Sentencia nº RC.00361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000798

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.F.B.H., representado judicialmente por los abogados J.T.B. y Patricia Bittar Yendiz, contra las sociedades mercantiles INMOBILIARIA FELETÓN C.A., INVERSIONES BANWENA C.A., IMPORTACIONES REFLA C.A., INVERSIONES HERMADIZ C.A., PROMOTORA DARITZA C.A., INMOBILIARIA JOSMADIZ C.A. y EQUIPOS COLLESAN C.A., patrocinadas judicialmente las primeras seis nombradas por los abogados G.J. y L.G.S., y de la última y séptima señalada por los abogados J.A.W.B., L.A.G.R., E.R.S., F.F.S. y A.R.Y.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil EQUIPOS COLLESAN C.A., improcedente la oposición planteada por la misma, procedente la adhesión a la apelación ejercida por el demandante, con lugar la apelación de este contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2005, acordó la indexación sobre las cantidades demandadas, ordenó proseguir la ejecución y condenó en costas del recurso a la recurrente sociedad mercantil EQUIPOS COLLESAN C.A.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte codemandada sociedad mercantil EQUIPOS COLLESAN C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

Una vez efectuado el estudio pormenorizado de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, la Sala estima necesario, con fundamento en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y sustento en el principio de economía procesal, invertir el orden seguido por el formalizante en la presentación de las delaciones por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la señalada como “segunda denuncia” por el formalizante, quedando esta como la primera.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 y 15 eiusdem, así como del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación el formalizante señala lo siguiente:

“...SEGUNDA DENUNCIA DE FORMA

De conformidad con el ordinal 1º del Articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida al artículo 243 en su ordinal 5º, en concordancia con el artículo 12 eiusdem que ordena a los jueces que “en sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad” y 15 del mismo Código que contempla el derecho de defensa, siendo por lo tanto sancionable con su NULIDAD, tal como lo prevé el artículo 244 eiusdem.

En efecto, en nuestro escrito de INFORMES de segunda instancia, CAPITULO VI, NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, nuestra representada planteó lo siguiente:

“Y en consecuencia produzca las siguientes determinaciones:

“(i) La nulidad del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca dado que la misma está referida o planteada entre acreedores hipotecarios de distinto grado (mi mandante, Equipos Collesan S.A. de primer grado y la actora de segundo grado), en abierto desacato de la norma rectora de tal procedimiento, que in literas, estatuye “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizado con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo” (sic) (ex artículo 660 ejusdem) y como ya se dijo Equipos Collesan, S.A., no ha garantizado con hipoteca, ni con alguna otra garantía, ningún tipo de deuda a la parte actora J.F.B. ni a ningún causante suyo.

(ii) La Consecuencial (sic) nulidad de todo lo acordado en el irrito procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por J.F.B. contra EQUIPOS COLLESAN S.A., en fecha 20 de mayo de 2002

Pues bien, ciudadanos Magistrados, en la parte Motiva (sic) de la sentencia recurrida, Capitulo III, MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, el sentenciador hace referencia al escrito de oposición que oportunamente presentara nuestra representada ante el Juez a quo: (1) “alegaron la falta de cualidad e interés del actor”, (pág. 10 de la sentencia); (2) “igualmente alegó la demandada que no había operado la subrogación”, (pág. 11 sentencia); (3) “Así mismo la demandada alegó la inexistencia de las garantías hipotecarias” (pág. 12 sentencia); etc., pero en ningún momento hace alusión o se pronuncia respecto a los puntos trascendentales planteados por nuestra representada en el escrito de INFORMES de Segunda Instancia, donde se denunciaron infracciones al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; Falta de aplicación del artículo 338 del Código Civil y NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta omisión de parte del sentenciador de la recurrida respecto a los señalamientos formulados en INFORMES en esa instancia, sobretodo en lo que respecta a los de NULIDAD de la sentencia de primera instancia, conducen a una INCONGRUENCIA de parte de la sentencia recurrida, toda vez que no tuvo decisión expresa, positiva, ni precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo ordena el artículo 243 en su ordinal 5º, infringiendo igualmente el artículo 12 y 15 del mismo Código. (sic)”

Para decidir la Sala observa:

Se denuncia el vicio de incongruencia negativa, por considerar el formalizante que la recurrida omitió todo pronunciamiento respecto a varios alegatos formulados en la oportunidad de los informes presentados ante el tribunal de alzada, en cuanto a: La nulidad del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, dado que la misma está referida o planteada entre acreedores hipotecarios de distinto grado; la consecuencial nulidad de todo lo acordado; las infracciones al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; la falta de aplicación del artículo 338 del Código Civil y nulidad de la sentencia recurrida.

Al respecto, doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otras, en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, ha sostenido lo siguiente:

“...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana T.A.D., para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.

Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:

“...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., (...) lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).

En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Quedando claro de la jurisprudencia antes transcrita, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, solo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada.

En el escrito de informes a que hace referencia el formalizante, éste alegó textualmente lo siguiente:

...CAPÍTULO IV

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y FALSA APLICACIÓN DEL ATÍCULO 661 IBÍDEM (...)

Es por ello que afirmamos supra, que el Juez subvirtió el Procedimiento, (sic) pues le está expresamente vedado admitir una solicitud de ejecución de hipoteca que no llene los extremos del referido artículo 661 de nuestro texto adjetivo civil.

En síntesis, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, pautado o regulado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es la vía idónea, legítima y procesalmente procedente, para ventilar el pago de sumas dinerarias de acreedores hipotecarios entre sí.

En todo caso, la opinión dominante en la Doctrina (sic), en tal hipótesis, es que el acreedor hipotecario que pretenda tales derechos pecuniarios debe ventilarlos en acción principal, mediante el procedimiento ordinario pautado en el artículo 338 ibidem.

CAPITULO VI

NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En virtud de los distintos elementos de convicción expuestos, de la fundamentación y argumentación legal transcrita y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente de esta honorable Alzada (sic) que declare la nulidad de la sentencia recurrida por estar impregnada de los defectos indicados en el artículo 244 del referido texto adjetivo civil.

Concretamente por lo contradictoria que aparece la sentencia recurrida al ordenar que se prosiga un procedimiento de ejecución de hipoteca irrito, ilegal y nulo, pues atenta contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ya que en lo sucesivo todo acreedor hipotecario de primer grado, adjudicatario de bienes, estaría a merced de cualquier acreedor remiso, que aún posterior en fecha e inferior en grado, temerariamente intente trabarle ejecución.

Y, en consecuencia produzca las siguientes determinaciones:

(i) La nulidad del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca dado que la misma está referida o planteada entre acreedores hipotecarios de distinto grado (mi mandante, Equipos Collesan S.A. de primer grado y la actora de segundo grado), en abierto desacato de la norma rectora de tal procedimiento, que in literas, estatuye “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizado con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo” (sic) (ex artículo 660 ejusdem) y como ya se dijo Equipos Collesan, S.A., no ha garantizado con hipoteca, ni con alguna otra garantía, ningún tipo de deuda a la parte actora J.F.B. ni a ningún causante suyo.

(ii) La consecuencial nulidad de todo lo actuado en el irrito procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por J.F.B. contra EQUIPOS COLLESAN S.A., en fecha 20 de mayo de 2002.

(iii) La suspensión de las medidas de prohibición de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que afectan a los inmuebles propiedad de mi representada, suficientemente identificados en autos en todo lo atinente a medidas y linderos, participando lo conduncente al ciudadano Registrador Inmobiliario.

(IV) La imposición de las costas a la parte actora

.

(Subrayado y negrillas del texto).-

De la trascripción parcial que se hiciera del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte codemandada, hoy recurrente, el cual corre a los folios 146 al 148 de la pieza 2 del expediente, se evidencian claramente los alegatos de nulidad del auto de admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca, dado que la misma está referida o planteada entre acreedores hipotecarios de distinto grado; la consecuencial nulidad de todo lo acordado; que el juez subvirtió el procedimiento; las infracciones al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; la falta de aplicación del artículo 338 del Código Civil y nulidad de la sentencia recurrida.

Tales alegatos o peticiones indudablemente pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, y de acuerdo a jurisprudencia anteriormente transcrita, estaba el juez en el deber de resolverlas en forma expresa, ya que los mismos le compelían a su obligatoria resolución y conocimiento, porque de ser así como lo afirma el recurrente, esto impediría conocer el fondo del asunto al juez de alzada, aunado al hecho que la alegación de subversión del proceso, es materia inherente al orden publico procesal, sin que este pronunciamiento de la Sala prejuzgue en cuanto a la pertinencia o no del mismo, dado que esto le corresponde al juez que conozca de dicho alegato, para no incurrir el juez de alzada en omisión de pronunciamiento de un alegato esencial del juicio, que configura el vicio de incongruencia negativa o incongruencia omisiva del órgano jurisdiccional. (Negrillas y cursivas de la Sala).

Por consiguiente, al ser evidente la existencia del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre tales alegatos, se declara la procedencia de esta denuncia

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000798.

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