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entendará citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Las negrillas y el subrayado no pertenecen al texto).

Es a partir de dicha fecha que el demandado se encuentra a derecho corriendo el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda la cual es de 20 días de despacho siguientes a partir del 16 de de septiembre (…). CONCLUYENDO EL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL DÍA 29 DE OCTUBRE SIN HABERSE REALIZADO LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, QUEDANDO PRECLUIDO EL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA MISMA.

(…)

En FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2008, el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Esfega-Conintur, ANTE EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN de esta SALA, dio CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVINO a la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

DICHA CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN SON EXTEMPORÁNEA PUES HABÍA PRECLUIDO EL LAPSO PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS MISMAS, tal como se estableció previamente en este escrito y como establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, (…). (Resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, se observa:

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente este Juzgado, por decisión dictada en fecha 22 de abril de 2009, admitió la presente demanda y ordenó emplazar y notificar a la sociedad mercantil CONSORCIO ESFEGA-CONINTUR, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente. Por otra parte, abrir el respectivo Cuaderno de Medidas, remitiéndolo a la Sala en fecha 30 de abril de 2009, a los fines de su decisión.

Ahora bien, este Juzgado a fin de resolver la controversia plateada constata de las actas procesales que, los apoderados de la sociedad mercantil Consorcio Esfega-Conintur, no obstante que actuaron en el Cuaderno de Medidas abierto, no se dieron por citados, ni realizaron actuación procesal alguna en la pieza principal del expediente, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la oportunidad en la cual presentaron el escrito de contestación a ésta.

Establecido lo anterior, entiende este Juzgado que el thema decidemdun se circunscribe a determinar si la pieza principal y el cuaderno de medidas siguen un mismo proceso, esto es, que la tramitación de uno se encuentra absolutamente vinculada al otro o, antes bien, que cada uno de estos procesos es independiente o autónomo.

En tal sentido, resulta pertinente señalar lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 123, de fecha 16 de marzo de 2009, la cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…

Ahora bien, el alegato principal de la presente denuncia, se contrae a establecer si el juez de la recurrida estaba en la obligación de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la perención breve de la instancia, en el cuaderno principal, la cual según el recurrente afectaría lo decidido en este cuaderno de medidas.

Al respecto cabe señalar fallo de esta Sala Nº RC-129 de fecha 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-505, caso G.M. MADERA HERNÁNDEZ contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FARGO C.A., con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión también como ponente, que estableció lo siguiente:

“...La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica, en los términos en que fue planteada la demanda y la contestación, así como que no resuelve en la sentencia definitiva del juicio principal sobre la medida cautelar.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se constata, que el sentenciador de segundo grado del conocimiento dejó expresado con sus palabras y según su entender, los términos en que quedó planteado el asunto debatido que está sometido a su consideración, atinente a los fundamentos sobre los cuales se basa la oposición formulada a la práctica de la medida innominada decretada por el a quo; delimitándose a lo controvertido en el cuaderno de medidas, sin tener la obligación de relacionar lo que es objeto del juicio principal, como es la demanda, la contestación y los alegatos vinculantes de las partes, dado que la síntesis de la controversia del cuaderno de medidas, se circunscribe a lo debatido en este cuaderno y no en el juicio principal, conforme a lo preceptuado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mal podría considerarse infringido el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este aspecto de la denuncia bajo análisis resulta improcedente. Así se declara.

En torno al alegato de que la sentencia definitiva debe arropar a la sentencia de la incidencia cautelar, se observa lo dispuesto en sentencia No1.153 de fecha 30 de septiembre de 2004, expediente No 03-1.204, de esta Sala que dispuso:

“...Ahora bien, respecto de la vía procesal mediante la cual se deducen pretensiones de esta naturaleza, la doctrina nacional y foránea la asimila a un verdadero proceso, donde las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal; por ende, goza de los atributos de autonomía e independencia, aun cuando se halle preordenado a la eficacia del eventual fallo reconocedor del derecho del actor. En este sentido, se ha expresado lo siguiente:

...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi (sic) y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...

. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172)...”.

...Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado...”.

De lo que se desprende que conforme a lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir, se tramitarán de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medida, porque así expresamente lo prohíbe la ley. Quedando claro que la única forma en que se ve afectado el cuaderno de medidas en cuanto a lo resuelto en el juicio principal, es si el juicio principal se concluye, dado que el cuaderno de medidas, depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio principal la medida cautelar no tiene razón de prolongarse, por cuanto las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.En consecuencia, este aspecto de la denuncia bajo análisis resulta improcedente. Así se declara...

(Destacados de la sentencia transcrita)

Quedando claro del fallo antes citado, que conforme a lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del juicio principal y de la incidencia cautelar que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno de medidas, por lo cual mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno de medida, porque así expresamente lo prohíbe la ley.

De igual forma, dejó establecido que la única forma en que se vería afectado el cuaderno de medidas en cuanto a lo resuelto en el juicio principal, es si el juicio principal se concluye, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para su subsistencia, porque si se extingue el juicio principal la medida cautelar no tiene razón de prolongarse, por cuanto las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda...” Resaltado del Juzgado. (caso: Inversiones Scott y Castillo C.A. contra R.B.C. y Otros).

Del fallo parcialmente transcrito subyacen las características o los atributos que tanto la doctrina como la jurisprudencia le otorgan a las incidencias cautelares, resaltando de ellas la autonomía e independencia existente entre las actuaciones realizadas en la pieza principal de un expediente y las efectuadas en el cuaderno separado o de medidas del mismo, hasta el punto que los actos procesales y eventualidades que ocurran en uno, no influyen en la tramitación del otro, garantizándose con ello el derecho a la defensa de las partes, y el orden que debe llevar toda causa durante su tramitación y sustanciación, obligado como está el órgano jurisdiccional en salvaguardar las garantías constitucionales referidas al debido proceso, defensa y de igualdad entre las partes, las cuales corresponde proteger en el decurso del mismo.

Ahora bien, en el caso de autos el apoderado de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), solicitó la reposición de la causa —como antes de indicó— con fundamento en que la representación de la sociedad mercantil CONSORCIO ESFEGA-CONINTUR C.A., realizó actuaciones en el Cuaderno de Medidas y, que por ello, debió computarse el inicio del lapso de contestación de la demanda desde esa oportunidad y, siendo que dichas actuaciones no fueron efectuadas en la pieza principal tramitada en este Despacho, sino que las mismas se realizaron en el Cuaderno de Medidas cursante en la Sala, este Juzgado, con fundamento en los presupuestos expuestos declara improcedente la solicitud de reposición formulada por el apoderado de la parte actora. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2008-0228/io.

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