Sentencia nº 01132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. Nro. 2014-0664

Mediante Oficio Nro. 2014-2959 de fecha 5 de mayo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada K.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.501, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nro. 60, Tomo 4-A, contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 dictado por el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), que entre otros pronunciamientos sancionó a su representada con “multa de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS”, así como contra la planilla de liquidación de la referida multa, identificada con el Nro. 6572100, librada por el mencionado Instituto el 2 del mismo mes y año.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente el 25 de febrero de 2014, contra la sentencia Nro. 2014-0193 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la mencionada Corte, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la citada sociedad mercantil.

El 7 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, previo al cómputo del término de la distancia de dos (2) días continuos, que a tal efecto fue concedido.

En fecha 5 de junio de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, oportunidad en la que igualmente promovieron pruebas.

Por auto dictado el 25 de junio de 2014, se dejó constancia que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia.

A través de diligencia suscrita el 13 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se “proceda a tomar las medidas necesarias para la continuidad de la (...) causa”.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político Administrativa Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

Por diligencia de fecha 21 octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sea dictada la sentencia de mérito. Posteriormente, por auto dictado el 22 del mismo mes y año, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de esta M.I., quedando conformada esta Sala del siguiente modo: Presidente: Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Mediante diligencia suscrita el 10 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que sea dictada la sentencia definitiva en el presente juicio.

Para decidir, esta Sala observa:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., demanda la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 dictado por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por considerar -entre otras razones- que se violentó el derecho al debido proceso de su representada en razón de haberse vulnerado los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad.

En tal sentido y respecto a la violación al principio de tipicidad adujo que el acto impugnado ordenó la sustitución inmediata del vehículo propiedad de la ciudadana J.C.C.d.T. partiendo de la siguiente premisa “…el fin de la Administración Pública no sólo constituye la imposición de sanciones sino el logro del bienestar colectivo…”, no obstante que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no contempla la facultad del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de ordenar la entrega inmediata de un vehículo. A su vez y con base en el mismo argumento, sostuvo la violación al principio de legalidad y agregó que no correspondía acordar la sustitución del bien por las presuntas fallas presentadas por el mismo, toda vez que nunca se demostró que “…afectaran el uso del vehículo y fueran de imposible reparación”.

Por otra parte sostuvo, que la multa impuesta resultaba desproporcional, toda vez que los desperfectos que puedan presentar los vehículos responden al uso inadecuado de las personas que los utilicen e igualmente señaló que las quejas formuladas por la denunciante, fueron atendidas en todo momento, incluyendo el cambio de la caja del vehículo por una nueva.

En otro orden de ideas afirmó, que se violentó la presunción de inocencia de su mandante, toda vez que el acto impugnado omitió valorar “las pruebas recabadas tanto en la denuncia como en la sustanciación del procedimiento administrativo (...)”.

Por otra parte afirmó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que el servicio que su representada le prestó al vehículo de la denunciante, no fue eficiente. En tal sentido indicó que en todo momento se realizaron las reparaciones que se consideraron pertinentes, a los fines de resolver la falla a que hubiere lugar. Asimismo, señaló que su mandante entregó al propietario del mismo un manual y una guía de información del producto en los que se encontraban las características y los parámetros de la garantía. Al respecto precisó, que esta comprendía la responsabilidad de la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., por cualquier defecto o mal funcionamiento producto de los materiales empleados en la manufactura o ensamblaje del vehículo o aquellas irregularidades surgidas por una falla en la mano de obra.

Resaltó que su mandante, no le violó ningún derecho a la ciudadana J.C.C.d.T. “…a ser informada de manera suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible…” de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Indicó que en el caso no procedía el cambio de vehículo debido a que “…la camioneta no presentaba una falla (...) que la haga inoperante para su uso…”.

Sostuvo, que su representada en ningún momento ocasionó daño alguno a la denunciante, ni por acción ni por omisión.

Destacó, que su mandante asume el pago de los repuestos que necesiten los vehículos de su clientela siempre y cuando los mismos se encuentren cubiertos por su respectiva garantía. Que la denunciante exigió un vehículo del año 2010, cuando el que había adquirido, era del año 2008.

Asimismo rechazó que en el acto impugnado se hubiere establecido que su representada no solucionó la controversia suscitada, no obstante las alternativas que le fueron presentadas a la denunciante para ello, ante lo cual desconocen cuál sería a juicio del ente recurrido, la solución “definitiva y favorable”, circunstancia respecto a la que indicó que la obligación de entregar un vehículo nuevo, solo aplicaría a los casos en que la falla presentada sea de imposible reparación.

Adicionalmente sostuvo que la solidaridad entre su mandante y los concesionarios, así como con los talleres es limitada debido a que éstas son personas jurídicas distintas que tienen un personal calificado que realiza las reparaciones correspondientes, asumiendo la responsabilidad que puede acarrear la incorrecta o incompleta reparación efectuada.

En otro orden de consideraciones señaló: “…aun habiendo atendido las fallas del vehículo, las mismas tienen su origen en distintas causas, bien sea negligencia, imprudencia o impericia de las terceras personas que manipularon el vehículo; uso inadecuado del vehículo o falta de mantenimiento”.

Expuso, que “…la sanción impuesta (...) es (...) desproporcionada, por cuanto no toma en cuenta los buenos oficios de la empresa en lo relativo a la atención que se le prestó a la denunciante, ni tampoco se toma en cuenta que en el presente caso el bien objeto de la denuncia no se ha visto disminuido en valor o posibilidad uso”, y por ello “…no puede hablarse de responsabilidad (...) ni de reparación por daños y perjuicios, ya que no se ha causado daño alguno (...); lo que se evidencia del funcionamiento del vehículo y de la atención que en todo momento le fue ofrecida por la empresa, sus representantes y dependientes”.

Insistió, en que se incurrió en una falsa percepción de los hechos los cuales fueron subsumidos erróneamente en lo previsto en los artículos 80 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y adicionalmente sostuvo que el 22 de marzo de 2011, su mandante pagó la multa impuesta, esto es, ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 137.500).

II

INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito consignado en fecha 19 de junio de 2012 (ante el tribunal de la causa), el abogado J.B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.157, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, con base en las siguientes razones:

Respecto a la presunta violación de los principios de tipicidad y legalidad sostuvo que el Instituto para la Defensa y Educación de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), “tiene amplias facultades para ordenar las sanciones que considere convenientes no solo las establecidas en el artículo 125 [de la Ley que rige sus funciones] (...) sino las que considere necesarias ‘a objeto [de] la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios’ (...)”. (Agregados de la Sala).

En cuanto a la supuesta transgresión del principio de proporcionalidad, indicó:

(...) en la gran mayoría de las sanciones estas se encuentran entre un límite mínimo de doscientas (200) unidades tributarias y máximo de cinco mil (5000) unidades tributarias por lo cual (...) considera que la sanción impuesta por ser un punto medio de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2500 UT) no es por ningún motivo violatoria del principio de proporcionalidad, mas aun cuando en el caso particular son varias las transgresiones imputadas a la sociedad mercantil recurrente (...)

.

Con relación a la violación de la presunción de inocencia denunciada por la representación judicial de la actora, afirmó que de los autos no se evidencian motivos para presumir que el ente administrativo “prejuzgara negativamente en cuanto a la inocencia de la firma mercantil recurrente” y adicionalmente señaló que la “Administración en el transcurso del procedimiento si valoró las pruebas aportadas”.

Por último y respecto a la denuncia referida a que el acto administrativo cuestionado está afectado de nulidad por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho sostuvo:

(...) Entiende el Ministerio Público que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 117, entre otras cosas el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad a un trato digno y equitativo. Adicionalmente, exige que se establezcan los mecanismos efectivos para garantizar tales derechos y el resarcimiento pleno de los daños ocasionados, conciliándose de esa manera la economía social de mercado y la intervención del Estado en la Economía, acorde con los principios del sistema económico establecido en el artículo 299 del Texto Fundamental (...) que obligan a las Instituciones estatales la materialización de una calidad de vida óptima para los ciudadanos, para lo cual precisa intervenir en la actividad económica que los agentes privados desempeñan en aras de brindar el mejor servicio posible a los destinatarios (...) es necesario no solo que el proveedor de bienes o servicios cumpla con la obligaciones contenidas en la garantía comercial y que tenga la mejor disposición de revisión y reparación del bien adquirido aún si esa disposición es continua, regular y eficiente; sino que es necesario y muy importante que el bien [posea] las características especiales que deseó el comprador al momento de elegir ese producto y la satisfacción de las necesidades que tenía para comprarlo siendo este el fin último de la premisa contenida en el artículo 117 de la Carta Magna, con lo cual para el Ministerio Público el Instituto para la Defensa y Educación de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no apreció en forma errónea los hechos que conllevaron a la decisión hoy impugnada (...)

. (Sic). (Mayúsculas de la cita. Agregado de la Sala).

Por todo lo cual,

III

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia Nro. 2014-0193 de fecha 6 de febrero de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado por la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., con base en las siguientes razones:

En cuanto a la violación del debido proceso, sustentada a su vez en la presunta transgresión de los principios de legalidad y tipicidad, el a quo, luego de citar el contenido de los artículos , 80, 85, 102 y 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, señaló:

(...) esta Corte observa que las infracciones evidenciadas por el organismo demandado se subsumen en las sanciones señaladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, razón por la cual, este Juzgador no aprecia violación alguna a los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones administrativas por cuanto la conducta desplegada por el órgano administrativo se encuentra expresamente en la Ley (...). Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la demandante referido a que el artículo 125 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios no establece la sanción impuesta por el prenombrado organismo en el acto impugnado, al respecto evidencia esta Corte que si bien es cierto la aludida norma no contempla expresamente la obligación del comercializador de cambiarle a la denunciante el vehículo ‘…por otro nuevo con características similares y en perfecto estado de funcionamiento, o en su defecto, la restitución del monto equivalente al precio actual del bien’, el organismo no solo fundamentó el acto recurrido en dicho articulado sino que también se basó en lo contenido en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 80 en concatenación con el artículo 85 ejusdem, motivo por el cual, a juicio de quien aquí decide, no se está violentando la seguridad jurídica de los particulares por cuanto se está aplicando una sanción prevista en la normativa correspondiente (...)

. (Sic) (Destacado de esta decisión).

Por otra parte y con relación al alegato igualmente formulado por la parte actora referido a la violación del debido proceso por el quebrantamiento del principio de proporcionalidad, declaró:

(...) evidencia esta Instancia Jurisdiccional que la sanción impuesta a través de los actos aquí impugnados tuvieron su fundamento en lo previsto en los artículos 126, 128, 129 y 135 de la prenombrada Ley, los cuales contemplan diversas sanciones que van desde las cien unidades tributarias (100 U.T.) hasta las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.). Por tanto, siendo que en el presente caso, la multa impuesta fue de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) y la orden de entregar un bien con las mismas características o en su defecto el precio pagado por el mismo (esto de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 80 y en el artículo 85 ejusdem), esta Corte observa que la medida impuesta por la Administración Pública, fue estimada con una debida ponderación, tomando en cuenta la gravedad de la situación, es por ello que, en virtud de las presuntas infracciones cometidas, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) procedió a sancionar a la respectiva empresa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) actuaba en protección y resguardo de los intereses de los consumidores, en el caso de autos, de la ciudadana J.C.C.d.T., además, de la revisión efectuada al expediente judicial y administrativo, este Tribunal no observa elemento probatorio alguno, mediante el cual se evidencie que en el presente caso, la Administración contravino el principio de la proporcionalidad de las actuaciones administrativas alegado por la parte actora en su escrito libelar, por el contrario, la sanción impuesta así como el procedimiento administrativo incoado se ve reflejado en la normativa prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte demandante relacionada a la proporcionalidad de las actuaciones administrativas (...)

. (Sic).

En cuanto al alegato formulado por la representante judicial de la recurrente, referido a la presunta violación de la presunción de inocencia por no haber apreciado las pruebas en las que se evidencia que su representada le dio cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, señaló:

(...) de una revisión exhaustiva del acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 1º de marzo de 2011, se aprecia que el precitado Instituto tomó en consideración los informes presentados por las partes en la Audiencia de Descargos, así como las pruebas presentadas en la fase probatoria, es decir, el aludido organismo hizo referencia a cada una de las pruebas presentadas en sede administrativa. Asimismo, se aprecia que el referido Instituto, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en la transgresión de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de manera pues, que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento. Sobre la base de las consideraciones anteriores y en atención a lo establecido en la Resolución impugnada, esta Corte observa que el Instituto recurrido efectuó un procedimiento a los fines de verificar su responsabilidad correspondiente además de basarse en las pruebas consignadas por los intervinientes, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la parte actora. Igualmente, no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación ni que el Instituto demandado no haya fundamentado su decisión en las pruebas traídas por las partes en sede administrativa, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la sociedad accionante (...)

. (Sic).

Por último y con relación al falso supuesto de hecho, que a decir de la apoderada judicial de la recurrente afecta de nulidad el acto administrativo recurrido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró:

(...) Del acto parcialmente transcrito, se colige que en el procedimiento incoado en sede administrativa por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en contra de las empresas Automóviles Expomarca, C.A., y Ford Motor de Venezuela, S.A., específicamente en la etapa conciliatoria, la Representación de la compañía Automóviles Expomarca, C.A., realizó varias ofertas a la ciudadana J.C.C.d.T., tales como, recibir el respectivo vehículo como parte de pago de un nuevo vehículo que adquiriera la aludida ciudadana, obtener un nuevo automóvil al precio en el que se encontraba el mismo en el mercado y cambiar la pieza megatrónica del vehículo automotor, todo ello a los fines de solventar la situación demarras. Es decir, no se le iba a otorgar un nuevo vehículo a la ciudadana J.C.C.d.T. ni tampoco se le iba a indemnizar por los daños generados, tal como lo contemplan los artículos 80 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, sino que se tomaría la entrega del vehículo dañado como una parte del pago para obtener un vehículo nuevo o en su defecto tratar de arreglar la pieza dañada. Asimismo, se desprende del acto administrativo parcialmente transcrito que la denunciante había llevado al respectivo concesionario diez (10) veces la camioneta por diversas fallas mecánicas que presentaba la misma, sin embargo, para el momento en que el organismo demandado estaba llevando el procedimiento administrativo sancionatorio en contra de las empresas Automóviles Expomarca, C.A., y Ford Motor de Venezuela, S.A., no se había solucionado el problema. De la misma manera, se evidencia del respectivo acto que, a decir de la denunciante, cuatro (4) meses después de haber adquirido la camioneta Marca Ford, no se le había entregado el manual de garantía, es decir, la mencionada ciudadana no tenía la información suficiente y oportuna del bien mueble, es decir, no conocía los términos en los que estaba prevista la garantía ni tampoco los parámetros de vigencia de la misma. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan insertos en el expediente judicial, no se aprecia que la demandante haya traído a esta Instancia, elemento probatorio o defensa alguna que demostrara que en el momento en que a la ciudadana J.C.C.d.T. se le presentó la falla en su vehículo automotor, las empresas Automóviles Expomarca, C.A., y Ford Motor de Venezuela, S.A., hayan resuelto de manera satisfactoria el problema surgido, asimismo, no se aprecia cuales fueron las supuestas acciones conciliatorias que realizaron las precitadas sociedades mercantiles previo al procedimiento administrativo iniciado en contra de la mismas por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Además, tampoco observa esta Instancia Sentenciadora evidencia alguna que haga constatar que efectivamente los comercializadores del automóvil adquirido por la respectiva ciudadana le hayan entregado a la misma el manual de garantía del vehículo. Siendo ello así, a juicio de quien aquí decide, la parte actora como persona jurídica prestadora de un servicio público efectuó un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó en los derechos de la usuaria, por lo que debe ser responsable ante el ordenamiento jurídico por su falta de diligencia en el manejo de los hechos, por tanto, estima esta Corte que la accionante no logró demostrar ante la Administración ni ante este Tribunal que su actitud como proveedor de servicios financieros fue diligente y responsable; razón por la cual, se desestima la presente denuncia (...)

.(Sic).

A su vez y en el marco del análisis de la advertida denuncia (falso supuesto de hecho), específicamente en cuanto al establecimiento de la responsabilidad de su representada respecto a los presuntos daños y perjuicios causados a la denunciante, señaló:

“(...) Siendo ello así, considera esta Corte que mal podría la parte actora manifestar que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) al momento de dictar los actos aquí impugnados, estos son, el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011, y la “…Planilla de Liquidación de Multa Nº 65721001…”, dictada en fecha 2 de marzo de 2011, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la responsabilidad por daño e indemnizaciones por daños y perjuicios declarada, y en consecuencia, que se le devuelva el pago realizado, por cuanto, vuelve a reiterar esta Instancia Sentenciadora que la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., no demostró que su actitud como proveedor de servicios fue diligente y responsable; al contrario, quedó en evidencia la falta de información otorgada a la ciudadana J.C.C.d.T., al momento de generarse la falla mecánica en el vehículo automotor de la misma, ello como consecuencia de la negligencia exhibida por la sociedad mercantil en el control de la situación. Aunado a lo anterior, resulta importante señalar que el concesionario Automóviles Expomarca, C.A., es un auxiliar en la cadena de comercialización y distribución de los vehículos que vende la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., por tanto, cuando dichas sociedades no actuaron de manera diligente en el presente caso debido a que no resolvieron de forma satisfactoria las fallas que tenía el producto, ambas responden solidariamente, ello en atención a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por tanto, a criterio de quien decide, los hechos que fueron determinados por el organismo demandado devinieron de la manifestación poco diligente de la accionante y su dependiente, motivo por el cual, considera esta Instancia Colegiada que la Administración no puede devolverle a la parte actora el pago efectuado cuando quedó demostrado que su actuación no fue la más idónea. En tal virtud, esta Corte debe desechar la presente denuncia de falso supuesto de hecho toda vez que el Instituto demandado, luego de estudiar los acontecimientos del caso, apreció (...) la conducta desplegada por la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., concluyendo que fue negligente en sus obligaciones como proveedor de servicio automotriz, lo cual es avalado en este fallo (...). Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte demandante referido a que el Instituto demandado incurrió en una falsa percepción de los hechos los cuales fueron subsumidos erróneamente en lo contenido en los artículos 80 y 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, esta Corte observa que, tal como quedó señalado en el extenso del presente fallo, la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., no realizó las diligencias necesarias con el fin de solucionar la falla mecánica presentada en el vehículo de la ciudadana J.C.C.d.T., por tal motivo, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en aras de garantizar el interés de la referida ciudadana decidió con base a las pruebas presentadas por las partes en sede administrativa así como las investigaciones realizadas sancionar a la accionante y a la empresa Automóviles Expomarca, C.A. (...)”.(Sic).

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A través de escrito consignado ante esta Sala en fecha 5 de junio de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2014-0193 de fecha 6 de febrero de 2014, oportunidad en la que ratificó íntegramente las razones con base en las cuales fue planteado el recurso de nulidad en contra del acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que entre otros pronunciamientos sancionó a su mandante con “multa de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS”, así como contra la planilla de liquidación de la referida multa, identificada con el Nro. 65721001, librada por el mencionado Instituto el 2 del mismo mes y año.

En este orden de consideraciones y con relación a la transgresión de la garantía constitucional referida al debido proceso en sustento de la presunta violación de los principios de tipicidad y legalidad, adujo:

(...) En el caso bajo análisis, no se demostró la ocurrencia de los supuestos hechos contenidos en el artículo 80 de la Ley (...) dado que no existe en el expediente administrativo ni judicial prueba que demostrara que el vehículo no sea apto para el uso al cual estaba destinado, o que el mismo no cumplía con las especificaciones determinadas, o que la reparación no hubiese sido satisfactoria, por el contrario se realizó la reparación y cambio de caja, insistiendo la denunciante en el cambio sin prueba alguna que demostrara la continuidad de la falla (...). El artículo 85 (...) se aplica a los casos en que el objeto haya sufrido un deterioro o menoscabo durante el servicio de acondicionamiento, reparación, limpieza u otro similar, situación que no se demostró en autos (...). Esta representación insiste en que no existe prueba alguna que demostrara que el vehículo presentara alguna deficiencia en su calidad o elaboración, generando con ello que no pueda cumplir con su destinación, o que la reparación realizada no haya sido satisfactoria, tal como lo afirma la Corte en la sentencia apelada. (...). La Corte (...) indicó que el INDEPABIS ‘tiene por finalidad (...) aplicar todas las sanciones que considere pertinentes a los fines de defender el interés de la sociedad’ (...) Afirmación con la cual discernimos, pues (...) constituiría una norma en blanco (...). La Corte cuando hace mención al artículo 125 de la Ley (...) hace un tratamiento como si tratara de medidas cautelares, lo cual negamos, pues el artículo 125 establece las únicas sanciones que el Instituto puede imponer, no solo cuando tenga un temor fundado de que exista un peligro o daño a la satisfacción de las necesidades colectivas y al servicio de calidad de manera eficaz y oportuna, sino como resultado de un procedimiento administrativo en el cual se concluya la ocurrencia de algún ilícito (...). Es menester señalar que si bien [la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios] reconoce el derecho de reposición del bien o devolución de las cantidades pagadas al valor actual, no es menos cierto que Indepabis no tenía en su oportunidad la facultad legalmente de declarar esa orden, no existe la tipicidad y legalidad de esa sanción, la misma debía ser declarada por un tribunal, y no es automática, pues se requiere que el vehículo no sea apto para el uso normal al cual está destinado, o cuando las reparaciones no hubiesen sido satisfechas. Cuestión que negamos porque no existe prueba que demostrara que el vehículo no era apto para su uso normal o reparación no satisfecha (...)

. (Agregado de la Sala).

Respecto a la violación del principio de proporcionalidad, afirmó:

(...) la empresa atendió y tramitó las quejas planteadas por la denunciante ante el concesionario Automoviles Expormarca C.A., sin que dicho servicio comportase carga económica alguna, por cuanto FORD asumió todos los gastos ocasionados. Si bien la denunciante manifestaba las fallas presentadas por el vehículo en la caja megatrónica, vale resaltar que la misma, cumple la función igual a la de la caja manual pero de forma automática, y se configura de acuerdo con la condición de manejo, según las características de la persona que conduce el vehículo, por tanto, al recibir un uso no adecuado, ésta puede presentar respuestas que se derivan del uso dado por el conductor. Sin embargo, y con el fin de satisfacer los reclamos de la denunciante (...) se llevaron a cabo las reparaciones pertinentes, entre ellas, la calibración de la caja, la cual fue efectuada por los técnicos para reiniciar el sistema con el fin de optimizar el servicio. Posteriormente, y debido a la insistencia de la referida ciudadana, la caja megatrónica fue remplazada por una nueva y aun así la denunciante sentía que no era suficiente. Por último, y demostrando una excelente disposición, el concesionario le ofreció un vehículo nuevo a la denunciante, sin embargo (...) no lo aceptó. De esta manera, es evidente que el INDEPABIS al momento de la imposición de la sanción, no tomó en cuenta el principio de proporcionalidad consagrado en la Carta Magna (...)

.

En otro orden de ideas y en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia “al no decidir con los elementos probatorios que constaban en el expediente”, realizó las siguientes consideraciones:

(...) en aquellos casos en los que no existan elementos suficientes para determinar la comisión de un determinado ilícito administrativo, el INDEPABIS no podrá sancionar al denunciado (...). Teniendo en cuenta que el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia (...) comprende que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, las citadas disposiciones de la Ley (...) imponen a la Administración las carga de la prueba en ese tipo de procedimientos (...) durante el procedimiento administrativo sustanciado ante el INDEPABIS, ni el Instituto ni la denunciante realizaron actividad probatoria alguna tendente a comprobar los hechos invocados por la denunciante, con el fin de verificar la veracidad de los mismos (...) no puede dejar de señalarse que, la Corte Primera (...) incurrió de igual forma en la violación de la presunción de i.d.F., al indicar que en el acto administrativo impugnado el INDEPABIS tomo en consideración las pruebas presentadas en fase probatoria y que dicho organismo se basó en las pruebas consignadas, cuando de la lectura del mismo no se evidencia un análisis de las pruebas presentadas por FORD, más allá de indicar que se presentó escrito de pruebas, no la propia Corte señala cuales fueron esas pruebas y el análisis que de ellas realizó el INDEPABIS, por el contrario dictó una decisión sin haber recibido y revisado el expediente administrativo del procedimiento llevado ante el INDEPABIS, pues el mismo nunca fue suministrado por dicho instituto durante el juicio de nulidad (...) de manera que resultaba imposible verificar las pruebas necesarias para condenar a FORD, no solo por el hecho de no contar con dicho expediente, si no adicionalmente, porque inclusive de haberlo tenido, no existían pruebas que sustentasen los criterios expresados por el Instituto en el acto impugnado. (...)

.

A su vez y en el marco de la referida denuncia (supuesta violación de la presunción de inocencia), igualmente adujo que “(...) la Corte (...) ignoró completamente el análisis de las pruebas presentadas por FORD tanto en sede administrativa, como en sede judicial en fecha 8 de mayo de 2012, de las cuales se evidencia i) informes de recepción de reclamos por garantías en donde se constata la recepción de los reclamos presentados por la denunciante, los cuales fueron tramitados, atendidos y reparados bajo garantía por el concesionario; asimismo se evidencia que no hubo solicitudes por parte de la ciudadana J.C. de reparaciones por defecto de fábrica, ii) prueba de informe al concesionario, a los fines de demostrar que cada una de las reparaciones por garantía solicitadas por la denunciante fueron atendidas, la cual fue presentada en fecha 16 de julio de 2010 por el concesionario, y así consta en el expediente administrativo (...). En este sentido, se desprendía de los documentos e informes (...) que la empresa atendió en todo momento a la denunciante, recibiendo el vehículo y realizando las revisiones y reparaciones necesarias (...) la Corte avaló la conducta de la Administración de decidir con base a la denuncia y petición de la denunciante sin valorar pruebas presentadas por los denunciantes y sin existir pruebas que demuestren la afirmación y petición de la denunciante (...)”.

Finalmente y en cuanto al falso supuesto de hecho alegado, la apoderada judicial de la recurrente afirmó:

(...) FORD asumió su responsabilidad efectuando todas las revisiones y reparaciones necesarias para garantizar la calidad del producto vendido. En este sentido, podemos afirmar que FORD cumplió con los estándares de calidad debido a que prestó los servicios adecuados para ofrecer un buen producto. Asimismo, FORD hizo entrega del manual del propietario y una guía de información de la garantía del vehículo el mismo día de su entrega a la ciudadana J.C., brindado información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre el producto y de los términos en que estaba prevista la garantía y los parámetros de vigencia de la misma (...) FORD no ha incurrido en violación alguna al derecho de la ciudadana J.C. a ser informada de manera suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible (...) es menester aclarar que la presunta falla no configura ninguno de los supuestos de cambio de vehículo ya que es un comportamiento característico de este tipo de camionetas, específicamente la caja megatrónica, la cual ha de configurarse de acuerdo con la condición de manejo, según las características de la persona que conduce el vehículo, por tanto al recibir un uso no adecuado, ésta puede presentar fallas que se derivan del uso dado por el conductor. Por tanto, era (...) evidente que el cambio de vehículo no procedía en el caso (...) dado que la camioneta no presentó en ningún momento una falla que la volviese inoperante para su uso, y así fue explicado, sin embargo omitido, por el INDEPABIS y por la Corte (...) no se demostró que FORD haya producido un daño, bien sea por acción o por omisión, (...) toda vez que no existe elemento probatorio alguno en el expediente que conduzca a concluir que FORD es responsable frente a dicha ciudadana por los hechos que se denunció (...)

.

A su vez, en el contexto de las razones esgrimidas en apoyo a la denuncia de falso supuesto de hecho, señaló que “la denunciante cumplía con los parámetros establecidos en la garantía (...) En consecuencia FORD atendió y tramitó las quejas planteadas (...) hecho que se puede comprobar con los informes técnicos emitidos por dicho concesionario (...)”.

En otro orden de ideas afirmó, que la solidaridad de su representada con el concesionario es limitada e implica el cumplimiento estricto de lo establecido en la garantía otorgada al momento de la compra del vehículo, de manera que si su mandante atendió los requerimientos de la denunciante, ello no comprende que deba responder por la forma en que se llevaron a cabo las reparaciones por parte del concesionario.

Sostuvo que el vehículo adquirido por la denunciante, no presentaba fallas de origen y sin embargo, se dio cumplimiento a la garantía y en tal sentido indicó:

(...) Nuestra representada probó (...) que cumplió con su deber legal de entregarle el manual de usuario y la garantía del vehículo al momento de la compra. (...). La Corte (...) al igual que el INDEPABIS no valoró que en ningún momento se le negó el servicio de atención al denunciante, siempre estuvo a su disposición, pero la denunciante solicitaba el cambio del vehículo, sin permitirse entender el funcionamiento de la caja megatrónica. (...). La Corte (...) señaló que le fueron garantizados los derechos e intereses a la ciudadana J.C. (...) no obstante (...) que FORD (...) cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones (...) La Corte (...) al igual que el INDEPABIS incurrieron en un error al indicar que las presuntas fallas no fueron solventadas de manera oportuna, cuando en todo momento se realizaron las reparaciones necesarias, sin pago alguno por parte de la denunciante (...). La Corte (...) no tomó en cuenta el hecho de que la ciudadana J.C., desde el momento en el que adquirió el vehículo comenzó a gozar de la eficiente y eficaz disposición del bien y no fue hasta transcurrido un año, que el vehículo comenzó a presentar fallas, por la cual tanto FORD como el concesionario prestaron la asistencia correspondiente. En tal sentido, es evidente que FORD prestó la asistencia necesaria, al momento de solicitar la revisión y reparación de la pieza (caja megatrónica) que presentaba fallas, incluso se cambió la pieza por una nueva, lo que demuestra que mi representada ha actuado diligentemente con el fin de satisfacer y atender los reclamos (...). La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) ignoraron el hecho de que FORD es responsable por los vehículos comercializados siempre y cuando se respeten los términos de la garantía y la normativa jurídica vigente (...)

. (Sic).

Por último y en cuanto a los daños y perjuicios que presuntamente le fueron causados a la denunciante, afirmó:

(...) Siendo los hechos planteados por la denunciante J.C., propios de los vehículos con cajas megatrónicas, mal podría decirse que es procedente una indemnización con tal motivo (...). En el caso concreto, de las pruebas que consta en el expediente administrativo se desprende claramente como en repetidas ocasiones, FORD accedió al ingreso y reparación del vehículo en todas las oportunidades que [lo] solicitó la denunciante, sin pago alguno por parte de esta, aun en aquellos casos en que reportó la presunta falla de caja, procediendo la empresa al cambio por una pieza nueva. En cuanto al artículo 85 de la ley (...) el objeto de la norma citada es obligar a las empresas que realicen un servicio de mantenimiento o reparación, a restituir el precio del bien objeto del servicio, cuando como consecuencia del mismo, el referido bien sufra un menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo vuelva inapropiado para el uso norma al que está destinado, situación que no aplica al caso concreto y negamos lo señalado por la Corte al respecto, al pretender aplicar tal como lo hizo el INDEPABIS dicho artículo a la situación que se analiza. No obstante, en el presente caso FORD prestó un alto nivel de servicio y calidad sobre las quejas de la ciudadana J.C., en razón del servicio personalizado del que gozó. Así, FORD revisó, reparó y supervisó el funcionamiento del vehículo, en razón de la insatisfacción de la denunciante, ofreciéndole inclusive un vehículo nuevo, bajo la condición de devolver el vehículo como forma de pago y teniendo que pagar el diferencial del valor del nuevo vehículo, propuesta que fue contundentemente desechada por la denunciante (...). Debe tomarse en cuenta que habiendo atendido las fallas del vehículo, las mismas tienen su origen en distintas causas, bien sea negligencia, imprudencia o impericia de (...) terceras personas que manipularon el vehículo; uso inadecuado o falta de mantenimiento; ninguna de las cuales puede ser imputada a FORD (...) de la actividad probatoria desplegada por FORD durante el procedimiento, puede evidenciarse que en todo momento se prestó un servicio oportuno (...). Por consiguiente, el acto administrativo impugnado por FORD adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que el INDEPABIS incurrió en una falsa percepción de los hechos ocurridos (...)

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A, contra la sentencia definitiva Nro. 2014-0193 de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 dictado por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que entre otros pronunciamientos sancionó a su representada con “multa de DOS MIL QUINIENTAS (2500) UNIDADES TRIBUTARIAS”, así como contra la planilla de liquidación de la referida multa, identificada con el Nro. 65721001, librada por el mencionado Instituto el 2 del mismo mes y año.

A decir de la accionante, resulta errada la conclusión a la que arribó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al desestimar el alegato referido a la transgresión de la garantía constitucional del debido proceso, sustentada a su vez en la presunta violación de los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al dictar el acto cuestionado.

Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso -el cual abarca el derecho a la defensa- como un derecho exigible en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional, dirigido a garantizar al particular el ejercicio de todos los mecanismos que le proporciona el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos e intereses y que comprende, entre otras garantías la notificación al interesado sobre el inicio de un procedimiento en su contra; el acceso al expediente; la presentación de alegatos y ser oído; la asistencia de abogado durante la tramitación del procedimiento; la promoción, control e impugnación de los medios probatorios que correspondan; la obtención de una decisión expresa motivada y, finalmente, el derecho a ser informado sobre los medios de impugnación que tiene a su alcance y la oportunidad para ejercerlos (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala N° 00053 del 18 de enero de 2007 y 01097 del 22 de julio de 2009).

A su vez y con relación a los principios de tipicidad y legalidad es oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala N° 2.673 de fecha 28 de noviembre de 2006, en la que se dispuso:

En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria. De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza

. (Destacado de esta decisión).

Finalmente y en cuanto al principio de proporcionalidad, resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

Conforme se aprecia, la referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En este orden de consideraciones se advierte, que entre las razones esgrimidas por la recurrente en sustento del referido alegato, esto es, objetar la conclusión a la que arribó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al desestimar la denuncia referida a la transgresión de la garantía constitucional del debido proceso, sustentada a su vez en la presunta violación de los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad, expuso: “no existe prueba alguna que demostrara que el vehículo presentara alguna deficiencia en su calidad o elaboración, o que la reparación realizada no haya sido satisfactoria”.

Como se observa, el mencionado motivo atiende a la presunta falta de comprobación de los hechos en sustento de los cuales fue dictado el acto administrativo que fuera objeto de impugnación, es decir razones que en nada se corresponden con la presunta violación de los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad. Siendo así y visto que la apelante reprodujo tales alegatos en sustento de otro de los argumentos esgrimidos para objetar las conclusiones establecidas por el a quo en el fallo apelado, específicamente al denunciar el falso supuesto de hecho, en consecuencia su decisión quedará comprendida al decidir el mencionado vicio. Así se declara.

Hecha la anterior precisión, aprecia esta Sala que respecto a la aludida transgresión de la garantía constitucional del debido proceso, sustentada a su vez en la presunta violación de los principios de tipicidad y legalidad, la parte actora igualmente adujo “el Indepabis no tenía en su oportunidad la facultad legalmente de declarar esa orden [reposición del bien], la misma debía ser declarada por un tribunal, y no es automática, pues se requiere que el vehículo no sea apto para el uso normal al cual está destinado, o cuando las reparaciones no hubiesen sido satisfechas”. (Agregado de la Sala).

Ahora bien, de una revisión del acto impugnado se evidencia que en relación al señalado aspecto, el mismo dispuso:

(...) De los dispositivos legales antes señalados se desprende que las empresas están obligadas, dentro del marco de las garantías a realizar reparaciones gratuitas de los desperfectos que presente el bien, e igualmente y aun dando cumplimiento a lo anterior, en el supuesto que se verifique que los resultados obtenidos no son satisfactorios a las demandas de los contratantes porque continúan irregularidades en el bien, procederá la sustitución del bien o restitución del precio pagado por estos, en función del valor actual del mismo. Cuando el legislador redactó las normas antes transcritas, estableció un (...) mandato específico dirigido a las prestadoras y los prestadores de bienes y servicios. En tal sentido, con la frase ‘deberá restituirle a la persona por la pérdida ocasionada, el monto equivalente al precio actual del bien’, entiende que el precio actual de bien, es el valor que tiene este ‘sin uso’ (...) En efecto, de todo lo antes transcrito se deduce que las empresas AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., lesionaron los derechos de la parte denunciante en su condición de persona en el acceso a los bienes y servicios, (...) Sobre la base de lo narrado y plasmado en este escrito y del análisis de las actuaciones practicadas se evidencia que las empresas de autos se encuentran incursas en infracción de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los que acarrea como consecuencia la imposición de sanciones (...)

.

Conforme se aprecia de la anterior cita, en el acto administrativo objeto de impugnación dictado por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), expresamente se indicó que la sanción impuesta a las empresas allí referidas, tuvo por sustento lo previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, conclusión que fue corroborada por el tribunal de la causa y cuya procedencia discute la apelante.

En este orden de consideraciones y teniendo en cuenta que para la fecha de emisión de la P.A. impugnada, esto es, el 1° de marzo de 2011, se encontraba vigente la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.358 del 1° de febrero de 2010, aplicable en razón del tiempo, resulta oportuna la cita de lo previsto en los artículos 1 y 3 de la misma, los cuales contemplan lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 3.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes (…)”.

Las citadas normas ponen de manifiesto con absoluta claridad que la materia relacionada con la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores, consumidoras, usuarios y usuarias, tiene una preponderancia especial en la vigilancia que debe ejercer el Estado mediante una actividad muchas veces coercitiva y sancionadora para la consecución de un objetivo fundamental como lo es ser garante de derechos e intereses de los habitantes en su rol de consumidores, consumidoras, usuarios y usuarias; de allí que prevalezca el orden público frente a las convenciones que pudieran surgir del acuerdo de voluntades privadas. (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 00059 de fecha 27 de enero de 2016).

En tal sentido, la referida función se caracteriza por ser fundamental, en razón al rango constitucional que le fue otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la defensa de los derechos de los consumidores y consumidoras, usuarios y usuarias en la obtención de bienes y servicios de calidad, existiendo como contrapartida la obligación de los productores y productoras y empresas prestadoras de servicios de brindar un trato equitativo y digno, emitir respuestas así como brindar información no engañosa, incluyendo el resarcimiento de “(…) los daños ocasionados (…)”¸ so pena de ser sancionados “(…) por la violación de estos derechos”.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el Capítulo VII titulado “De los derechos económicos”, dispone lo siguiente:

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

(Destacado de la Sala).

Partiendo de la señalada premisa constitucional, el Legislador Patrio en el artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010 -aplicable en razón del tiempo-, enumeró cada uno de los derechos de los consumidores y consumidoras, usuarios y usuarias frente a los proveedores y proveedoras de bienes y servicios en la adquisición y arrendamiento de bienes, la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés pecuniario.

Entre los aludidos derechos de los consumidores y consumidoras y usuarios y usuarias, se incluyen:

(...) 2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.

3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.

(…)

6. La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido en los términos establecidos en la presente Ley. (…)

(…)

13. La protección en los contratos de adhesión, que sean desventajosos o lesionen sus derechos e intereses y a retractarse por justa causa. (…)

17. La disposición y disfrute de los bienes y servicios, de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida

.

De manera que, al amparo de las disposiciones legales anteriormente citadas, resulta forzoso desestimar por improcedente el alegato de la sociedad mercantil Ford Motors de Venezuela, S.A., dirigido a objetar la conclusión a la que arribó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, específicamente la declaratoria de improcedencia del argumento referido a la presunta transgresión de la garantía constitucional del debido proceso por parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por la supuesta violación de los principios de tipicidad y legalidad, toda vez que la providencia impugnada y más específicamente la posibilidad de acordar la sanción que en ella fue finalmente impuesta, se corresponde con lo previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010 y tuvo por finalidad la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de la ciudadana J.C.C.d.T.. Así se declara.

En este misma línea de consideraciones y respecto a la presunta violación de la referida garantía constitucional (debido proceso) en razón de la desproporcionalidad de la sanción impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), advierte esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó dicho alegato, al considerar que el mencionado órgano administrativo actuó con la debida ponderación “tomando en cuenta la gravedad de la situación” y lo previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010, aplicable ratione temporis.

Hecha la anterior precisión, resulta oportuna la cita de lo previsto en los artículos 80, 85 y 126 del referido cuerpo normativo, los cuales establecen:

Artículo 80. “Las personas tendrán derecho, además de la indemnización por los daños y perjuicios causados, a la reparación gratuita del o los defectos que presente el bien, dentro de los siete días siguientes al reclamo y cuando ello no sea posible procederá la reposición del bien o la devolución de la cantidad pagada al calor actual, en los siguientes casos (...) 4. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, según el caso, no sea apto para el uso al cual está destinado 5. Cuando el proveedor y la persona hubieren convenido que los productos objeto del contrato debieran reunir determinadas especificaciones que no se cumplen (...) 8 Cuando la reparación efectuada con anterioridad no fuera satisfactoria (...)”. (Destacado de la Sala).

Artículo 85. “Cuando el bien u objeto de un servicio de acondicionamiento, reparación, limpieza u otro similar, sufriera tal menoscabo o deterioro que disminuya su valor o lo tome total o parcialmente inapropiado para el uso norma a que está destinado, la prestadora o el prestador del servicio deberá restituirle a la persona por la parte ocasionada, el monto equivalente al precio actual del bien u objeto del servicio”. (Destacado de la Sala).

Artículo 126. “Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 8 de la presente Ley, será sancionado con multa de cien unidades tributarias (100UT) a cinco mil unidades tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, visto que en el presente caso, la multa impuesta a la recurrente fue de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), esta Sala coincide con la conclusión a la que arribó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sobre dicho aspecto, esto es que la sanción fue estimada tomando en cuenta la gravedad de la situación y lo contemplado en la normativa prevista en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, muy especialmente lo establecido en el citado artículo 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010, que entre los derechos de los consumidores dispone el de “La reposición del bien o resarcimiento del daño sufrido”; razón por la cual se desestima la denuncia referida a la supuesta violación de la garantía constitucional del debido proceso por la presunta desproporcionalidad de la sanción impuesta. Así se declara.

Por otra parte, la apoderada judicial de la apelante objetó la conclusión establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al desestimar el alegato referido a la violación de la presunción de inocencia de su representada, a quien se le impuso una sanción, no obstante haberle dado cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, según se evidencia de las actas que integran el expediente. En tal sentido afirmó que “(...) durante el procedimiento administrativo sustanciado ante el INDEPABIS, ni el Instituto ni la denunciante realizaron actividad probatoria alguna tendiente a comprobar los hechos invocados”.

A su vez sostuvo que el tribunal de la causa no tomó en cuenta “la recepción de los reclamos presentados por la denunciante, los cuales fueron tramitados, atendidos y reparados bajo garantía por el concesionario; (...) que cada una de las reparaciones por garantía solicitadas por la denunciante fueron atendidas (...) que la empresa atendió en todo momento a la denunciante, recibiendo el vehículo y realizando las revisiones y reparaciones necesarias (...)”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno el examen del contenido del acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 dictado por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), a los fines de verificar si desde el inicio del procedimiento administrativo existió un prejuicio de culpabilidad hacia la parte actora. En tal sentido y de la revisión del mencionado acto administrativo se advierte que respecto al procedimiento y su fase de sustanciación fue señalado lo siguiente:

(...) El presente procedimiento administrativo, (...) se inicio por denuncia interpuesta en fecha 09-06—2009 por ante este Instituto (...) por la ciudadana CONDE DE TORRES JANEET COROMOTO (...) En la referida denuncia se dejó asentado lo siguiente: ‘(...) manifiesta haber contratado con la empresa antes mencionada para la adquisición de un auto modelo Ford Explorer, por un costo total de 180.000 bf, la cual su adquisición fue en el mes de febrero del 2008, asimismo alega que han cometido una irregularidad, cabe destacar que dicho bien fue cancelado de contado. La problemática radica, donde el vehículo presentó fallas 16-01-2009 y posteriormente sigue presentándolas. En vista de lo antes expuesto ha recurrido en reiteradas ocasiones para conocer del estatus de su vehículo y hasta la fecha no ha obtenido respuestas satisfactorias’ (...). Practicadas como fueron las primeras actuaciones conciliatorias, sin que a través de las mismas se haya logrado solucionar el fondo de la controversia (...) se ordenó la remisión del mismo a la Sala de Sustanciación (...). En fecha 07-06-2010 (...) este Instituto ordenó abrir la correspondiente averiguación administrativa por presumirse que los hechos denunciados puedan constituir infracción de la Ley (...). En fecha 11-06-2010, mediante auto que riela al folio 47, la Sala de Sustanciación dejó constancia de la consignación de las notificaciones formalizadas en fecha 08-06-2010 a las empresas denunciadas, respecto del procedimiento iniciado en su contra, según se evidencia de autos (...) mediante la cual se le notifica que deberán comparecer en un lapso no mayor de cuatro (04) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación respectiva para la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS por ante la Sala de Sustanciación del Instituto (...) por presumirse que los hechos denunciados puedan constituir infracción a la Ley (...). En fecha 14-06-2010, mediante auto expreso (...) [se] procedió a fijar para el día 23-06-2010 (...) la oportunidad legal para la celebración de la AUDIENCIA DE DESCARGOS correspondiente, a los fines de que los interesados expongan sus alegatos y consignen escritos de defensa. En fecha 16-06-2010 compareció la representación de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. a los fines de consignar recaudos y celebrar la audiencia de FORMULACIÓN DE CARGOS. En fecha 23-06-2010, fecha fijada para la AUDIENCIA DE DESCARGOS, se dejó constancia mediante autos (...) de la comparecencia [de] la parte denunciante, así como de la representación de las empresas AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A. y FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A. En fecha 38-06-2010, la parte denunciante, estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, consignó escrito al respecto (...). Asimismo, en fecha 29-06-2010, las representaciones de las empresas AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A. y FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, consignaron escritos al respecto (...) En fecha 01-07-2010, la parte denunciante consignó escrito de oposición de pruebas dentro del lapso legal (...) En fecha 06-07-2010, la Sala de Sustanciación dictó auto de admisión de pruebas aportadas por las partes denunciante y denunciada (...). En fecha 06-07-2010, la Sala de Sustanciación remitió comunicado a la empresa AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A. por solicitud de la representación de la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. mediante el cual solicita prueba de informe (...) El referido escrito fue recibido por la empresa AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A. (...). En fecha 14-07-2010, se dicta el correspondiente Auto de Remisión del expediente administrativo a la Presidencia para que sea tomada la providencia respectiva (...) la representación de la empresa AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A. consignó escrito dando respuesta a la prueba de informe requerida por este Instituto (...)

. (Destacado y agregados de esta Sala).

Conforme se aprecia de la anterior cita, desde la oportunidad en que la ciudadana J.C.C.d.T., formuló la denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en contra de las empresas Ford Motors de Venezuela, S.A., y Automóviles Expomarca, C.A., estas últimas fueron debidamente emplazadas a los fines de que ejercieran su derecho de defensa, lo cual en efecto hicieron, tan es así que presentaron sus escritos de descargos así como de promoción de pruebas.

En este orden de ideas y visto que la actuación administrativa impugnada fue producto del procedimiento previsto en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a los fines de verificar la responsabilidad de las empresas denunciadas, en el que apreciaron las pruebas que fueron promovidas y evacuadas, debe concluirse que no existió un prejuicio de culpabilidad hacia la parte actora, en razón de lo cual no es posible asumir la transgresión de su derecho a la presunción de inocencia y en consecuencia, la Sala considera que el análisis realizado por la Corte con relación a ese alegato se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En otro orden de ideas, advierte la Sala que la representación judicial de la recurrente considera errada la conclusión a la que arribó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al desestimar el vicio de falso supuesto de hecho que adujera respecto de la actuación administrativa impugnada, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En tal sentido sostuvo que no se tomó en cuenta que su mandante“(...) asumió su responsabilidad efectuando todas las revisiones y reparaciones necesarias para garantizar la calidad del producto vendido. (...) prestó los servicios adecuados (...) hizo entrega del manual del propietario y una guía de información de la garantía del vehículo el mismo día de su entrega a la ciudadana J.C., brindado información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre el producto y de los términos en que estaba prevista la garantía y los parámetros de vigencia de la misma (...)”.

A su vez afirmó que la presunta falla del vehículo de la denunciante no configura ninguno de los supuestos de cambio de vehículo ya que es un comportamiento característico de este tipo de camionetas, específicamente la caja megatrónica, la cual ha de configurarse de acuerdo con la condición de manejo, según las características de la persona que conduce el vehículo, por tanto al recibir un uso no adecuado, ésta puede presentar fallas y agregó“(...) no se demostró que FORD haya producido un daño, bien sea por acción o por omisión, (...) toda vez que no existe elemento probatorio alguno en el expediente que conduzca a concluir que FORD es responsable frente a dicha ciudadana (...)”. A su vez señaló que su mandante no es responsable por la forma en que se llevaron a cabo las reparaciones por parte del concesionario.

Sostuvo que el vehículo adquirido por la denunciante, no presentaba fallas de origen y sin embargo, se dio cumplimiento a la garantía y afirmó: “(...) FORD prestó la asistencia necesaria, al momento de solicitar la revisión y reparación de la pieza (caja megatrónica) que presentaba fallas, incluso se cambió la pieza por una nueva (...)”.

Finalmente afirmó que “La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...) ignor[ó] el hecho de que FORD es responsable por los vehículos comercializados siempre y cuando se respeten los términos de la garantía y la normativa jurídica vigente (...)”. (Agregado de la Sala).

Determinado lo anterior, corresponde verificar si el acto recurrido, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), está sustentado en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativo.

En este orden de consideraciones y a los fines de resolver la mencionada denuncia, a juicio de esta Sala interesa destacar las siguientes actuaciones:

1.- Escrito consignado por la apoderada judicial de la recurrente, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio ante el tribunal de la causa (8 de mayo de 2012), en el que entre otras razones, expuso:

(...) Es por ello y en atención a los reclamos de la denunciante se han realizado las reparaciones pertinentes, entre ellas, la calibración de la caja, la misma es realizada por los técnicos para reiniciar el sistema de la caja con el fin de optimizar el servicio. Posteriormente, debido a la insistencia de la ciudadana J.C., la caja megatrónica fue reemplazada por una nueva y aun así la denunciante siente que no [fue] satisfecha. Por último el concesionario le ofreció un vehículo nuevo a la denunciante, el cual aceptó

. (Destacado y agregado de la Sala).

2.-Escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en la misma fecha en que fue celebrada la citada Audiencia de Juicio (8 de mayo de 2012), en el que se lee:

(...) a los fines de coadyuvar a la procedencia del presente recurso, promovemos y reproducimos el valor probatorio que se desprende de los documentos (...) que describimos a continuación: PRIMERO: Copia simple del Acta de Audiencia (...) Del documento en cuestión se evidencia, que en atención a los reclamos de la denunciante el concesionario Automóviles Expomarca, C.A. ofreció en aras de llegar a un acuerdo la compra-venta del vehículo al precio actual del mercado según sus características, solución que fue rechazada por la denunciante, pues la misma de manera injustificada solicita[ba] el cambio del vehículo sin entregar el mismo como parte del pago, de allí que no entendemos la negativa de la denunciante si insistía en la presunta falla de origen o fabrica (...) Asimismo, en dicha acta se indicó que se realizaron las reparaciones pertinentes al vehículo, e incluso el cambio de la caja megatrónica por una nueva otorgándose garantía sobre la misma (...) Por tanto, se constata que la parte denunciada ofreció soluciones a la denunciante, pues la misma fue atendida oportunamente por el concesionario autorizado Ford (...) siendo este último quien aprueba las reparaciones y extensión de garantía, e incluso se ofreció la compraventa del vehículo, lográndose el cambio del mismo conforme a la Ley (...) SEGUNDO: Copia simple del Informe presentado en fecha 16 de julio de 2010 por el concesionario Automóviles Expomarca, C.A. a solicitud del Indepabis (...) De dicho informe se demuestra que cada una de las reparaciones por garantía solicitadas por la denunciante fueron atendidas, no existiendo para la fecha del 16 de julio de 2010 (...) ninguna pendiente. (...) Asimismo se desprende que la empresa Ford Motor atendió en todo momento a la denunciante, recibiendo el vehículo y realizando las revisiones y reparaciones necesarias; incluso se realizó el cambio de la caja megatrónica por una pieza nueva sin ningún tipo de carga para la denunciante (...) TERCERO: Copia simple de los Términos y Condiciones de la Garantía de Vehículos Ford (...) De dicho documento, se denotan las condiciones para el uso y disfrute de la garantía Ford, así como la cobertura de la misma (...) En dichos términos y condiciones se establece que la empresa realizará las reparaciones necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de sus productos, motivo por el cual la empresa, asumiendo su responsabilidad realizó todas las revisiones y reparaciones necesarias para garantizar la calidad del producto vendido (...)

. (Agregado y destacado de la Sala. Mayúsculas de la cita).

3.- Acta contentiva de la “Audiencia de descargo” de fecha 23 de junio de 2010, levantada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en cuyo contenido se aprecia:

(...) este despacho deja constancia de la comparecencia de la REPRESENTANTE de la empresa AUTOMOVILES EXPOMARCA, C.A. (...) quien expone: ‘En este acto ratifico en nombre de la empresa las ofertas (...) que se han propuesto en la fase de conciliación. Visto que el vehículo presenta sus servicios por garantía cada 5 mil kilómetros y se han hecho las reparaciones y reemplazos correspondientes a la garantía con repuestos originales Ford (...) mi representada ratifica la oferta de: 1. Recibir el vehículo propiedad de la denunciante como parte de pago de un nuevo vehículo marca Ford de iguales características o bien un vehículo marca Kia de iguales características 4x4. 2.-Mi representada está en disposición de adquirir el vehículo de la denunciante al valor actual del mercado para un vehículo Ford modelo Explorer, año 2008, de aproximadamente 39.777 kilómetros, con lo cual estaríamos dando cumplimiento al derecho de reposición que contempla la ley. Es importante señalar que en la etapa de conciliación tras el cambio de la pieza megatrónica se acordó para el vehículo una extensión de [la] garantía el cual consta en acta (...) Por otra parte se deja constancia de la comparecencia de la REPRESENTANTE de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (...) quien expone: ‘(...) quedamos a la espera de la respuesta de la denunciante a las propuestas realizadas por el concesionario (...)

. (Mayúsculas de la cita. Destacado y agregado de la Sala).

4.- Informe rendido por la empresa Automóviles Expomarca, C.A., a petición de la sociedad mercantil Ford Motors de Venezuela, S.A., de fecha 16 de julio de 2010, en el que se lee:

(...) De los registros de entrada de servicios del vehículo Explorer (...) la empresa reporta las ordenes de servicio para garantía (...) Nro. 7504 24/09/2009 (...) En esta oportunidad se realizó el cambio de la ‘Unidad Megatronica’ (...) es oportuno señalar que cada reprogramación del modulo de control buscaba solventar un golpe o sonido que se producía en la caja con el vehículo en marcha y al frenar, visto que agotada esta primera vía de garantía la falla persistió, se ordenó el cambio de la ‘Unidad Megatrónica’ (...) La camioneta de la Sra. Torres cuenta con una garantía adicional (...)

.(Mayúsculas de la cita. Destacado de la Sala).

Ahora bien, de un análisis de las advertidas pruebas documentales, (promovidas por la propia recurrente), a juicio de esta Sala se puede establecer que esta última admite y reconoce como ciertos los siguientes hechos:

1.- Al vehículo de la ciudadana J.C.C.d.T. (denunciante), le fueron prestados los servicios por garantía cada 5 mil kilómetros y se le han hecho las reparaciones y reemplazos correspondientes con repuestos originales Ford.

2.- La “caja megatronica” con la que contaba el vehículo de la denunciante al momento de su venta, tuvo que ser reemplazada al presentar desperfectos que incidían negativamente en su funcionamiento.

3.- La denunciante formuló el correspondiente reclamo (por el desperfecto de la caja del vehículo), dentro del lapso de garantía del mismo.

4.-A fin de llegar a un acuerdo indemnizatorio con la denunciante, se realizaron distintas ofertas, entre otras: “Recibir [su] vehículo (...) como parte de pago de un nuevo vehículo marca Ford de iguales características o bien un vehículo marca Kia de iguales características 4x4”. (Agregado de la Sala).

5.- Atendiendo al cambio de la “caja megatronica” del vehículo de la denunciante, se extendió el plazo de garantía que originalmente había sido expedido al momento de la compra del mismo.

Conforme se aprecia de los hechos anteriormente referidos, la propia recurrente admite que en efecto el vehículo de la ciudadana J.C.C.d.T. (denunciante), dentro del lapso de garantía expedido por el vendedor, presentó fallas que incidían en su buen funcionamiento, a tal punto que fue necesario el reemplazo de su “caja megatronica”. De manera que resulta indiscutible que el bien objeto de la compra, con independencia de las reparaciones de las que fue objeto, dejó de tener las condiciones y características que motivaron su adquisición por parte de la compradora (denunciante), que es precisamente el supuesto de hecho contemplado en el citado artículo 85 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios del año 2010, lo cual además coincide con lo previsto en el artículo 1.518 del Código Civil, el cual establece: “El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprado los hubiera conocido, no lo habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”.

Por lo tanto, atendiendo a las razones anteriormente expresadas, a juicio de esta Sala, resulta ajustada a derecho la conclusión a la que arribó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a desestimar por improcedente la denuncia de la parte actora referida al falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración al dictar el acto administrativo impugnado. Así se declara.

En conclusión y con base en los motivos anteriormente expresados, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nro. 2014-0193 de fecha 6 de febrero de 2014, la cual se confirma íntegramente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación planteada por la representante judicial de la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, contra la sentencia Nro. 2014-0193 dictada el 6 de febrero de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la citada sociedad mercantil, contra el acto administrativo S/N de fecha 1º de marzo de 2011 dictado por el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), que entre otros pronunciamientos sancionó a su representada con “multa de DOS MIL QUINIENTAS (2500) UNIDADES TRIBUTARIAS”, así como contra la planilla de liquidación de la referida multa, identificada con el Nro. 65721001, librada por el mencionado Instituto el 2 del mismo mes y año. En consecuencia se CONFIRMA dicho fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01132.
La Secretaria, Y.R.M.

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