Sentencia nº 3275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2003 ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados E.L., A.G.J. y J.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.715, 26.429 y 48.273, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de FOUR SEASONS CARACAS, C.A., interpusieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión contra la sentencia del 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la solicitante, a fin de impugnar la sentencia del 15 de noviembre de 2002, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, afirmó su jurisdicción para conocer de la demanda de resolución de convenio de gerencia de hotel, de resolución de contrato de préstamo a interés y subsidiariamente cumplimiento del referido convenio de gerencia de hotel, interpuesta por Consorcio Barr, S.A., contra la hoy accionante.

En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión. I ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 22 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados R.B.M., A.B.M. y C.D.G.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., interpusieron acción mero declarativa de certeza destinada a que el tribunal “interprete el verdadero alcance, naturaleza e inteligencia de la cláusula que estipuló intereses en EL CONTRATO con especial referencia a la oportunidad en que los mismos se entenderán causados y válidamente exigibles al no haberse estipulado expresamente en el texto de EL CONTRATO” y subsidiariamente demandaron a la sociedad mercantil Four Seasons Caracas, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal “a fijar y calcular la tasa de interés variable aplicable al préstamo representado en EL CONTRATO con base en la tasa aplicada a la acreedora por sus principales fuentes de financiamiento en créditos comerciales denominados en dólares de los Estados Unidos de América”. En el mismo escrito solicitaron que se dictasen medidas preventivas.

El referido juzgado por auto del 3 de diciembre de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción interpuesta y ordenó emplazar a la parte demandada.

Mediante escrito del 6 de febrero de 2002, la parte actora reformó el libelo, ejerciendo en dicha oportunidad contra la sociedad mercantil Four Seasons, C.A:

1.- Demanda por resolución de convenio de gerencia de hotel suscrito entre las partes el 09 de abril de 1997; e indemnización de daños y perjuicios producto de los incumplimientos por parte de la demandada.

El contrato cuya resolución se solicita se refiere a un contrato de gerencia de un hotel propiedad de la demandante ubicado en el país, el cual era operado por la demandada según dicho convenio.

2.- Demanda por resolución de contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes, mediante el cual la demandante declara recibir de la demandada para la construcción de la obra Four Seasons Hotel Caracas, la cantidad de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 5.000.000,oo) en calidad de préstamo a interés, y constituye a favor de ésta una hipoteca convencional de segundo grado, hasta por la cantidad de seis millones de dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 6.000.000,oo), sobre los inmuebles que integran el Four Seasons Hotel Caracas.

3.- Subsidiariamente, en caso de que no prosperase la pretensión de la resolución del contrato de préstamo, solicitaron el cumplimiento del convenio de gerencia de hotel antes descrito, a los fines de que la sociedad mercantil accionada convenga “en cumplir con la obligación de fijar y calcular la tasa de interés aplicable al préstamo con base en la tasa aplicada a la acreedora por sus principales fuentes de financiamiento en créditos comerciales denominados en dólares de los Estados Unidos de América, previa interpretación que de dicha causa se haga, teniendo en cuenta y así expresamente lo solicitamos (sic) la validez y eficacia de dicha disposición contractual en los términos que lo establece el artículo 1.200 del Código Civil”.

Finalmente solicitaron que el tribunal de la causa dictara una serie de medidas preventivas.

El aludido juzgado por auto del 15 de febrero de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada para que diese contestación a la misma.

Por diligencia del 25 de febrero de 2002, los abogados A.G.J. y J.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429 y 48.273, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados.

El 1 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la accionada recusaron a la Juez de la causa, por considerar que se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el 6 de marzo de 2002 la Juez de la causa rechazó las imputaciones hechas por la parte accionada.

En vista de la recusación presentada, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de las mismas fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se decidiese la recusación planteada.

Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2002, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados E.L., C.I.P.-Pumar Carlin, M.A.S.P. y M. delC.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.715, 72.029, 78.224 y 79.492, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, opusieron la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el tribunal no tiene jurisdicción para conocer la acción de resolución del convenio de gerencia de hotel, ya que las partes en dicho contrato resolvieron que en caso de controversia se someterían a un arbitraje ante la Asociación Americana de Arbitraje.

Por diligencia del 5 de abril de 2002, la parte demandante recusó al Juez de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vista dicha recusación, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copias certificadas de las mismas fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se decidiese la recusación planteada.

Luego, las actuaciones fueron pasadas nuevamente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recusada nuevamente la Juez de la causa el 25 de septiembre de 2002, oponiéndose el 27 de septiembre del mismo año, la referida juez a la recusación presentada. Dicha recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de octubre de 2002.

Mediante escrito del 11 de noviembre de 2002, la parte demandante se opuso a la cuestión previa opuesta.

El juez de la causa, por decisión del 15 de noviembre de 2002, afirmó su jurisdicción para conocer la causa.

Por escrito del 27 de noviembre de 2002, la parte demandada en vista de la decisión antes descrita ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, el cual fue decidido el 25 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Narraron los apoderados judiciales de la recurrente, como fundamento del presente recurso de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interponían el presente recurso de revisión contra la sentencia dictada, el 25 de marzo de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el juicio de resolución de convenio de gerencia de hotel, de resolución de contrato de préstamo a interés, seguido por Consorcio Barr, S.A., contra su representada, mediante la cual se declaró que el Poder Judicial de Venezuela sí tiene jurisdicción para conocer del referido juicio.

Que la sentencia recurrida incurrió en violación directa del segundo párrafo del artículo 253 de la Constitución, por cuanto –según argumentaron- pretendió determinar la falta de jurisdicción exclusiva de un tribunal arbitral internacional, constituido conforme a previsiones contenidas en una cláusula contractual específica, para concluir decidiendo favorablemente, la aplicación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, cuando – en su criterio- era el tribunal arbitral el que tenía la competencia para conocer del asunto.

Que habiéndose constituido el tribunal arbitral en la Cláusula 19.03 del contrato de gerencia del Hotel Four Seasons C.A., por iniciativa de las partes, competía sólo a éstas la determinación de su propia competencia, conforme a la ley especial venezolana sobre la materia, la cual es la Ley de Arbitraje Comercial, no correspondiendo, por consiguiente, ni a los tribunales ordinarios, ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la jurisdicción exclusiva o no del tribunal arbitral.

Continuaron señalando, que no era competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como tampoco del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decidir sobre la jurisdicción aplicable en un caso de arbitraje comercial como el pactado, iniciado y seguido entre su representada y Consorcio Barr, S.A., dentro del marco constitucional de un medio alternativo de justicia, con plena jurisdicción dentro de nuestro sistema judicial para administrar justicia.

Que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa interpretó erradamente el contenido de las Cláusulas 19.03 y 22.10 del contrato de gerencia.

En este sentido, alegaron que la Cláusula 19.03 no se presta a equívocos en cuanto a la voluntad de las partes de someterse al arbitraje, a opción de la Operadora (su representada), aunque sin excluir conforme a la Cláusula 22.10 la jurisdicción de los tribunales ordinarios para proveer la protección urgente de derechos mientras esté pendiente la decisión del tribunal arbitral sobre cierta disputa.

Que, como consecuencia de la errada interpretación del contrato, la referida Sala contrarió las disposiciones de los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 253 de la Constitución y el párrafo segundo del artículo 258 eiusdem.

Finalmente, solicitaron a esta Sala Constitucional declarara la inconstitucionalidad de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 25 de marzo de 2003, asimismo, se acordara medida cautelar innominada mediante la cual se suspendieran los efectos de la sentencia impugnada.

III

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso. Al respecto, observa:

El presente caso está referido a un recurso de revisión ejercido contra una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de un recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, por la hoy recurrente, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Al respecto, considera esta Sala que, de acuerdo con sus decisiones del 1 de noviembre de 2000 (Caso: J.B.F.) y del 25 de enero de 2001 (caso: BAKER HUGHES S.R.L), y tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la misma posee competencia para conocer del recurso de revisión, por lo que esta Sala se declara competente para conocer el presente recurso, y así se decide.

IV DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia objeto de la presente revisión fue proferida por la Sala Político Administrativa el 20 de marzo de 2003, la cual declaró que el Poder Judicial de Venezuela, sí tenía jurisdicción para conocer del juicio intentado por Consorcio Barr, S.A., contra la hoy solicitante.

En este sentido, el referido fallo señaló, que el contenido de la cláusula 19.03 revelaba que las partes en principio sometieron la solución de las disputas que surgiesen respecto al convenio de gerencia de hotel a arbitraje; sin embargo -consideró la Sala-, que de la redacción de la cláusula no se demostraba el carácter excluyente de la jurisdicción ordinaria, pues era confuso que en la misma se acordara acudir a la vía judicial para proteger derechos y hacer valer obligaciones contenidas en el convenio mientras se resuelva el arbitraje; remitiendo dicha cláusula específicamente a la cláusula 22.10 en la cual las partes se sometieron a la jurisdicción no-exclusiva de los Tribunales de la República de Venezuela en lo que se refiere a juicios, acciones u otros procesos legales que surgieran del convenio.

Que ha sido criterio de la referida Sala, en cuanto a la validez de la cláusula compromisoria, que debe existir una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas de sustraer el conocimiento de la causa de los tribunales ordinarios, y visto que de la redacción de la cláusula 19.03 se desprendía que ciertos asuntos podrían sustraerse o no del conocimiento del poder judicial, se evidenciaba una situación de inseguridad jurídica para las partes, por lo que la cláusula invocada por la representación de la parte demandada –hoy solicitante-, a los fines de la derogación de la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos para conocer el asunto de autos, carecía de la eficacia jurídica necesaria a tales fines.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar el recurso de revisión planteado y a tal efecto observa:

En el caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO, estableció esta Sala, respecto a la procedencia de su facultad revisora, lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Así las cosas, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos constitucionales.

De esta forma considera esta Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR el recurso de revisión ejercido por los abogados E.L., A.G.J. y J.R.T., actuando como apoderados judiciales de FOUR SEASONS CARACAS, C.A., contra la sentencia del 25 de marzo de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El SecretarioEncargado,

TITO DE LA HOZ

Exp 03-2418 IRU.

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