Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCINOAL.-

197º y 148º

Expediente No. 3219

ACCIONANTES: SOCIEDAD MERCANTIL FORTALEZA MOTOR, S. A, Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 02 de septiembre del 2003, bajo el No. 06, Libro A-6.; FIAMATURÍN, C. A. debidamente inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de junio del 2000, bajo e No. 37, Libro A-6, del Segundo Trimestre del 2006 Y EXCELENCIA MOTOR S.A. debidamente inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 05 de junio del 2000, bajo el No. 52, del Libro A-1, respectivamente

ABOGADO: C.M.O. , inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.926

ACCIONADA: DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

Vista la acción de amparo constitucional propuesta por las Sociedades Mercantiles FORTALEZA MOTOR, S.A. FIAMATURÍN, C. A. Y EXCELENCIA MOTOR S.A., debidamente identificadas, asistidos por el abogado C.M., las dos primeras y actuando en representación de la tercera mencionada, todos identificados, presentada en este Juzgado en el día de hoy, a los fines de pronunciarse sobre la admisión el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LO ALEGADO POR LAS QUEJOSAS

Señalan las empresas demandante que la Dirección de Hacienda del Municipio Maturín del estado Monagas les impuso Reparo Fiscal, invocando diferencial de pago del Impuesto Sobre Patente de Industrias y Comercio, actualmente impuesto a las actividades comerciales, señalando que las mismas ha venido tributando en forma incorrecta.

De los actos administrativos mediante los cuales se les impuso el reparo fueron debidamente notificados y oportunamente formularon los descargos contra el reparo, invocando defensas como el principio de no confiscatoriedad, antecedentes en otros municipios, jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros y como quiera que dicho acto administrativo de reparo, es un acto administrativo complejo que debe culminar con un acto administrativo final que imponga el reparo sin modificaciones o que lo revoque o modifique total o parcialmente para que dicho acto pueda quedar firme en sede administrativa, quedando abierta la vía Contenciosa Tributaria. Este reparo no está firme por cuanto la Dirección de Hacienda Pública no ha decidido sobre la procedencia o no de los descargos formulados y señalan los quejosos que si eso es así, no deben ser tratados como deudores, por cuanto no hay una decisión que así los señale.

Siguen señalando, que la empresas demandantes no se les otorga Solvencia Municipal, y son tratados como deudores sin serlo de manera formal.

El 04 de septiembre del 2007, el Alcalde del Municipio Maturín dictó un decreto, mediante el cual pretende notificar a todos los deudores para que regularice su situación fiscal dentro de os 10 días hábiles siguientes a la publicación de dicho decreto, advirtiéndoles que serán sancionados de conformidad con la Ordenanza y señalan además las quejosas que el Director de hacienda Municipal anunció que desde el día 18 de septiembre comenzará un proceso de fiscalización para sancionar y aplicar a todos aquellos que no hubiese cumplido con la Ordenanza de Actividades Económica del año 2005.

A juicio de las quejosa esto implica una amenaza grave, cierta e inminente de que procedan a sancionarlos y que se violen así mismo, su derecho al Debido Proceso y a la Defensa, al Derecho de Propiedad y al Derecho del libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y es por ello que ante esa situación acuden ante este Tribunal para solicitar ser amparados ante la amenaza que se tiene sobre los derechos invocados.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De la situación planteada por las quejosas, este Tribunal observa que se trata de una situación en la que se involucran aspectos tributario, ya que la amenaza denunciada tendría su origen en una relación de las quejosas con el Municipio a causa de la Administración Tributaria, es decir, con base en situaciones de hecho o de derecho que se originan en el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter tributario.

El artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece:

“La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá ser ejercida por otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Así mismo el artículo 329 del mencionado Código, establece:

“Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las disposiciones de este Código.

Los procedimientos establecidos en el Título VI del Código Orgánico Tributario a que hace referencia la norma parcialmente trascrita son los siguientes:

  1. Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.

  2. El Juicio Ejecutivo.

  3. Las medidas Cautelares.

  4. El A.T.,

  5. Transacción Judicial y

  6. Arbitraje Tributario.

Ahora bien, como lo afirmara el accionante, el Tribunal Contencioso Tributario con Competencia en la Región Oriental tiene su sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, por lo que en esta ciudad de Maturín, capital del estado Monagas no existe un Tribunal de Primera Instancia competente en materia Tributaria, para conocer del presente asunto.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo, la tienen los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazado de violación, en la jurisdicción donde haya ocurrido el hecho.

Por otra parte el artículo 9 de la misma Ley, dispone que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá el amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta ley. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción de la decisión el juez le enviará en Consulta al Tribunal de Primera instancia competente.

En este orden de ideas, debe señalarse que si bien la competencia tributaria es excluyente, no puede dejarse a la deriva la actuación de la Administración Tributaria cuando se denuncia amenaza de derechos constitucionales, por parte de ésta en localidades como donde tiene su sede este Tribunal, en las cuales no exista un Juzgado Contencioso Tributario y en consecuencia debe examinar este Tribunal si le corresponde asumir la competencia.

No tiene dudas este Juzgador, que por lo que respecta al territorio, será un Juez competente, por ser uno de la localidad.

Respecto de la materia, debe entenderse que si bien la materia administrativa parece estar absolutamente diferenciada de la Tributaria, por lo excluyente de la jurisdicción establecida en el Código Orgánico Tributario, debe concluirse que la actividad tributaria no es realizada de manera independiente de la actividad administrativa y al menos ha de parecerse mas al área administrativa que al los aspectos, civiles, mercantiles, penales, agrarios etc., de la jurisdicción y en última instancia concluiremos que la rama administrativa es la rama mas afín por la materia a la rama tributaria, en cuanto al proceder de la Administración Tributaria.

Por otra parte, se hace necesario señalar que el Órgano que produce el acto señalado como lesivo, es, a pesar de su condición tributaria, un Órgano de la Administración Municipal que configura el Alto Gobierno Municipal como lo es la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Visto así y atendiendo así mismo al criterio de que debe observarse el órgano del cual emana el Acto para determinar la competencia, tanto por la materia como por el grado, caso de que fuera necesaria su consideración, debe concluirse que este Tribunal Contencioso Administrativo, tanto por el criterio de la localidad, como por el criterio de observación de la Autoridad señalada como amenazante del derechos constitucional, como por el criterio de afinidad de la materia es el que tiene la competencia para conocer de la presente acción autónoma de amparo, en base al criterio establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN

Ha revisado de manera exhaustiva este Tribual los aspecto en que se funda la acción de amparo y debe señalarse lo siguiente:

En primer lugar, esta acción presentada ante este Juzgado en el día de hoy, debe ser declarada de urgente consideración, ya que a decir de las quejosas y en base a los recaudos presentados, los actos que podrían implicar lesiones a sus derechos constitucionales, podrían comenzarse a realizar a partir del día de mañana 18 de septiembre de 2.007, razón por la cual, este Tribunal, para darle cumplimiento y sentido al amparo constitucional, declara la presente acción de consideración preferente sobre cualquier otra, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y pasa a pronunciarse sobre la adminisbilidad de dicha acción.

Ahora bien, respecto de adminisbilidad de la acción propuesta, este Tribunal frecuentemente ha sostenido que cuando se ataca un acto administrativo y también una vía de hecho de la Administración, debe realizarse tal ataque a través de la vía ordinaria, utilizándose una buena cantidad de medidas cautelares que existe para lograr la protección, como será la medida para suspenderlos efectos del acto administrativo, el amparo cautelar, las medidas innominadas y otras, aún cuando las lesiones constitucionales aparezcan evidente.

Sin embargo, también ha considerado que es posible atacar un acto administrativo, una vía de hecho, por la vía de amparo constitucional, muy especialmente cuando existe sencillamente una amenaza palpable e inminente sobre la violación de un derecho constitucional .

En el caso de autos, a pesar de la existencia del Decreto 44, inserto a los autos, en el que mediante el cual se notifica a todos los contribuyentes del Municipio que se les concede un plazo de 10 días hábiles para regularizar la situación Fiscal, de lo contrario serán sancionados, en el caso de las quejosas lo que sucede es que ellas han alegado haber hecho unos descargos sobre los cuales la Administración no ha decidido, por lo que ellas han considerados que no tienen una vía diferente a la del amparo constitucional para evitar una posible sanción, que tendría su base en un incumplimiento de orden fiscal que ellos están atribuyendo a una falta de precisión y decisión por parte de la Administración Tributaria que no ha dictado el acto final correspondiente al reparo y en el cual se señalen expresamente si el reparo es ratificado en la misma forma que lo hizo la Administración, si se encontró procedencia en alguno de los descargos formulados y en definitiva la determinación precisa de los montos que la Administración Tributaria considera que se le adeuda por pago del correspondiente impuesto a la actividad comercial.

Visto así y revisadas el resto de las condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y sin perjuicios de que pueda existir alguna causa de inadmisibilidad que pueda ser constatada en el curso del proceso, este Tribunal ADMITE la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia ACUERDA que se notifique de manera urgente al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a la Sindico Procuradora Municipal del estado Monagas, al Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, a la Defensora Delegada del Pueblo del estado Monagas y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, para que acudan a este Tribunal dentro de las Veinticuatro ( 24 ) horas siguientes, a que conste en autos la última notificación que de ellos se hagan, a verificar el día y la hora en que se realizará la Audiencia Constitucional, la cual debe ser fijada y realizada dentro de las noventa y seis horas ( 96 ) siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicitan las quejosas una medida cautelar innominada a través de la cual se ordene al Director de Hacienda del Municipio Maturín, abstenerse de imponer cualquier tipo de sanción, de carácter administrativo a las Sociedades Mercantiles quejosas, hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional y solicita la declaratoria perentoria en caso de procedencia , puesto que existen indicios de que las sanciones se materialicen el día 18 de septiembre del 2007.

Mediante sentencia del 24 de marzo del año 2000, caso Corporación L HOTELS, C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares, en materia de amparo constitucionales, que impliquen una protección provisionalísima, contra la violación o amenaza de violación del derecho constitucional que haya sido denunciado sin que se haga definitivamente necesario, que se demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares ordinarias.

En el caso de autos, observa el Tribunal que los quejosos han señalado que hubo un reparo fiscal, que ellos presentaron sus descargos y pruebas ante la Administración Tributaria y que la Administración Tributaria no se ha pronunciado sobre la procedencia o improcedencia de tales descargos, lo cual deja ciertamente a las quejosas en una situación que supone un limbo sobre la actuación o conducta que deben asumir frente a la Administración que no decide sobre un asunto de importancia capital para el propio funcionamiento de las empresas involucradas y sin que exista en las normas aplicables un lapso establecido en el que debe decidir la Administración, para que pudiera considerarse por ejemplo un silencio negativo y proceder en consecuencia.

Por otra parte el Decreto 44 2007, de manera general advierte que las personas que tengan obligaciones tributarias con el Municipio debe regularizarlas dentro de los 10 días hábiles siguientes, ya que una vez concluido el plazo otorgado procederán hacer sancionados y en tercer lugar, con base en ese mismo decreto, aparece las declaraciones del Director de Hacienda del Municipio Maturín en las que señalan que el 18 de septiembre se iniciarán el proceso de fiscalización respectivo hay que desprender lo siguiente:

Las quejosas pueden sentirse sujetos de aplicación del Decreto citado, por cuanto ciertamente la Administración las ha señalado como personas que adeudan una determinada cantidad por concepto de un reparo fiscal, pero igualmente al éstas haber formulado los respectivos descargos y pruebas sin que se produzca una decisión por parte de la Administración Tributaria podría implicar que se encuentra en una incertidumbre sobre la situación jurídica que puedan tener frente a la Administración Tributaria, teniendo por una parte la posibilidad de ser sancionadas, de acuerdo a lo que establece el mencionado Decreto 44 y por otra, encontrándose imposibilitada de dar cumplimiento a las posibles obligaciones fiscales que pudieran tener, debido a la falta de pronunciamiento que alegan que existe por parte de la Administración Tributaria sobre los descargos que fueran presentadas en atención al reparo fiscal del cual fueron objeto, por lo que, sin prejuzgar sobre una decisión final, es evidente que las quejosas se encuentran ante una situación de amenaza de violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues podrían ser sancionadas por el incumplimiento de unas obligaciones que no les he posibles cumplir ante la ausencia de determinación por parte de la Administración, aspecto este, alegados por las quejosas, pero que podría ser revertido en el curso del presente proceso de acción de amparo constitucional.

Visto así se hace necesaria la protección anticipada y provisional del derecho constitucional que ha sido amenazado de ser violado, por lo que debe considerarse como procedente el dictado de una medida provisionalísima, mediante el cual se le ordene a la Administración de Hacienda Municipal que se abstenga imponer cualquier sanción de carácter administrativo fiscal a las Sociedades Mercantiles demandante, hasta se decida el amparo constitucional, puesto que, permitir la imposición de una sanción haría definitivamente ilusoria la ejecución de una sentencia definitiva que eventualmente les fuera favorable alas quejosas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE PARA CONOCER la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

ADMITE la acción propuesta y ORDENA la notificación de todos los involucrados, señalados en el texto de esta decisión.

TERCERO

ACUERDA como medida provisionalísima PROHIBIR a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maturín (Dirección de Hacienda) que proceda a imponer sanción alguna a las empresas SOCIEDAD MERCANTIL FORTALEZA MOTOR, S.A., FIAMATURÍN, C. A. y EXCELENCIA MOTOR, S.A., ante a falta de cumplimiento del amparo fiscal formulado por ese Municipio a las mencionadas empresas, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

CUARTO

Se tendrá esta decisión de la que se acuerda expedir copias certificadas a las quejosas como MANDAMIENTO DE A.J.C. que la proteja de cualquier sanción, por parte de la Administración Tributaria Municipal, en relación a los hechos que en ella se contemplan.

QUINTO

Que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales este mandamiento de amparo constitucional DEBE SER ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA DEL ESTADO Y DEL MUNICIPIO sin que sirva de excusa la existencia de ordenes administrabas de ordenes superiores, bajo la pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Líbrense boletas y practíquense las notificaciones de todos los llamados al presente juicio y hágase entrega de copias certificadas de esta decisión a los representantes del Municipio maturín y de las empresas accionantes .

Ábrase cuaderno separado que debe ser encabezado con copia de esta decisión

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Víctor Brito G.

.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

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