Sentencia nº 2107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 26 de abril de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 2002-94 del 17 de abril de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 9464 (nomenclatura de dicho Juzgado), en virtud de la apelación ejercida por los abogados C.I.P.- Pumar C. y M.A.S.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de abril de 1997, bajo el N° 10, Tomo 105- A Qto., contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2002, por ese Juzgado Superior, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida compañía contra los autos dictados el 15 y 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de junio de 2002 los abogados R.B.M., A.B.M. y N.B.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Consorcio Barr, S.A., consignaron escrito de oposición a la apelación ejercida por los apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A., y, en tal sentido, solicitaron que la misma fuera declarada improcedente; solicitud que fue ratificada el 1° de julio de 2002.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 22 de noviembre de 2001, los abogados R.B.M., A.B.M. y C. deG.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Consorcio Barr, S.A., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y por reparación de daños y perjuicios contra Four Seasons Caracas C.A., la cual fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Por auto, del 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana decretó medida cautelar innominada, por la cual ordenó oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Chacao del Estado Miranda, “haciéndole saber que cursa por ante este Tribunal Acción Mero Declarativa incoada por CONSORCIO BARR, S.A., cuyo fin es la interpretación de la inteligencia y alcance en cuanto al pago de intereses, fecha de vencimiento y tasa aplicable del Contrato protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 25 de mayo de 2001, y en consecuencia , para que en el caso que se solicite certificación de propiedad y gravámenes en relación con el inmueble propiedad de CONSORCIO BARR, S.A., se inserte nota marginal en la información que al efecto sea suministrada.”

Posteriormente fue reformada la demanda, siendo admitida dicha reforma por auto del 15 de febrero de 2002, en el que se ordenó el emplazamiento de Four Seasons C.A. para dar contestación a la demanda.

Por auto del 20 de febrero de 2002, la Jueza Décima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Dra. B.P. deB., acordó medidas cautelares innominadas. En tal sentido, se ordenó a Four Seasons Caracas C.A., abstenerse de dar a los ingresos provenientes del Hotel Four Seasons, un destino diferente al previsto en el Contrato de Operación, en el cual consta que todo el dinero proveniente de la operación debe ser depositado en cuentas bancarias de la propietaria Consorcio Barr, S.A. Asimismo, que se abstuviera de realizar cualquier cambio contable y/o tipo administrativo que afecte al Hotel Four Seasons o a su propietaria Consorcio Barr, S.A., sin la previa autorización de ésta por escrito, y emitir facturas a su propio nombre por cualquiera de los servicios que presta el Hotel Four Seasons, los cuales única y exclusivamente pueden ser facturados por el Consorcio Barr, S.A. También se designó una persona para que ejerciera funciones de auditor por cuenta del Consorcio Barr, S.A. y se ordenó a Four Seasons Caracas C.A., que igualmente se abstuviera de impedir al Consorcio Barr S.A. ejercer con plena autonomía y transparencia la revisión de los libros y registros digitales (computarizados), y permitirle el libre acceso a cualquier otro tipo de información contable o administrativa, así como el derecho de inspección de cualquier área de el Hotel Four Seasons Caracas. Por último, ordenó a Four Seasons Caracas, C.A. se abstuviese de instalar puntos de venta en las instalaciones de El Hotel Four Seasons Caracas, en beneficio de personas distintas al Consorcio Barr, S.A., a menos que sea autorizado expresamente por éste, y en forma escrita, a través de documento autenticado. Se ratificó la medida cautelar innominada decretada el 5 de diciembre de 2001.

El 28 de febrero de 2002 los abogados E.L., A.G.J. y J.A.R.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra los autos dictados el 15 y 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 1° de marzo de 2002 los abogados A.G.J. y J.A.R.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A., recusaron a la abogada Bersy Parilli de Barrios, con fundamento en la causal de recusación contenida en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia del 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente el referido amparo constitucional, siendo esta decisión objeto de la presente apelación.

El 28 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la recusación formulada por los apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A. señalaron que interponían la acción de amparo constitucional con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20, 25, 26, 27, 48, 49, 60, 112, 115, 116, 137, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 ,2 ,4 ,7 ,13,16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido sostuvieron que el presente “recurso extraordinario de amparo” era ejercido contra el auto de admisión de la reforma de la demanda, del 15 de febrero de 2002, porque contra el mismo no se admitía el ejercicio de recursos ordinarios o extraordinarios naturales que permitiesen a Four Seasons C.A. impugnar el acto recurrido, y el amparo era la única vía para obtener la nulidad de dicho auto, en razón de su inconstitucionalidad. En el caso del auto del 20 de febrero de 2002, alegaron que a pesar de existir el recurso de oposición contra medidas , dicho recurso no constituía la vía idónea para que Four Seasons C.A. evitase que le lesionaran sus derechos o garantías constitucionales.

Para fundamentar la supuesta violación del derecho de Four Seasons C.A. a ser juzgada por su juez natural, alegaron que la reforma de la demanda inicialmente instaurada por Consorcio Barr, S.A., lejos de pretender el inicio de un procedimiento para la realización de la justicia en el caso en concreto, lo que ha perseguido es sustraerse de los efectos de un proceso arbitral, iniciado el 30 de noviembre de 2001 por Four Seasons C.A. en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en ejecución de una cláusula compromisoria prevista en el contrato de administración u operación del Hotel, suscrito entre las partes, pues Consorcio Barr S.A. omitió deliberadamente informar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, emisor de los autos accionados, de la existencia del arbitraje, con el objeto de procurar el inicio de un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria de los tribunales venezolanos, lo cual constituía una tentativa de fraude procesal.

Así, sostuvieron que Consorcio Barr S.A. manifestó someterse a un mecanismo amigable para solucionar los conflictos que surgieran con relación al contrato de administración u operación del Hotel y, asimismo, acordó someter a arbitraje cualquier controversia derivada de dicho contrato a la jurisdicción de la Asociación Americana de Arbitraje, por lo que consideraron que el Juzgado Décimo, luego de revisar la reforma de la demanda y sus recaudos anexos, debió declarar que no tenía jurisdicción para conocer de la pretensión planteada por Consorcio Barr S.A. y, en consecuencia, no debió admitir la misma, ya que el proceso arbitral existente excluye a la jurisdicción ordinaria de los jueces venezolanos, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial. De tal manera que el Juzgado Décimo usurpó funciones arrogándose una jurisdicción de la cual las partes se habían legítimamente sustraído, por lo que al admitir la reforma de la demanda, mediante auto del 15 de febrero de 2002, y no declinar su jurisdicción ante la Asociación Americana de Arbitraje, conculcó el derecho de Four Seasons C.A. previsto en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, alegaron que el Juzgado Décimo mediante el decreto de medidas innominadas, no ejerció la atribución que le confiere la ley para actuar como tribunal de instancia con sujeción a las normas adjetivas que definen y regulan su actuación, y violó derechos y garantías constitucionales de Four Seasons C.A. al actuar fuera de su competencia, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo era un Juzgado Superior.

En tal sentido, señalaron que el Juzgado Décimo no precisó la causa o motivos en que se fundamentó para acordar la medida cautelar, por cuanto consideraron que no era suficiente que se expresara haber cumplido con los extremos establecidos en las normas sustantivas, sino que hay que precisar cuáles son esos requisitos, de qué manera se cumplen y los instrumentos o pruebas de donde se desprenden la presunción grave del derecho que se reclama y el eventual daño que se dice causado, por lo que el Juzgado Décimo impidió ejercer a Four Seasons C.A. su derecho a la defensa sobre la base de la garantía al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional.

Aseguraron que las medidas innominadas decretadas están dirigidas a modificar derechos y obligaciones establecidos en el contrato de administración u operación del Hotel, lo cual no puede ser objeto de ese tipo de medidas, y adujeron que el Juzgado Décimo de Primera Instancia lejos de pretender evitar supuestos daños invocados por el Consorcio Barr S.A. - las cuales además no están ajustadas a su pretensión de resolución-, estableció prohibiciones y extendió autorizaciones que lesionan derechos constitucionales de Four Seasons C.A. como lo son el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la inviolabilidad de su recinto privado, el derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia y el derecho a la propiedad.

Específicamente indicaron que al imponerle a Four Seasons C.A. “’...que todo el dinero proveniente de la operación debe ser depositada en cuenta bancaria de la propietaria Consorcio Barr, S.A. exclusivamente en los bancos y cuentas por ellas establecidos en su propio nombre,...’ o en cualquier otro siempre que esté autorizado por escrito por Consorcio Barr, constituye una medida cautelar innominada cuyo fin último coincide con la resolución del contrato pretendido por Consorcio Barr, lo que implica una satisfacción directa y material del derecho reclamado por la parte actora en el presente juicio, extralimitándose así el Juzgado Décimo en sus funciones al decretar la precautoria señalada, fuera de su competencia (...) ya que nuestro ordenamiento jurídico no lo autoriza para ello.”

Además, alegaron que designar un auditor y las funciones que éste podía ejercer iban mucho más allá de las previsiones contractuales, y permitir a Consorcio Barr S.A. ejercer la revisión de los libros y registros digitales, como si se tratara de que la información confidencial de Four Seasons C.A. guardada en dichos archivos digitalizados no tiene relevancia, comporta la violación del derecho al secreto de las comunicaciones privadas, al mismo tiempo, que no limitarle el derecho de inspección de Consorcio Barr S.A. constituye una orden tan ilimitada que comporta una violación sobre el domicilio o recinto privado de Four Seasons C.A.

Por último, solicitaron una medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos del decreto del 20 de febrero de 2002, “el cual no es válido ni eficaz porque es consecuencia de un acto írrito anterior (auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2002), proferidos por el Juzgado Décimo”, y al efecto, se abstenga de ordenar la ejecución de las medidas decretadas, las cuales son recurridas por vía de amparo constitucional. Como petitorio principal solicitaron que al declarar con lugar la acción de amparo constitucional, se declarasen nulos los autos accionados, y se reponga la causa al estado en que se encontraba antes del 15 de febrero de 2002, proferido en el juicio intentado por Consorcio Barr S.A. contra Four Seasons C.A. o que, en su defecto, se reponga la causa al estado en que se pronuncie sobre la admisión sólo de la acción de resolución del contrato de préstamo y de la acción subsidiaria de cumplimiento de dicho contrato, todo con el fin de evitar mayores dilaciones en el proceso para obtener una justicia oportuna.

III DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra los autos dictados el 15 y 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, ordenó que continuara el juicio seguido por Consorcio Barr, S.A., contra Four Seasons, C.A. en primera instancia y que se ejecutasen las medidas decretadas; asimismo, condenó en costas a Four Seasons C.A. Tal decisión tuvo como fundamentos, los siguientes:

Que los recaudos consignados relacionados al arbitraje lo fueron en idioma inglés, aun cuando el amparo era un procedimiento breve, sumario y expedito, y en atención a lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, se debieron consignar en idioma castellano, por lo que al no cursar en autos traducción alguna no se pudo analizar tales probanzas. Sin embargo, estableció que la existencia o no del arbitraje no es materia del amparo, pues está condicionado a la utilización de medios ordinarios eficaces con la finalidad de no convertir el amparo en una tercera instancia.

En tal sentido, se asentó que el amparo será admisible cuando no existan otras vías o existiendo éstas sean incapaces de reparar el supuesto perjuicio y, en el caso de autos, advirtió, con respecto a la alegada violación del derecho a ser juzgado por el juez natural y la presunta existencia de un proceso arbitral, la existencia de medios ordinarios idóneos para lograr la satisfacción de lo pretendido, y no es dable al juez de instancia suplir defensas a las partes a quienes corresponde invocar oportunamente la excepción a que haya lugar, pues en la siguiente etapa del juicio por vía ordinaria la parte demandada podía alegar la falta de jurisdicción del órgano a quo en los términos en que lo permite la ley adjetiva.

Con relación a las lesiones alegadas sobre el debido proceso y consiguiente indefensión originada por la supuesta inmotivación del decreto cautelar, observó que de los recaudos consignados en el expediente se podía constatar que los apoderados judiciales de la recurrente recusaron a la juez de la causa por haber emitido opinión en el decreto cautelar, del cual además señaló, se evidenciaba que fueron analizados el periculum in mora, fomus bonis iuris y periculum in damni, resultando entonces contradictorio el hecho de que se alegara en la solicitud de amparo el vicio de inmotivación.

Asimismo, estableció que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que para que se configure indefensión debe privarse a una de las partes alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, lo que se traduce, en su criterio, que habría menoscabo del derecho a la defensa cuando éste resulte afectado o menguado, cuando se le disminuye, se le coarta, se le reduce a menos o en el caso de concesión indebida de derecho a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

Por otra parte, observó que se alegó inmotivación para fundamentar la violación del derecho a la propiedad y privacidad y, en tal sentido, señaló que el decreto cautelar fue dictado dentro del margen de ley y motivado debidamente en causa legal, así estimó que el juez de la causa, previo análisis de las circunstancias, consideró cumplidos los requisitos legales exigidos, advirtiendo que tal decisión sobre los decretos no podía constituir un análisis exhaustivo de otros particulares dado que se incurrirían en adelanto de opinión.

En virtud de lo expuesto declaró la improcedencia del amparo interpuesto al considerar que no se configuraron las lesiones constitucionales alegadas, “es decir, como se recurre de decisiones emanadas de un órgano judicial no se configuran los requisitos de extralimitación o usurpación de funciones, aunado a la comprobada existencia de vías ordinarias para la satisfacción de la pretensión deducida.”

IV ALEGATOS DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE CONSORCIO BARR,S.A.

Los apoderados judiciales de Consorcio Barr S.A., a los fines de oponerse a la apelación interpuesta por Four Seasons C.A., alegaron:

Que la parte accionada ha pretendido sustentar una violación al texto fundamental bajo el alegato de que “se omitió deliberadamente informar al Juzgado Décimo (sic) de la existencia del arbitraje, con el objeto de procurar el inicio de un procedimiento ante la jurisdicción ordinaria de los tribunales venezolanos , lo cual constituye una tentativa de fraude procesal” afirmación que rechazan, ya que hacen ver que una conducta asumida dentro del estricto marco de la legalidad se constituye en fraude procesal, el cual no es materia que pueda dilucidarse a través del amparo constitucional.

En tal sentido, afirmaron que incurrió en fraude procesal la parte demandada, cuando en vez de acudir a los medios naturales e idóneos para manifestarse contra la decisión del 20 de febrero de 2002, optó por: “i.-Recusar a la ciudadana Juez del Tribunal de la causa; ii.- Propuso amparo constitucional contra la aludida sentencia; iii.- Por vías de hecho se abstuvo de acatar la decisión que legítimamente dictó un Tribunal de la República dentro del marco de sus potestades y competencias. Con tales actuaciones,(...),la parte apelante ha pretendido desvirtuar la eficacia de las medidas cautelares innominadas decretadas en su contra y se ha negado a ejecutarlas”.

Asimismo, señalaron que tampoco se evidenciaba violación al derecho a la defensa por extralimitación de funciones del juez accionado, pues es falso que no se podía acudir directamente a la jurisdicción venezolana para dirimir cualquier controversia entre Four Seasons C.A. y Consorcio Barr S.A., dado que la cláusula arbitral del contrato de operación establece de manera optativa la utilización de ese mecanismo de solución de conflictos, por lo que su representada estaba facultada para acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado venezolano.

Que Four Seasons C.A, tampoco probó, ni ha probado todavía, que: i)el Tribunal arbitral esté legalmente constituido, antes bien, de las mismas pruebas aportadas por la quejosa, se observa que no fue aceptado el árbitro postulado por Four Seasons C.A. habida cuenta de la vinculación e interés directo que, según se determinó, existe entre el postulado y dicha compañía; ii) no consta que el objeto del arbitraje aludido tenga idéntica naturaleza y alcance que las pretensiones que han sido ejercidas por vía principal y subsidiaria contra Four Seasons C.A., todo lo cual evidencia que no existe violación del derecho a la defensa y al juez natural por supuesta extralimitación de funciones de la juez accionada.

En cuanto a la pretendida violación del derecho a la defensa que emanaría de la decisión que decretó medidas cautelares, se pretende tergiversar el procedimiento naturalmente establecido para ello, ya que es la oposición a las medidas, como lo estimó el juez a quo, el trámite que debe seguirse en caso que la parte estime que el decreto no se ajusta a derecho.

Por una parte, señalaron que resultaba totalmente contradictorio e ilógico censurar por vía de amparo que el Tribunal de la causa “no motivó el decreto cautelar...”, cuando por otra los accionantes recusaron a la Juez accionada por adelantar opinión, pues si existió algún adelanto de opinión en el asunto debatido, no podrían nunca sostener que la medida es inmotivada, ya que dicha opinión necesariamente debe estar referida a valoraciones jurídicas y fácticas sobre la verificación o no de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.

De acuerdo con lo expuesto, estimaron evidente la improcedencia de la acción de amparo incoada, por Four Seasons C.A., contra las decisiones del 15 y 20 de febrero de 2002 dictadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del ärea Metropolitana de Caracas, pues, señalaron, no constan de los elementos aportados en autos que las referidas decisiones violen garantías y derechos constitucionales de la accionante ni que el juez accionado haya actuado fuera de su competencia o en extralimitación de funciones.

En virtud de lo anterior, solicitaron que se declare improcedente la apelación interpuesta por Four Seasons C.A., y en consecuencia, se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de marzo de 2002; asimismo, se ordene a la referida compañía que cumpla, de manera inmediata, con las medidas cautelares dictadas el 20 de febrero de 2002 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC..

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto, se observa:

En el presente caso, la decisión sujeta a apelación emanó del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales por parte de un Tribunal jerárquicamente inferior.

Por tales motivos, esta Sala, congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Determinada la competencia, se observa que la presente apelación no fue fundamentada por los apoderados judiciales de Four Seasons C.A., por lo que esta Sala pasa a decidir la presente apelación tomando en consideración los elementos cursantes en autos, sin atender a alegatos específicos de la parte apelante. Al efecto, se observa:

La acción de amparo fue interpuesta, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de los autos dictados, el 15 y 20 de febrero de 2002, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en los cuales se admitió la demanda interpuesta por Consorcio Barr S.A. y se dictaron medidas cautelares a su favor, y a tal fin, conforme se evidencia del escrito contentivo de la pretensión constitucional, los alegatos se limitaron a la inmotivación del acto accionado, y al desconocimiento de una cláusula arbitral por parte del juez de la causa, en función de lo cual estimaron oportuno, rechazar una a una las medidas cautelares acordadas .

Ahora bien, el Juzgado Superior, al decidir sobre la acción de amparo interpuesta, la estimó improcedente, entre otras razones, porque consideró que para impugnar el auto que decretó las medidas cautelares podía acudirse a las vías ordinarias, conforme al Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, resulta oportuno destacar lo asentado por esta Sala en la sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), respecto a la existencia de los medios judiciales ordinarios. Así, estableció:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

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Por tanto, esta Sala, congruente con lo señalado supra, colige que, tal como lo estableció el Juzgado Superior, no se podía acudir a la vía del amparo cuando existía la posibilidad de ejercer oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el auto que acordó las medidas cautelares, y la posterior apelación, los cuales permitían resolver de forma idónea lo que por la acción de amparo se solicitaba, que efectivamente era dejar sin efecto las cautelares acordadas, al supuestamente no cumplir con los requisitos de procedencia, por cuanto, como se ha sostenido de manera reiterada, todos los jueces son tutores en el cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, visto que no fue ejercida oposición alguna ni menos apelación contra el auto del 20 de febrero de 2002, que acordó las medidas cautelares a favor de Consorcio Barr S.A, la acción de amparo constitucional “...no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones...” (vid. sentencia del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

Conforme a lo expuesto, observa la Sala que el Juzgado Superior debió declarar la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G. y otro), en la que se señaló lo siguiente:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.

(...)

..., la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

(...)

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de ‘amparo sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide

.

Por tanto, el Juzgado Superior debió declarar la inadmisibilidad de la acción conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la accionante podía acudir, antes de la interposición del amparo, a los medios ordinarios de impugnación que le ofrecía el Código de Procedimiento Civil, para que se revisara lo que por la interposición del presente amparo se pretendía.

Por otra parte, se observa que tampoco resultaba admisible el amparo interpuesto contra el auto del 15 de febrero de 2002 que admitió la demanda interpuesta por Consorcio Barr S.A. contra Four Seasons C.A, pues por ser un acto de trámite que no causa gravamen alguno, se subsumía en el supuesto dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala debe revocar la decisión dictada, el 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de Four Seasons C.A. y, en consecuencia declara inadmisible la misma, y se deja sin efecto la condenatoria en costas, por lo que esta Sala declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados C.I.P.- Pumar C. y M.A.S.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A.; en consecuencia, REVOCA la decisión dictada el 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los apoderados judiciales de Four Seasons C.A., y declara INADMISIBLE la misma. Se deja sin efecto la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de AGOSTO de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Vicepresidente encargado de la Presidencia,

J.E. CABRERA R.E.V.E.,

A.J.G.G. Ponente Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-0951

AGG/zap

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