Decisión nº 296 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoNulidad De Venta

Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio L.H.F. inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.405, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HACIENDA LA FORTUNA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 27 de diciembre de 1999, bajo el No. 23, Tomo 71-A, parte actora en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGROCOMERCIALES SANDOVAL & BERRUETA, C.A. (SANBECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 34, Tomo 11-A, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte representación judicial de la parte actora, las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la venta protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., con fecha veintinueve (29) de julio de 2008, anotado bajo el No. 19, Tomo 7, Protocolo Primero. 2) Medida Cautelar innominada de prohibición de innovar la conformación accionaria de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROCOMERCIALES SANDOVAL & BERRUETA, C.A. (SANBECA), en virtud que la venta del fundo puede efectuarse a través de una cesión de acciones a personas distintas de sus accionistas.

Con respecto a las medidas preventivas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Del estudio realizado a las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción grave del buen derecho, a través de la copia certificada del documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Machiques y R.d.P.d.E.Z., con fecha veintinueve (29) de julio de 2008, anotado bajo el No. 19, Tomo 7, Protocolo Primero, contentivo del documento de la venta que se pretende anular, el cual hace presumir dichos presupuestos en relación a los hechos narrados en el libelo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia. Con respecto al peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por un fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, asentado sobre una faja de terrenos baldíos, ubicado en el lugar denominado Pozo del Perro, en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., posee una superficie de Trescientos cuarenta y nueve hectáreas con cinco mil setecientos ochenta metros (349,5.780 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con el camino viejo de Perijá, Sur: linda con fundo Los Zorros, de la propiedad que o fue de S.M., Este: linda con fundo S.R., de la propiedad que es o fue de Silfredo y S.C. y con terrenos denominados La Chislata, y Oeste: Linda con fundo La Jamuga, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

En relación a la medida cautelar innominada de prohibición de innovar la conformación accionaria de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROCOMERCIALES SANDOVAL & BERRUETA, C.A. (SANBECA), fundamentada en que la venta del fundo puede efectuarse a través de una cesión de acciones a personas distintas de sus accionistas, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el citado autor, O.O., Rafael, en la obra antes señalada, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica P.C. las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.

Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de la nulidad de la venta de un fundo agropecuario denominado “LA FORTUNA”, asentado sobre una faja de terrenos baldíos, ubicado en el lugar denominado Pozo del Perro, en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., lo que se traduce a que la medida innominada de prohibición de innovar la conformación accionaria de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROCOMERCIALES SANDOVAL & BERRUETA, C.A. (SANBECA), no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, - la cual considera este Juzgador está garantizada con la medida antes decretada-, por cuanto el inmovilizar el capital accionario no garantiza que el inmueble no pueda ser traspasado, lo cual como se indicó ya esta garantizado, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

En consecuencia, al no darse cumplimiento a este requisito de presunción del buen derecho, sin prejuzgar sobre el fondo de la causa, por cuanto su deficiencia deviene directamente por la finalidad de la medida cautelar solicitada, y siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los dos requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora. Así se decide.

Para la concreción de los efectos de la medida dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) del mes de abril de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

(fdo)

Abog. A.V.S.L.S.,

(fdo)

Abog. M.P.d.A.

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