Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2010-000037             El 7 de abril de 2010, el ciudadano F.H., titular de las cédula de identidad N° 1.154.019, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.337, asistido por el abogado M.R.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.039, interpuso ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la presunta exclusión por parte de la COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA de su postulación para participar como candidato en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el Circuito número cuatro del estado Anzoátegui.     

            En fecha 8 de abril de 2010 se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Mediante diligencia presentada el 12 de abril de 2010, el ciudadano F.H. desistió de la acción interpuesta “..[e]n virtud de la decisión reciente, que obliga a presentar todo amparo de naturaleza electoral, por ante la Sala Constitucional, a fin de poder ejercerlo con la premura que exige [su] situación…”, solicitando además que le sean devueltos todos los originales y anexos.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO Y LA MEDIDA CUATELAR

 Señaló el accionante que el 6 de marzo de 2010, fue postulado por la Organización no Gubernamental Defensa de la Democracia ante la Comisión Técnica para las Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática, en su instancia regional correspondiente al estado Anzoátegui, a fin de que su nombre fuese incluido en la lista de aspirantes al cargo de diputado por la circunscripción electoral N° 4 del referido estado, constituida por los municipios J.A.S., Guanta y D.B.U., y que tal circunstancia se desprende de la respectiva carta de postulación, que habría sido recibida   por la prenombrada Comisión.

Indicó, que el 10 de marzo de 2010 fue postulado al mismo cargo por el partido político Democracia Renovadora, siendo su postulación un hecho notorio comunicacional. Igualmente, indicó que mismo día consignó ante la Comisión Técnica para las Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática en el estado Anzoátegui, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) como aporte para la realización de las elecciones primarias.

Agregó, que las referidas elecciones primarias se regirían por la normativa dictada a tal efecto, la cual no establece atribuciones a la instancia nacional de la Comisión Técnica para las Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática para rechazar candidatura alguna, por cuanto “…sus atribuciones son para incentivar e invitar a participar; y ello es así, pues si las normas dieran tal atribución, serían inconstitucionales, pues salvo la excepción del artículo 65 y la incompatibilidad del artículo 189, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie está facultado para impedir el ejercicio de tan importante derecho político…” (resaltado del original).

 Precisó que el 24 de marzo de 2010 mediante una llamada telefónica, y el 25 de marzo de 2010, mediante una nota de prensa, se le “..informó que, sin razón alguna, ‘había quedado fuera de los seleccionados para participar en las elecciones primarias’, conculcando tal vía de hecho, la situación jurídica de [su] derecho político individual de participación, establecido en el artículo 61 de la Constitución, así como [su] derecho de asociación política y el de las organizaciones con fines políticos, que, conforme a las pautas del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [lo] postularon…”.

Adujo, que el 27 de marzo de 2010 dirigió un escrito al ciudadano F.C., en su carácter de Coordinador Técnico de la Mesa de la Unidad Democrática en el estado Anzoátegui, solicitando explicaciones y que se reconsiderara la situación a fin de que se le permitiera materializar su inscripción.

En tal sentido, manifestó que ante tal solicitud la Comisión Técnica para las Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática en el estado Anzoátegui no ha emitido respuesta alguna, “…amenazando el ejercicio de [su] derecho constitucional de participación política, corriéndose el riesgo de que dicha amenaza se convierta en una situación irreparable, por tratarse de unas elecciones previstas para el día veinticinco (25) de abril de 2010…”.  

Señaló, que ninguno de los representantes de la instancia regional o nacional de la Mesa de la Unidad Democrática se ha ocupado de su caso, con lo que se le ha impedido acceder a “…un recurso breve, sumario y efectivo que proteja [su] derecho constitucional a la participación política…”, por lo que de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo constitucional contra la vía de hecho de la instancia nacional de la Comisión Técnica para Elecciones Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática.

En tal sentido, solicitó que fuese declarado con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenándose a la referida Comisión “…la aceptación de [su] precandidatura al cargo de elección popular como Diputado a la Asamblea Nacional por la Circunscripción Electoral N° 4 del estado Anzoátegui…”, por cumplir con los requisitos constitucionales previstos en los artículos 65, 188 y 189 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, “…por cuanto el proceso de elecciones primarias está en marcha, con las fases de campaña, publicidad y propaganda, a fin de no dejar ilusoria la ejecución del mandamiento de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] a esta Sala decrete medida cautelar innominada de prohibición de realizar las elecciones primarias convocadas, para el día veinticinco (25) de abril de 2010, por la Mesa de la Unidad Democrática, en la Circunscripción Electoral N° 4 del estado Anzoátegui, hasta tanto se decida el presente Recurso de Amparo…”.     

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse, en primer lugar, sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto debe precisar lo siguiente:

Ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que crean la jurisdicción contencioso electoral, esta Sala estableció su ámbito competencial a través de la jurisprudencia, con especial referencia a la sentencia Nº 2 del 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), mediante la cual la Sala configuró su marco de competencias partiendo de dos criterios fundamentales: el orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el material o sustancial, concerniente al contenido del acto (materia electoral o de participación política) objeto de impugnación, para de tal forma establecer que le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos, actuaciones y omisiones emanados de los órganos del Poder Electoral, así como de los actos electorales emanados de los entes enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en su sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), la Sala asumió el monopolio competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas autónomamente contra los actos, actuaciones y omisiones sustantivamente electorales provenientes de los órganos o entes distintos a las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

Asimismo, cabe señalar que en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G.), esta Sala Electoral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a objeto de interpretar las competencias que le atribuyó dicha Ley, dio continuidad a los criterios jurisprudenciales que había desarrollado con relación a su competencia para conocer de acciones de amparo autónomo, estableciendo que:

(…) hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral (...).

Tal criterio resulta cónsono con lo establecido por la Sala Constitucional del este M.T. en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual expresó que “…[c]orresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (corchetes de la Sala).

  Ahora bien, sebe señalarse que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 187 de fecha 8 de abril de 2010 (caso J.I.H. y otra), estableció lo siguiente:

  1. - Sobre este particular, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tal como lo advirtió esta Sala en su primera sentencia (la ya mencionada del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.), el sistema de protección y garantía de la Constitución que contempla nuestra Carta Magna, es un sistema diferente, tanto cuantitativa como cualitativamente, del contenido en la Constitución precedente. Es decir, a los medios de garantía previstos en la Constitución de 1961 se sumaron otros de diverso carácter y alcance. Por ejemplo, bajo la Constitución anterior la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, si bien podía ejercer la potestad de anular actos con rango y fuerza de ley contrarios a la Constitución, carecía de competencias en materia de amparo constitucional, pues como se recordará, de los amparos contra altas autoridades conocían todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia según criterios de orden orgánico y materiales. Se observa, pues, que no había un órgano especializado en dicha Corte que tuviese en exclusiva, o de forma preponderante, la salvaguarda de los derechos fundamentales; ni mucho menos, lo cual es de esperarse en un tribunal supremo, había un órgano cuya función fuese la de dictar pautas de interpretación respecto de las normas de derechos fundamentales, o de velar por la uniformidad de la jurisprudencia respecto de la aplicación de dichas normas.

    Este cuadro cambió desde que la Constitución de 1999 entró en vigor, y la nueva regulación, así como sus implicaciones y consecuencias, ha venido siendo aplicada y desarrollada por esta Sala en la medida en que los casos que le son planteados lo exige.

    En esta oportunidad, la Sala considera que su función de garante de la observancia de la Constitución, y en virtud de su carácter de titular de la jurisdicción constitucional en el seno del Tribunal Supremo de Justicia, justifica que asuma la tarea de resolver las solicitudes de amparo constitucional autónomo que se intenten respecto de los sujetos a los que se refirió la Sala Electoral en su sentencia núm. 90/2000; es decir, respecto de las autoridades electorales subalternas y a los agentes que participen de algún modo en el hecho electoral.

    En primer lugar, porque, como bien lo reconoció dicha Sala en la sentencia mencionada, existe un vacío de regulación sobre este particular, debido a que la ley que debe organizar la jurisdicción electoral aún no ha sido dictada. En segundo lugar, porque la Sala desea llenar ese vacío tomando en cuenta la intención del Constituyente de erigir en el seno del M.T. de la República un órgano cuya jurisprudencia sirviera de parámetro de actuación a los órganos administrativos o electorales, especialmente en materia de derechos fundamentales. En tercer lugar, porque estima que el modo más efectivo de lograr instaurar una cultura de respeto a dichos derechos, particularmente de los derechos políticos, es fijando su atención y estudiando de cerca los procesos en los cuales éstos deben ser aplicados y respetados.

    Por todas estas razones, esta Sala Constitucional establece que, a partir de la publicación de este fallo, asumirá la competencia para conocer de los amparos autónomos que se interpongan contra autoridades subalternas electorales, entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. Así se establece.

    En definitiva, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en primera y única instancia en materia de amparo, en los siguientes casos:

    1. Amparos autónomos contra las conductas (actos, actuaciones u omisiones) del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral y de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, todos mencionados por el artículo 292 de la Constitución.

      Ello con fundamento en lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual correspondería a esta Sala el conocimiento de los amparos interpuestos contra el “…Consejo Supremo Electoral (hoy C.N.E.) y demás organismos electorales del país…”. La expresión: “demás organismos electorales del país”, debe entenderse en el sentido de demás órganos electorales similares a las altas autoridades mencionadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo. Evidentemente que los organismos electorales subordinados mencionados en el artículo 292 de la Constitución (Junta Electoral Nacional, Comisión de Registro Civil y Electoral y Comisión de Participación Política y Financiamiento) son similares a las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

    2. Amparos autónomos contra las conductas de los órganos subalternos del C.N.E. en materia electoral;

    3. Amparos autónomos contra las conductas de las Juntas Electorales;

    4. Amparos autónomos contra las conductas de entes de interés electoral, agentes que participen en el hecho electoral y cualquier otra petición en materia electoral. (Destacado de esta Sala).

      En tal sentido, del fallo transcrito se evidencia el cambio de criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., respecto a la determinación de la competencia para conocer de acciones de amparo constitucional autónomas relacionadas con la materia electoral, que hayan sido interpuestas contra autoridades diferentes a las previstas por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Conforme a dicho nuevo criterio, será la referida Sala Constitucional, y no esta Sala Electoral, la competente para conocer de tales asuntos.

      En virtud de ello, de conformidad con el criterio jurisprudencial referido, esta Sala Electoral declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este M.T., a fin de que sea dictada la decisión correspondiente.

      III

      DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:       

  2. -  Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano F.H., asistido por el abogado M.R.M.C., contra la presunta exclusión por parte de la COMISIÓN TÉCNICA NACIONAL DE ELECCIONES PRIMARIAS DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA de su postulación para participar como candidato en las elecciones primarias a realizarse el 25 de abril de 2010 en el Circuito número cuatro del estado Anzoátegui.          

  3. - Se DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional  a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala, a fin de que sea dictada la decisión correspondiente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.  

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M. HERNÁNDEZ                                                    

                                                         

                                                          Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

                           

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    En catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 45.

    La Secretaria,

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