Decisión nº 066 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de mayo de 2013.

203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2013-000001

PARTE ACCIONANTE: FORESTA BOLÍVAR, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz en fecha 06 de noviembre de 2006, bajo el N° 27, Tomo 62-A-Pro.; quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados E.M., Yneomarys Vera y J.G.H., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 39.817, 119.241 y 120.602, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT MONAGAS).

DE LA DEMANDA

En fecha 11 de enero de 2013, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda contentiva del recurso de nulidad interpuesto por la abogada E.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.526.047, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.817, en su carácter de apoderada judicial de la empresa FORESTA BOLÍVAR, C. A., Sociedad Mercantil ésta, ya identificada al inicio de la presente decisión, quien indica que interpone demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, contenido en la P.A. de fecha 17 de marzo de 2010 (expediente Nro. MON-31-IA-07-182), mediante el cual certificó la discapacidad total y permanente para el trabajo del ciudadano F.J.G.T..

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

La apoderada judicial de la sociedad mercantil FORESTA BOLÍVAR, C. A. presenta demanda mediante la cual aduce:

1) Que el acto administrativo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, ameritaba realmente un proceso de razonamiento, partiendo de la apertura de un expediente administrativo, que debe contener las pruebas médicas que le fueron practicadas al ciudadano F.J.G., las tareas que el desempeñaba en su puesto de trabajo, las cuales pudieran llevar a determinar la incapacidad, o si por el contrario, determinar que el mismo pudiera realizar alguna labor igual o diferente a la que desempeñaba antes del accidente.

2) Que el acto administrativo, en forma alguna señala qué parámetros utilizó para certificar que el trabajador está incapacitado total y permanentemente, no indicó, ni especificó, ni analizó cuáles eran las tareas que realizaba el trabajador para poder determinar si realmente éste ameritaba una Discapacidad Total y Permanente.

3) Que de la P.A. que le otorgó una discapacidad total y permanente para el trabajo, se evidencia que en modo alguno, el ciudadano F.J.G.T., se encuentra discapacitado total y permanentemente.

4) Que el acto administrativo en lo absoluto determina que porcentaje de esa supuesta discapacidad tiene el ciudadano F.J.G., lo cual es imprescindible a los efectos de establecer si le corresponde alguna indemnización, tal como lo establece la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

5) Que todo ello acarrea la nulidad absoluta al no indicar el porcentaje de incapacidad que tiene el trabajador.

6) Alega la Falta de cualidad del funcionario actuante, al no poseer la cualidad de Director Estatal de Salud y Seguridad Laborales, que es la única persona que puede suscribir certificaciones de incapacidad, ni tampoco acreditó actuar por delegación del Director, tal como se dispone el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: por ello solicita la nulidad del acto impugnado.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a decidir el presente recurso, debe señalar este Tribunal que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), mediante decisión N° 27 de fecha 26 de julio del año 2011, al conocer sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), motivado por un enfermedad ocupacional, estableció que los Juzgados Superiores Laborales, son competentes para conocer y decidir los asuntos cuando se demande a través de un recurso de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo vinculante dicha sentencia, por lo tanto, este Tribunal Primero Superior es competente para conocer y decidir del presente recurso de nulidad. Así se declara.

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.

En fecha 02 de mayo de 2013, mediante auto este Tribunal, mediante despacho saneador ordena a la parte accionante corrija el libelo de su demanda, en los siguientes términos:

(…) UNICO: De la revisión exhausta del libelo de la demanda la parte actora no indica la dirección del tercero interesado, por cuanto es parte en el proceso, incurriendo en omisión de lo contenido en los artículo 33 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia considera esta Juzgadora que se debe aportar la dirección exacta del tercero interesado ciudadano F.J.G.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.573.358, ya que esta –notificación- es de vital importancia para lograr y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de la celeridad procesal en el recurrir del juicio, ya que es de vital importancia para lograr y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de la celeridad procesal en el recurrir del juicio., todo ello con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios constitucionales, y de lo contenido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados, dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de hoy, asimismo, se le informa que una vez subsanados como hayan sido los errores indicados, este Tribunal Superior decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. (…)

En fecha 09 de mayo de 2013, esta Alzada ordenó realizar un cómputo por Secretaría, para determinar los días hábiles transcurridos, contados a partir de la fecha del auto que emitió el referido despacho saneador, ello a los fines del pronunciamiento de este Tribunal; observándose que riela al folio 99 del presente asunto la certificación del cómputo ordenado, en los siguientes términos:

La Suscrita Secretaria de los Juzgados Superiores del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CERTIFICA: Que desde el 02 de mayo de 2013, exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto para que fuera presentado el escrito de corrección del libelo de la demanda en la presente causa, los tres (03) días hábiles transcurridos para el demandante fueron los siguientes días: viernes 03, lunes 06 y martes 07 de mayo del presente año, inclusive. Total: TRES (03) días de Despacho. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2013, se procedió a librar despacho saneador, por haber incurrido el accionante en la omisión de lo contenido en el artículo 33 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

A tal efecto se le indicó claramente a la parte accionante, que debía de subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad. Al respecto el artículo 35 de la referida Ley Orgánica, indica:

Artículo 35 Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:

Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte demandante tiene la carga procesal de presentar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la corrección de lo indicado, sin embargo, no consta en autos que haya consignado escrito alguno para subsanar y cumplir con lo ordenado en el despacho saneador, de manera que la parte demandante FORESTA B.C.A., al no consignar el escrito contentivo de la subsanación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa a la inadmisibilidad de la demanda, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Inadmisible la demanda interpuesta por la FORESTA BOLÍVAR, C. A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT Monagas y D.A.) del Instituto Nacional de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL). Particípese a este órgano administrativo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a trece (13) días del mes de mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Yarida Salazar

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-N-2013- 000001

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